Última revisión
10/03/2005
Sentencia Social Nº 947/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 761/2004 de 10 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 947/2005
Núm. Cendoj: 41091340012005100180
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7869
Encabezamiento
Recurso nº761/04 -AC- Sentencia nº947/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a diez de Marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.947/05
En el recurso de suplicación interpuesto por Don David contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos nº 566/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don David contra el Ayuntamiento de Tarifa, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dos de octubre de dos mil tres por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- 1.- El actor, D. David , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , el 28 de junio de 2001 fue contratado laboralmente por el Ayuntamiento de Tarifa, a tiempo parcial (3,75 horas al día), con la categoría profesional de Director Gerente, y para una obra o servicio determinado descrito (en el Contrato de Trabajo de Duración determinada formalizado entre las partes hoy litigantes ese mismo día) como "puesta en marcho órgano TRT".
2.- Sin solución de continuidad, el 5 de marzo de 2002, el Ayuntamiento de Tarifa realizó nuevamente al actor un Contrato de Trabajo temporal para obra o servicio determinado, también para el desarrollo de las tareas inherentes a la categoría profesional de Director Gerente (aunque esta vez a tiempo completo), y cuyo objeto era descrito en el mismo del modo siguiente: "Dirección y Gerencia de TRT conforme Certifi118/2/2002."
3.- El 29 de mayo de 2003, en sesión extraordinaria, el Pleno del Ayuntamiento de Tarifa acordó por unanimidad (por los hechos que en el Acta de dicha sesión se recogen, y que obran unida al Tamo de Prueba documental actora) el cese del actor y nombrar como Directora-Gerente de TRT, de forma transitoria, a la Sra. Julia . En cumplimiento de dicho acuerdo, el Ayuntamiento procedió a dar de baja en la Seguridad Social al actor el 14 de junio de 2003, en que tuvo lugar su cese efectivo en el puesto que venía desempeñando.
4.- En esta última fecha, el actor estaba considerado (tras su nombramiento en las últimas elecciones sindicales) miembro del Comité de Empresa del ayuntamiento de Tarifa. Y asimismo, su salario diario con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, ascendía a la suma de 75,70 euros.
SEGUNDO.- El 26 de junio de 2003 fue formalizada la preceptiva reclamación previa a la vía judicial ante el Ayuntamiento de Tarifa. Y el 17 de julio de 2003 se interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones.
TERCERO.- En lo que importa a la presente Litis, el 18 de enero de 2003 entraron en vigor los actuales Estatutos del Organismo Autónomo Local Medios de Comunicación Municipal (TRT), publicados, el día antes, en el BOP de Cádiz, y cuyo contenido, por obrar unido a las actuaciones, doy por íntegramente reproducidos."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-En un primer motivo destinado a la revisión fáctica, se pide por el recurrente que se adicionen dos nuevos hechos probados en los que se diga, por un lado, que los estatutos entraron en vigor el 18/01/2003 pero que al formalizar su contrato no se contemplaba la figura del Director gerente como órgano de gobierno, no actuando con autonomía y plena responsabilidad; y, por otro, que la naturaleza de los contratos de trabajo obedece a un origen laboral común. Tales modificaciones no son aceptadas por la Sala pues, además de contener datos claramente predeterminantes del fallo de la litis -como lo son la interpretación del contenido de los estatutos y la naturaleza jurídica de la relación laboral-, es doctrina constante de los tribunales laborales, contenida en numerosas sentencias, la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, facultad que le está atribuída para el supuesto de que los elementos señalados como revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error del hecho sufrido por aquel en la apreciación de la prueba,debiendo,en consecuencia, el error de hecho ser evidente y patentizarse por la prueba pericial y documental practicada, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables; y, en el caso de autos, el recurrente se limita a citar de forma global la documental obrante en el ramo de prueba, cita genérica inadecuada en este extraordiario recurso que exige una nueva valoración de todo el material probatorio, lo que, como se ha dicho, es facultad exclusiva del Magistrado sentenciador.
SEGUNDO.- Se instrumenta por el recurrente un segundo motivo, con base en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procediniento Laboral, dividido en cuatro subapartados en los que se denuncia infracción de los arts.2.1 a y 68 del ET, 1.2 y 11 del RD 1382/1985 de 1 de agosto,14,16 y 20 de la CE.
Del relato de hechos probados cabe destacar lo siguiente: El actor inició su relación laboral con la Corporación demandada mediante un contrato para obra o servicio determinado de 28/06/2001 como Director gerente, para poner en marcha el organismo de la RTV local de Tarifa, contrato que fue seguido sin solución de continuidad por otro de 5/3/2002 con las mismas funciones de Director gerente de dicho organismo.Su nombramiento y su cese fue acordado por el Pleno del Ayuntamiento demandado, del que dependía directamente. El cargo que ha ostentado el actor llevaba implícito el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica del organismo autónomo y relativo a los intereses generales de éste, con autonomía y responsabilidad plena, extendiéndose sus funciones a la íntegra actividad del organismo y a aspectos trascendentales de sus objetivos (afirmaciones con valor de hechos probados contenidas en el F.J.2º) .
Es doctrina pacífica la de que los contratos de trabajo son lo que son, con independencia del "nomen iuris" que las partes hagan figurar en ellos.En relación con la interpretación sobre la naturaleza de los contratos de alta dirección, hemos de tener en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 2-I-1991 ,22-IV-1997 y 04-06-1999 ) que, sobre los arts. 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , ha declarado que:
a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas ,además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad.
b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que solo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común. No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 .
c) Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad".
Doctrina que, aplicada al supuesto que nos ocupa, nos lleva a concluir que la relación laboral habida entre las partes ha sido de alta dirección y no laboral común, por cuanto los poderes otorgados al actor no eran meramente instrumentales, teniendo facultades inherentes a la titularidad jurídica del organismo autónomo y relativo a los intereses generales de éste,actuando con autonomía y responsabilidad plena y extendiéndose sus funciones a la íntegra actividad del organismo y a aspectos trascendentales de sus objetivos,siendo además su función la de Director gerente único, es decir, referida a todas las parcelas del órgano gestionado, sin supeditación a ningún otro cargo técnico o laboral,quedando su autonomía tan sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la Corporación titular del orgamismo, por lo que ha de ser rechazada la alegación acerca de la naturaleza laboral ordinaria del contrato de trabajo, cuya consecuencia es, a efectos de este recurso, la de que las cantidades por indemnización y salarios de trámite han de ser calculadas conforme al RD 1382/1985 y no por el art.56 del ET , como así ha llevado a cabo la sentencia recurrida.
Por lo demás, ninguna vulneración se constata de los arts. 14,16 y 20 de la CE , ya que el recurrente no ha aportado ningún término de comparación que permita afirmar que se haya desconocido su derecho de igualdad en la aplicación de la ley, ni ha probado que su cese tenga como móvil su ideología o su orientación informativa, y, respecto a la supuesta infracción del art. 68 del ET , las garantías que en dicho precepto se recogen para los representantes de los trabajadores no le son de aplicación al actor a quien, por su condición de alto cargo directivo, el art. 16 del RD 1382/85 le vedaba la posibilidad de ser elector y elegible en los órganos representativos de la empresa durante el tiempo de duración de su relación laboral especial.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por DON David contra la sentencia dictada el día dos de octubre de 2003 por el juzgado de lo Social de Algeciras , recaída en autos sobre despido seguidos a su instancia contra el Ayuntamiento de Tarifa, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
