Última revisión
23/03/2006
Sentencia Social Nº 947/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 509/2006 de 23 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 947/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100416
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 509/2006
Sentencia Nº 947/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintitrés de marzo de dos mil seis
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por PROSPAIN MANAGEMENT, S.L. Y PROFESIONALES Y SERVICIOS EN PATRIMONIOS INMOBILIARIOS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de Málaga, en los autos número 1268/04, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO. Que según consta en autos se presentó demanda por TINCA DRAGAN sobre DESPIDO siendo demandado PROSPAIN MANAGEMENT, S.L., PROFESIONALES YS ERVICIOS EN PATRIMONIOS INMOBILIARIOS, S.L., Andrés habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19/04/05 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: "Estimar la demanda de despido formulada por doña Tinca Dragan contra las empresas Prospain Management, S.L, y proferionales y servicios en patrimonios Inmogbiliarios, s.L. (Prospain) declarando la improcedencia del despido de la actora y condenando a las demandadas solidariamente a que a opción de la misma que deberá ejercitar en el plazo de 5 dias desde la notificación de la sentencia, readmitan a la actora o le abonen una indemnización de 45 dias de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y que asciende a 3249,96 euros y en todo caso le abonen los salarios dejados de percibir desde el despido a la notificación de la sentencia a razón de 33,33 euros diarios con absolución de don Andrés .
SEGUNDO. En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
TERCERO. Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 20/02/06 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, limpiadora que ha venido prestando sus servicios para las empresas codemandadas, y califica como improcedente, con los efectos inherentes a tal declaración, la decisión extintiva empresarial que le fuera comunicada a la actora de manera verbal. Frente a la misma se alzan las empresas codemandadas mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y tres de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada la demanda.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicitan las empresas recurrentes la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de suprimir el ordinal primero y de dar nueva redacción al segundo, expresivos de las circunstancias de la relación laboral de la actora y de la forma de extinción de la misma, respectivamente, siendo sustituido el segundo por el siguiente texto alternativo: "el día 30.9.04 fue rescindido el contrato de colaboración de Dª Tinca Dragan por Prospain Management, S.L.". Basa su pretensión revisoria en el hecho de que no existe prueba alguna sobre la que puedan sustentarse los hechos probados que ahora se impugnan.
Ambos motivos has de ser rechazados. En primer lugar, porque no es cauce adecuado para demostrar el error de hecho la denominada «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que se declaran probados no lo han sido de forma suficiente invocando la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador (SSTS 14 enero, 23 octubre y 10 noviembre 1986 [RJ 1986220, RJ 19865886 y RJ 19866306] y 17 noviembre 1990 [análoga a RJ 19908614 ]) pues para el éxito de la pretendida revisión se requiere que el error de hecho se desprenda de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de más argumentaciones, conjeturas o suposiciones de los documentos o periciales señalados, sin ser válido para ello, como pretenden las recurrentes, una nueva valoración global de la documental traída a juicio. En segundo lugar, porque los datos que la Magistrada de instancia considera como acreditados (prestación de servicios por la actora y despido verbal) tienen su soporte en otras pruebas practicadas y tenidas en cuenta por la Juzgadora, como la propia confesión practicada en el acto de juicio unida a determinada testifical, sobre las cuales la Juzgadora, conforme a las amplias facultades que le son conferidas en orden a la valoración conjunta de la prueba practicada, llega a la conclusión ahora combatida.
Los hechos probados quedan, pues, firmes e inalterados.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian las recurrentes en los dos primeros motivos de censura jurídica, que serán analizados conjuntamente por la Sala en atención a la identidad esencial de razonamientos que en ellos se contiene, la infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 y 212.1 de la Ley Procesal Laboral por considerar que la acción de despido, en el momento de su ejercicio, se encontraba caducada pues, habiéndose producido el cese el 30.9.04, ya habían transcurrido más de 20 días hábiles cuando se interpuso la papeleta de conciliación. O, en su caso, de considerarse que no estaba caducada la acción de revisión del despido por haberse producido el cese el 14.10.05, sí que lo estaba respecto de la demanda formulada contra Prospain Management, S.L. pues la papeleta de conciliación no se dirigió frente a dicha codemandada.
Censura que no es compartida por esta Sala pues, como ha proclamado, entre otras, en sentencia de 15.9.05 (recurso de suplicación 1636/05 ), por medio de ella se viene a plantear una cuestión nueva no suscitada ni controvertida por las partes durante la tramitación del proceso en la instancia, lo cierto es que ni en el acto de conciliación ante el CMAC, ni en el acto del juicio, se planteó dicha excepción y, consecuencia, de ello es que no se haya pronunciado sobre la misma el Juzgador de instancia, con lo que al plantearse ahora en sede de suplicación, su admisión supondría vulnerar el principio dispositivo y de rogación que rige el proceso, principio que impide al Tribunal resolver más cuestiones que las planteadas y debatidas a lo largo de su desarrollo, todo ello en consonancia con la naturaleza del recurso extraordinario que tiene el de suplicación en nuestro ordenamiento procesal, con lo que en definitiva al no haberse debatido en la instancia la caducidad de la acción de despido y no recogida tal cuestión en la sentencia, ni aun procediendo ex officio el Juez a quo a su examen, la Sala estima no puede entrar a conocer de ello, so pena de quebrantar el principio de igualdad procesal de partes y causar indefensión a una de ellas, con la consiguiente desestimación del recurso en este caso de la codemandada e imposición de sus costas a la misma conforme art. 233.1 Ley de Procedimiento Laboral.
CUARTO. Por idéntico cauce procesal denuncian las recurrentes la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores por considerar que la Magistrada ha obviado en la valoración de la prueba determina documental (actas de la comunidad de propietarios, trasferencias bancarias, etc.) que evidencia a las claras la inexistencia de relación laboral entre las partes.
Pero habiendo quedado incólume el relato fáctico de la sentencia combatida y las afirmaciones con evidente valor de hecho probado contenidas en el fundamento de derecho segundo, donde se analiza con profusión determinadas circunstancias para concluir la existencia de las notas de dependencia y ajeneidad, de fijo que el cese verbal del que la actora fue objeto constituye despido improcedente lo que conduce, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Prospain Management, S.L. y Profesionales y Servicios en Patrimonios Inmobiliarios, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga con fecha 19 de abril de 2.005 en autos sobre despido, seguidos a instancias de Dª Tinca Dragan contra dichas recurrentes, confirmando la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía que no podrá exceder de 601,01 euros.
Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300,51 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928, código entidad nº 0030, código oficina 4160 del Banco de Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

