Sentencia Social Nº 947/2...yo de 2008

Última revisión
09/05/2008

Sentencia Social Nº 947/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2321/2007 de 09 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 947/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100842

Resumen:
Se declara de oficio la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, sobre incapacidad permanente. La Sala declara la nulidad de la sentencia de instancia y manda reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de ser dictada, a fin de que por la Magistrada a quo dicte nueva Sentencia en la que se constaten los datos fácticos, cuantitativos y cronológicos necesarios para la completa resolución del debate, ya que la sentencia no afirma las bases fácticas que permiten concretar la cuantía de la base reguladora, que es el resultado de una operación de aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable al dato fáctico de las cotizaciones realizadas durante determinados períodos de tiempo, dato que se omite y que ha de reflejarse con la amplitud suficiente para que la Sala pueda en su caso resolver lo oportuno.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00947/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102386, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002321 /2007

Materia: INCAPINSS, TGSS

Recurrido/s: Felipe , CEMINER S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000252 /2006

SENTENCIA Nº: 947/08

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a nueve de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de

lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002321 /2007, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y

representación de INSS, TGSS, contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO

SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000252 /2006, seguidos a instancia de Felipe frente al INSS, a la TGSS, a CEMINER S.L., parte demandada representada por el letrado , en reclamación de

INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y

deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- Don Felipe, con D. N. I. NUM000, nacido el día 29 de enero de 1966, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de Minero de interior Picador, habiendo prestado servicios para la empresa CEMINER.

2º- Inicio proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el día 13 de julio de 2004, siendo dado de alta por informe propuesta clínico laboral el día 24 de octubre de 2005, iniciándose actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo se tramitó el correspondiente expediente resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 19 de diciembre de 2005, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15 de diciembre de 2005, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 2 de marzo de 2006.

3º- El demandante padece: Meniscectomía parcial bilateral, RNM compatible con condromalacia grado IV rodilla izda. Cervicoartrosis C4-C5-C6. Lumboartrosis incipiente. Diagnosticado de discopatía L4-L5 y HDL L5-S1. Dolor en codeo derecho.

4º- La fecha de efectos es la de 15 de diciembre de 2005, según conformidad de las partes, y la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1.989,11 euros s mensuales.

5º- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, siendo impugnado por el accionante, que fundamenta, de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Con carácter previo y pese a no haber sido planteada por la Entidad Gestora recurrente procede examinar de oficio, al tratarse de una cuestión que afecta al orden público procesal, si la Resolución impugnada cumple los requisitos establecidos en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el proceso de instancia se postula el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo, así como el derecho a lucrar la oportuna prestación.

Partiendo de lo que antecede se observa que la Sentencia impugnada omite en el relato de hechos probados datos de tal entidad que impiden a la Sala resolver el recurso de suplicación, resultando obligada la declaración de su nulidad pese a la perturbación que ello genera desde el punto de vista de la economía procesal. La conclusión que antecede encuentra fundamento razonado tras una atenta lectura de la Resolución de instancia que permite constatar que ésta no da exacto y puntual cumplimiento al mandado contenido en el artículo 97.2 del precitado texto normativo, que obliga al juzgador "a quo" a concretar como probados no sólo aquellos hechos que estime suficientes para adoptar su fallo, sino también los que posibilitan la actuación de la Sala de suplicación, y ello fundamentalmente porque postulándose en la demanda deducida ante el Juzgado de lo Social una declaración de invalidez permanente total derivada de contingencia profesional y habiendo sido objeto de controversia entre los litigantes la concreción del importe de la base reguladora de la prestación correspondiente, resulta de todo punto necesario que en el relato fáctico de la Sentencia de instancia se constaten los datos necesarios para poder fijar o calcular el importe de dicha base reguladora, tales como salarios, pluses y retribuciones complementarias computables, días efectivamente trabajados y días laborales efectivos en la actividad de que se trate, cuando el número de éstos es inferior al multiplicador 273 establecido en la Disposición adicional undécima del Real Decreto 4/1998, de 9 Enero , todo ello referido cronológicamente al año anterior al hecho causante, siendo aquí donde aquélla infringe por insuficiencia de hechos probados el ya citado precepto 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo subsanarse ni salvarse tal esencial defecto con la simple y genérica remisión al artículo 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por el R.D. de 22 de Junio de 1956 , al Convenio aplicable a la actividad del sector (minería de antracita) con vigencia en el lapso 1 de Enero de 1999 a 31 de Diciembre de 2001 y a la hoja de cálculos aportada por la actora.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1988 ,cuya doctrina es aplicable al caso analizado,"... la sentencia recurrida... infringe por insuficiencia de hechos probados el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues no afirma las bases fácticas que permitan concretar la cuantía de la base reguladora, que, salvo supuesto de conformidad que aquí no se da, no constituye una cuestión de hecho, sino el resultado de una operación de aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable al dato fáctico de las cotizaciones realizadas durante determinados períodos de tiempo, dato que se omite y que en el supuesto de autos ha de reflejarse con la amplitud suficiente para que la Sala pueda en su caso resolver lo oportuno ...". Ante la situación así creada"... se podrá decretar la nulidad de la sentencia mandando reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, y que se dicte otra integrando los hechos probados en la forma antes indicada ...", (Sentencia de Aquel Alto Tribunal de 15 de Abril de 1996 ).

Por cuanto antecede;

Fallo

Que debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de la Sentencia dictada el 23 de Marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Oviedo en autos seguidos ante el mismo a instancia de D. Felipe frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a CEMINER S.L. en materia de declaración de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo y reconocimiento del derecho al percibo de la correspondiente prestación, mandando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de ser dictada a fin de que por la Magistrada a quo con libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimare oportuno, de las facultades que para mejor proveer el ordenamiento le otorga, dicte nueva Sentencia en la que se constaten los datos fácticos, cuantitativos y cronológicos, anteriormente detallados necesarios para la completa resolución del debate.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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