Última revisión
03/04/2008
Sentencia Social Nº 947/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2426/2007 de 03 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 947/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100921
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 2426/2007
Recurso contra Sentencia núm. 2426/2007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a tres de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 947/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 2426/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 827/2006, seguidos sobre Horas extra cantidad, a instancia de D. Pedro Miguel y otros, asistidos del Letrado D. Jose Maria Velásquez Becerra, contra Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, asistido por la Letrada Dª. Noe Gutierrez González, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de abril de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda de reclamación de cantidad del Sindicato Independiente Ferroviario, actuando en nombre e interés de D. José María Velázquez Becerra, actuando en nombre e interés de D. Pedro Jesús, D. Luis Angel, D. Pedro Miguel, D. Vicente, D. Miguel , D. Ismael, D. Fermín, D. Cornelio y D. Antonio, en reclamación de cantidad por diferencias derivadas del precio de las horas extras contra la empresa Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana , debo condenar y condeno a la citada empresa Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana a abonar la cantidad de 473,44 euros para D. Pedro Jesús; de 209,23 euros para D. Luis Angel; de 4.134,29 euros para D. Pedro Miguel; de 1.823,82 euros para D. Vicente; de 86,69 euros para D. Miguel; de 5.822 ,70 euros para D. Ismael; de 365,63 euros para D. Fermín; de 318,00 euros para D. Cornelio y de 490,50 euros para D. Antonio.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Los actores D. José María Velázquez Becerra, actuando en nombre e interés de D. Pedro Jesús con D. N. I. nº NUM000, D. Luis Angel con D. N. I. nº NUM001 , D. Pedro Miguel con D. N. I. nº NUM002, D. Vicente con D. N. I. nº NUM003, D. Miguel con D. N. I. nº NUM004, D. Ismael con D. N. I. nº NUM005, D. Fermín con D. N. I. nº NUM006, D. Cornelio con D. N. I. nº NUM007 y D. Antonio con D. N. I. nº NUM008, trabajan para la empresa demandada Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana con la categoría y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias que a continuación se especifica: D. Pedro Jesús, Jefe de Estación y 2.299,61 euros. D. Luis Angel , maquinista principal y 2.491,42 euros. D. Pedro Miguel, Jefe de Estación y 2.359,48 euros. D. Vicente , Factor de Circulación y 2.355 ,28 euros. D. Miguel, maquinista principal y 2.276,51 euros. D. Ismael, maquinista principal y 2.491,42 euros. D. Fermín, maquinista principal y 2.448,42 euros. D. Cornelio, maquinista principal y 2.408,40 euros. D. Antonio , maquinista principal y 2.362,77 euros. (Conformidad). SEGUNDO. Los actores han trabajado para la empresa demandada las horas extraordinarias siguientes, distribuidas conforme se indica en los anexos de la demanda, los cuales se dan por reproducido: D. Pedro Jesús, 60,80 horas de 09/04 a 08/05, según anexo 1. D. Luis Angel, 23,49 horas de 10/04 a 08/05 , según anexo 2. D. Pedro Miguel, 392,62 horas de 10/04 a 09/05, según anexo 3. D. Vicente , 199,61 horas de 10/04 a 08/05, según anexo 4. D. Miguel, 10,51 horas de 09/04 a 08/05 , según anexo 5. D. Ismael, 474,86 horas de 10/04 a 08/05, según anexo 6. D. Fermín, 37,00 horas de 10/04 a 08/05, según anexo 7. D. Cornelio, 33,57 horas de 10/04 a 08/05 , según anexo 8. D.Antonio, 53,54 horas de 10/04 a 08/05, según anexo 9. (Conformidad). TERCERO. Desde el primero convenio colectivo interprovincial de FGV de fecha 25-6-1987 , hasta el sexto convenio colectivo de tal entidad, de fecha 30-7-97 con vigencia hasta el 31-12-1998, figuraban de manera expresa en las tablas salariales de los convenios los valores de la hora ordinaria que servian para calcular las horas extraordinarias de jornada y horas estructurales con el incremento del 80 % y del 100 %. CUARTO. A partir del VII Convenio Colectivo de 1-7-1999 se establecen en las tablas salariales los valores de las horas extraordinarias de jornada al 80 % y 100 % y los valores de las horas extraordinarias estructurales al 80 % y al 100 %. Para la empresa demandada el valor de la hora ordinaria tomado como referencia desde entonces es el correspondiente a la clave 252 correspondiente al complemento denominado "otros viajes compensables". El valor de dicha hora ordinaria sería en el año 2004 de 2,36 euros para los niveles 1 ,2 y 3, de 2,49 euros para el nivel 4, de 2 ,54 euros para el nivel 5, de 2,68 euros para el nivel 6 y de 2,74 euros para el nivel 7; en el año 2005, sería de 2,43 euros para los niveles 1, 2 y 3 , de 2,57 euros para el nivel 4, de 2,63 euros para el nivel 5, de 2 ,77 euros para el nivel 6 y de 2,83 euros para el nivel 7 y en el año 2006, sería de 2,52 euros para los niveles 1, 2 y 3, de 2,65 euros para el nivel 4, de 2,72 euros para el nivel 5 , de 2 ,87 euros para el nivel 6 y de 2,93 euros para el nivel 7. QUINTO. En el X Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa FGV cuya vigencia se establece desde el 1-1-2004 hasta el 31-12-2007 se determina en el artículo 17, relativo a las horas extraordinarias los siguiente: "Para el abono de las horas extras estructurales definidas en el punto 10.16 de la Refundición Normativa FGV de 12 de febrero de 1996, se establecen dos tipos de valores: normal y bonificado. El valor bonificado corresponderá a las horas estructurales que se realicen: En los periodos de Fallas y Feria de Julio en Valencia y de Pascua y Hogueras de San Juan en Alicante. En exceso sobre la jornada grafiada del personal relacionado con la circulación de los trenes y tranvías, debidos a incidencias excepcionales (accidentes o averías) que provoquen la paralización de la circulación del ferrocarril o el tranvía en alguna de las líneas y para el resto del personal con derecho al cobro de horas, que acuda a reparar averías. Los citados valores que se recogerán en las tablas salariales (claves números 200 y 201), serán los siguientes durante la vigencia del convenio:
Año Valor
Normal Bonificado
Hasta nivel 5 Nivel 6 y > Hasta nivel 5 Nivel 6 y >
2004 7,80¤ 8 ,40¤ 9,35¤ 10,00¤
2005 8,20¤ 8,80¤ 9,85¤ 10,55¤
2006 9 ,00¤ 9 ,70¤ 10 ,80¤ 11 ,65¤
2007 10,00¤ 10,75¤ 12 ,00¤ 12,90¤
Respecto de las horas extras extructurales, quedan derogados los epígrafes c) , d) y e) del punto 9,92 de la Refundición Normativa de FGV de 12 de febrero de 1996. Los valores de las horas extraordinarias de jornada, recogidos en las claves 150 y 151 de las tablas salariales , no registrarán incrementos durante la vigencia del convenio.". SEXTO. El valor de las horas extraordinarias de jornada para la empresa demandada por aplicación de los porcentajes del 80 y del 90 por ciento sobre el valor de la hora ordinaria de la clave 252 es en el año 2004 , con el recargo del 80 por ciento, de 4,24 euros para los niveles 1, 2 y 3 , de 4,48 euros para el nivel 4, de 4 ,58 euros para el nivel 5, de 4 ,83 euros para el nivel 6 y de 4 ,93 euros para el nivel 7 y en el año 2005 es de 4,38 euros para los niveles 1, 2 y 3, de 4,62 euros para el nivel 4, de 4,73 euros para el nivel 5, de 4 ,98 euros para el nivel 6 y de 5,09 euros para el nivel 7. Con el recargo del 100 % en el año 2004 el valor de la hora extra de jornada es de 4,71 para los niveles 1, 2 y 3 , de 4,97 euros para el nivel 4, de 5,09 euros para el nivel 5, de 5,36 euros para el nivel y de 5 ,48 euros para el nivel 7 y en el año 2005 el valor es de 4,86 euros para los niveles 1, 2 y 3, de 5,13 euros para el nivel 4, de 5 ,25 euros para el nivel 5, de 5,54 euros para el nivel 6 y de 5,66 euros para el nivel 7. SÉPTIMO. Según el artículo 21 del X Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa FGV la duración de la jornada de trabajo se fija para el año 2004 en 1.648 horas repartidas en 210 días a razón de 7,51 horas diarias; paa el año 2005 se fijan 1.638 horas repartidas en 210 días a razón de 7,48 horas al día; en el año 2006 se fijan en 1.609 horas repartidas en 209 dias a razón de 7,42 horas al día y en el año 2007 se fijan en 1.567 horas repartidas en 209 días a razón de 7,30 horas al día. OCTAVO. Los actores calculan el precio de la hora ordinaria dividiendo los ingresos anuales que perciben cada uno de ellos por los conceptos de salario base, antigüedad , complemento personal de antigüedad, complemento de puesto de trabajo, dos gratificaciones extraordinarias, saturación anual , penosidad media , indemnización descanso bocadillo y beneficios por objetivos, por el número de horas anuales de la jornada ordinaria, según detalle que figura en el anexo de la demanda que se da por reproducido y según el cual el valor de la ordinaria para D. Pedro Jesús es de 16,12 euros en 2004 y de 16,85 euros en el año 2005; para D. Luis Angel de 16,86 euros en el año 2004 y de 18,25 euros en el año 2005; para D. Pedro Miguel es de 16,53 euros en el año 2004 y de 17,29 euros en el año 2005; para D. Vicente es de 14 ,78 euros en el año 2004 y de 17,25 euros en el año 2005; para D. Miguel es de 15,97 euros en el año 2004 y de 16,68 euros en el año 2005; para D.Ismael es de 17,48 euros en el año 2004 y de 18,25 euros en el año 2005; para D. Fermín es de 16,83 euros en el año 2004 y de 17,94 euros en el año 2005; para D. Cornelio es de 16,61 euros en el año 2004 y de 17 ,64 euros en el año 2005; para D. Antonio es de 16,36 euros en el año 2004 y de 17,31 euros en el año 2005. NOVENO. Partiendo del valor de la hora ordinaria defendido por los actores, las diferencias entre lo percibido por horas extras por los demandantes y lo que debían de haber percibido como mínimo , en el periodo reclamado por cada uno de ellos y según el detalle que figura en el anexo de las demandas y que se da por reproducido es de 473,44 euros para D. Pedro Jesús; de 209,23 euros para D. Luis Angel; de 4.134,29 euros para D. Pedro Miguel; de 1.823,82 euros para D. Vicente; de 86 ,69 euros para D. Miguel; de 5.822,70 euros para D. Ismael; de 365,63 euros para D. Fermín; de 318,00 euros para D. Cornelio y de 490,50 euros para D. Antonio. Dichos cálculo coincide básicamente con los efectuados por la empresa demandada como alternativos y que fueron admitidos por el sindicato demandante. DÉCIMO. La demanda de conciliación se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 19 de octubre de 2005, celebrándose el intento conciliatorio el día 11 de noviembre de 2005, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 16 de octubre de 2005, teniendo entrada en este Juzgado el día 17 de octubre de 2006 .".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la Sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por los trabajadores en reclamación de diferencias retributivas por la realización de horas extraordinarias. El recurso se articula en base a dos motivos, ambos redactados al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, denunciándose en el primero la infracción del articulo 17 del X Convenio Colectivo de FGV, en relación con el articulo 35.1 del ET, y en el segundo , la circunstancia de ser la demandada Entidad de derecho publico, conforme al decreto 144/1986, de 24 de noviembre del Consell, sometida a la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana (
La cuestión que se suscita en este procedimiento se centra , exclusivamente, en determinar la forma en la que se debe calcular el importe de la hora extraordinaria, sin que se impugnen el número de horas realizadas por cada uno de los trabajadores demandantes. Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la referida cuestión en la Sentencia de 13 de julio de 2007 (recurso 3934/2006 ), por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley, aconsejan seguir el criterio establecido en aquella resolución.
Se argumenta por le recurrente que la Sentencia de instancia no ha hecho una interpretación acorde con el criterio jurisprudencial y las pruebas existentes en los autos. Así se alega que el X Convenio Colectivo de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV) en su art. 17, se han señalado las concretas retribuciones que por horas extras corresponde percibir , que a su juicio respetan lo establecido en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET), pues admitiendo que a partir del VII Convenio Colectivo no se especifica el valor de la hora ordinaria para establecer los cálculos pertinentes, esta se ha hecho coincidir con la que corresponde a la clave 252 cuyo titulo es " otros viajes compensables" y que es coincidente con el valor de la hora ordinaria, y sobre ella se han ido aplicando los porcentajes del 80% o 100% según se trate de normales o bonificadas, para el cálculo de las horas extraordinarias, por lo que en todo caso se están retribuyendo por encima del valor de la hora ordinaria. Añade que los recursos de la demandada son las aportaciones de la Generalitat Valenciana establecidas en los Presupuestos Generales, y que extraña al recurrente el hecho de que los representantes de los trabajadores hayan firmado las tablas salariales correspondientes al año 2006 en los mismos términos mientras tramitaban demandas que rebatían aquellos importes y que no se haya planteado un conflicto colectivo o la impugnación del convenio anudando a ello la negativa a firmar posteriores tablas salariales.
Pues bien, este motivo debe ser rechazado pues como argumentábamos en la Sentencia referida de 13 de julio de 2007 , en principio, es preciso señalar que los trabajadores, individualmente considerados, siempre tiene Derecho y acción para reclamar diferencias retributivas, con apoyo en las normas legales o convencionales dictadas en materia retributiva que les sean de aplicación, y ello con independencia de que antes, paralelamente o después, sin más limitación que la paralización prevista para las acciones individuales que no hayan sido resueltas (art 158 de la Ley de Procedimiento Laboral ) se puedan plantear por los legitimados para ello un Conflicto Colectivo de interpretación de dichas normas en relación con la actuación de la empresa o que sea posible impugnar los Convenios en que las mismas se contengan.
Como ya hemos señalado , la pretensión deducida en la demanda por los actores , se plantea como una reclamación de cantidad coincidente con la diferencia retributiva que se genera en las horas extraordinarias realizadas por cada uno de ellos, que la empresa ha abonado en la cuantía prevista en el art. 17 del X Convenio, porque calculando la hora ordinaria de cada demandante sobre la suma de los conceptos fijos mensuales percibidos en el referido año dividida por el número de horas de jornada anual prevista en el Convenio, se genera una diferencia al ser mayor la cantidad que retribuye la hora ordinaria. Cuestión semejante a la planteada en este procedimiento ha sido resuelta recientemente por la ST.S. de 21 de febrero de 2007 (recurso 33/2006 ), en el sentido que plantean los demandantes y resuelve la Sentencia recurrida. En esta Sentencia, dictada en un procedimiento de impugnación de Convenio, se planteaba la legalidad de los preceptos de unos Convenios en los que, en esencia, se calculaba el valor de la hora ordinaria sólo sobre el salario base sin incluir las pagas extraordinarias u otros complementos que componen el salario. Pues bien , la doctrina que se establece en la referida Sentencia se puede sintetizar en el siguiente párrafo, ""La especificación, que hace el artículo 35.1 ET de que "el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria", por su propia dicción literal no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos comPonentes de la estructura salarial, cuál es el salario base. De haberlo querido el legislador así lo hubiera dispuesto , como acaeció en su día, en otros preceptos; así, p.ej. el artículo 25 ET, disponía , en su redacción originaria, respecto a los incrementos económicos por antigüedad que los mismos "se calcularían sobre el salario base" e igual referencia contenía el artículo 3.4 .b) que al regular la retribución por nocturnidad disponía que "tendrán la retribución específica incrementada como mínimo en un 25 por 100 sobre el salario base". La expresión legal "en ningún caso" conduce al "ius cogens" y, por tanto, el principio de jerarquía normativa o de legalidad (art. 9 de la Constitución) y el laboral de "norma mínima" imponen el inexorable respeto a este mínimo. El valor de la hora extraordinaria , según el precepto , es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A), B), D) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria , de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria".
Respecto a los limites presupuestarios de la demandada, y como también resolvimos en la Sentencia de 13 de julio de 2007, tampoco puede prosperar, no sólo porque la Ley de Presupuestos que se dice infringida entraba en vigor después de que se devengaran las diferencias reclamadas, sino porque además no consta que se haya superado el limite presupuestario , tratándose de reclamaciones individuales por diferencias retributivas y no de la impugnación de las tablas salariales de un Convenio Colectivo por exceder del máximo fijado en la Ley de Presupuestos.
La aplicación de la doctrina expuesta, que coincide con la que contiene la sentencia recurrida, nos conduce a la desestimación de motivo de recurso, al ser correcto el calculo de la hora ordinaria de cada trabajador según refiere la demanda y ratifica la Sentencia, computando las percepciones totales fijas divididas por 1648 horas de jornada anual que señala el Convenio para el referido año; y partiendo del numero de horas extras realizadas por cada uno de los actores, cuestión no discutida, se deben las diferencias hasta alcanzar el importe de la hora ordinaria.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia de fecha 23-4-2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
