Sentencia Social Nº 947/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 947/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 437/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 947/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100903

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00947/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2011 0006341

402250

RECURSO SUPLICACION 0000437 /2014

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000630 /2011

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

DEMANDANTE/S D/ñaMETECNO ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A:JULEN FONSECA GAZAGAETXEBARRIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-16

Fax:968229213

NIG:

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0437/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO DOS DE MURCIA; DEM. 0630/2011

Recurrente/s: METECNO ESPAÑA S.A.

Abogado/a: JULEN FONSECA GAZAGAETXEBARRÍA

Procurador/a:

Graduado Social:

Recurrido/s: Jacinto ; Salvador

Abogado/a: ANTONIO JOSÉ MADRID OSETE

Procurador/a:

Graduado Social:

En MURCIA, a veinticuatro de Noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por METEC NO ESPAÑA S.A., contra la sentencia número 0391/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 5 de Noviembre , dictada en proceso número 0630/2011, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por METECNO ESPAÑA S.A. frente a Jacinto ; Salvador .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: El objeto social de la empresa demandante es la fabricación y comercialización de panales de chapa para la construcción así como de piezas auxiliares y cualquier otra actividad que sea conexa, antecedente o consecuente con la anterior. SEGUNDO: METECNO ESPAÑA S.A., es un grupo empresarial internacional que dirige fundamentalmente su producción a las cubiertas y fachadas de edificios industriales y comerciales, paneles metálicos con aislamiento, chapas perfiladas y rematería. La demandante distribuye y comercializa sus productos en todo el territorio nacional. TERCERO: El 01/06/2007, la empresa demandante y Don Jacinto , suscribieron un contrato de trabajo en virtud del cual este último prestaría servicios para la demandada como Delegado Comercial. Esta relación laboral se mantuvo hasta el 11/01/2011, fecha en la que el citado demandado causó baja voluntaria. En el caso del demandado Don Salvador , la relación laboral se inició el 14/03/2007, desempeñando este las funciones propias de Director Comercial de la red de METECNO ESPAÑA, S.A., hasta que el 17/12/2010 causó baja voluntaria en la empresa demandante. CUARTO: En el caso de Don Jacinto , se firmó con fecha de 01/7/2007 un pacto de no competencia para todo el territorio nacional con el siguiente tenor:

CLÁUSULAS

PRIMERA. PACTO DE NO COMPETENCIA

EL TRABAJADOR acuerda que durante el transcurso de la relación laboral regulada en el mencionado contrató de trabajo de fecha 01.07.07 y modificada mediante el presente ANEXO, y durante DOS (2) años desde la finalización de la misma, se abstendrá de llevar a cabo cualquier actividad que pueda ser considerada como concurrente o efectuada en competencia con la actividad desarrollada por la Sociedad. En particular, y a titulo enunciativo, no exhaustivo, se abstendrá de llevar a cabo las siguientes actividades.

Entablar ninguna relación laboral o mercantil de prestación de servicios o tener participación o interés comercial o colaborar, directa o indirectamente, ni como trabajador por cuenta ajena, ni como administrador, ni como socio o accionista en ninguna Empresa que compita con METECNO ESPAÑA SA, es decir, que se dedique a la fabricación o comercialización de productos idénticos o similares a los que produce y comercializa METECNO ESPAÑA SA, que resida y realice sus actividades industriales y/o comerciales en España, salvo que se trate de acuerdo especifico con la Sociedad al respecto o se trate de acciones de empresas del sector que coticen en el mercado secundario.

Prestar directa o indirectamente, a través de persona interpuesta, la propia actividad que interfiera o compita con la propia actividad de ETECNO.

Representarse a sí mismo como relacionado o interesado en algún modo en negocios de la Sociedad.

Ofertar, llevarse o intentar ofertar o llevarse, compitiendo con la Sociedad, a cualquier persona, firma o sociedad u organización que, en la fecha de la extinción del presente contrato, fuera un posible cliente de la Sociedad y cuya posible relación estuviese en conocimiento del TRABAJADOR.

La compensación económica correspondiente al pacto de no competencia para después de extinguida la relación laboral es satisfecha al TRABAJADOR mediante la inclusión de la cantidad de 3000 EUROS BRUTOS anuales, en el importe total de la retribución fija bruta anual de 32.000. El pacto de no competencia no surtirá efectos en el supuesto de que se extinga la relación laboral como consecuencia del despido del TRABAJADOR declarado o reconocido como improcedente, cediendo las restricciones sobre su actividad establecidas en el presente ANEXO.

En caso de que el TRABAJADOR incumpla con lo dispuesto en esta CLAUSULA, en los términos indicados en los párrafos anteriores, deberá satisfacer a la Sociedad el doble de la cantidad que, de acuerdo con esta Estipulación haya percibido el TRABAJADOR en virtud de este Pacto de no Competencia, en concepto de indemnización por los perjuicios causados a la misma.

SEGUNDA. CARÁCTER COMPLEMENTARIO DEL ANEXO

Ambas partes otorgan el presente ANEXO el carácter de complementario al contrato de trabajo suscrito entre las partes el 01.07.07, manteniéndose por tanto plenamente vigente el mismo, excepto en lo estrictamente referente a las CLAUSULAS anteriores.

TERCERO. REGISTRO EL PRESENTE ANEXO

El presente ANEXO quedará registrado en la Oficina de Empleo de Miranda de EBRO.

En prueba de conformidad de todo lo estipulado, se firma el presente ANEXO al contrato de trabajo anteriormente referido en el lugar y fecha arriba indicados. En el caso de Don Salvador se suscribió un pacto idéntico si bien con fecha de 14/03/2007 y con una compensación económica por el pacto de no competencia para después de extinguida la relación laboral de 6.000,00 euros brutos anuales, en el importe total de la retribución fija bruta anual de 68.000,00 euros. En virtud de se pacto de no competencia, el señor Salvador percibió un total de 26.723,81 euros y el señor Jacinto la cantidad de 12.604,73 euros. Los citados pactos de no competencia, no obstante llevar como fecha la misma en que se suscribieron los contratos de trabajo con METECNO ESPAÑA S.A., se firmaron con posterioridad a estos por imposición de la empresa actora vinculando su firma al mantenimiento de la relación laboral, siendo el mismo innegociable para los trabajadores.

QUINTO: La empresa ITALPANELLI IBÉRICA S.A. se dedica a la fabricación de paneles para la construcción civil e industrial (construcción y agroalimentaria) así como para la industria del frío, además de accesorios y remates de acero. SEXTO: El señor Jacinto comenzó a prestar servicios en ITALPANELLI IBÉRICA S.A. el 12/01/2011 y el señor Salvador el 21/12/2010.El primero de ellos desempeña su función como responsable comercial en las zonas de Córdoba, Jaén, Málaga, Granada, Almería y Albacete. Don Salvador desempeña las funciones de Director Comercial de la compañía en su conjunto. SÉPTIMO: La retribución de los demandados se componía de parte fija y otra variable (hasta un 45% como máximo) integrada por las comisiones que se devengaban por las ventas realizadas. A partir del año 2010 la empresa demandante comenzó a tener problemas al no tener disponible por falta de liquidez el material necesario para la fabricación de determinados productos, lo que supuso que o bien el cliente cambiara el producto que en principio había pedido o que se anulara el encargo, lo que supuso que los demandantes no percibieran las comisiones que en principio les correspondían. Ello supuso que algunos vendedores como el Don Gustavo dejaran la empresa demandante. OCTAVO: No obstante la convergencia que existe en el proceso productivo de la empresa actora y de ITALPANELLI IBÉRICA S.A., esta última mercantil fabrica tres productos que no produce METECNO ESPAÑA S.A. y que representan el 50% de la producción de ITALPANELLI IBÉRICA S.A. . Además de esta última empresa, en el sector de actividad de que se trata existen otras dos empresas que compiten directamente con la demandante. NOVENO: Al comercializar sus productos en todo el territorio nacional, METECNO ESPAÑA S.A. tiene siete comerciales que se distribuyen toda la geografía española. En el periodo en el que los demandados prestaban servicios para la actora, el señor Jacinto actuaba en Ciudad Real, Córdoba, Jaén y Alicante mientas que el señor Salvador era el Coordinador nacional. Los comerciales de METECNO ESPAÑA S.A. salen de lunes a jueves a visitar clientes, dedicando el viernes a tareas de despacho. Esa empresa proporciona a sus comerciales toda la información de los clientes que tienen que visitar, manejando toda la información sobre riesgos de los clientes, formas de pago admitidas, precios y personas de contacto. DÉCIMO: Don Serafin , actual Consejero Delegado de ITALPANELLI IBÉRICA S.A., desempeñó la misma función en METECNO ESPAÑA S.A. hasta el año 2007.Como consecuencia del cargo que desempeñaba, disponía de toda la información de METECNO ESPAÑA S.A., contratando a los demandantes por la valía profesional que habían acreditado y no por la información que les pudieran suministrar que se limitó a algún cliente a captar en un 10% aproximadamente. ÚNDECIMO: La empresa demandante no ha efectuado ningún tipo de valoración objetiva del supuesto daño que los demandados le hayan podido causar. DECIMOSEGUNDO: Se promovió acto de conciliación que terminó sin avenencia': y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando las demandas formuladas por METECNO ESPAÑA S.A. contra D. Jacinto Y D. Salvador , debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Julen Fonseca Gazagaetxebarría, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Antonio José Madrid Osete, en representación de la parte demandada.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La demandante 'Metecno España S.A.' presentó demandas, solicitando: frente a Don Jacinto , citando a las partes de comparecencia a los actos de conciliación y en su caso juicio, y en su día, dicte Sentencia por la que estimando la presente demanda, se declare el incumplimiento de la cláusula de no competencia postcontractual señalada en esta demanda y, en consecuencia se le condene al abono a METECNO ESPAÑA S.A. la cantidad de 25.209,46 euros en concepto de compensación por daños y perjuicios; y frente a Don Salvador , citando a las partes de comparecencia a los actos de conciliación y en su caso juicio, y en su día, dicte Sentencia por la que estimando la presente demanda, se declare el incumplimiento de la cláusula de no competencia postcontractual señalada en esta demanda y, en consecuencia se le condene al abono a METECNO ESPAÑA S.A. la cantidad de 53.447,62 euros en concepto de compensación por daños y perjuicios'.

La sentencia recurrida desestimó las demandas.

La parte actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y acaba solicitando: 'que teniendo por formalizado el Recurso de Suplicación itra la Sentencia n° 391/13, dictada el 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado Social número 2 de Murcia , previa la tramitación legal oportuna, dicte nueva Sentencia en la;, estimando el presente recurso, revoque la sentencia de instancia, estime que mandados han incurrido en un incumplimiento de los pactos de no competencia postcontractual firmados, condenando:

- A D. Salvador al abono a mi representada de la cantidad de 53.447,62 euros, más el interés legal correspondiente.

- A D. Jacinto al abono a mi representada de la cantidad de 25.209,46 euros, más el interés legal correspondiente.

Subsidiariamente, en el caso de que se mantenga la estimación de la nulidad de los pactos suscritos, se dicte nueva Sentencia en la que, estimando el presente recurso,, revoque la sentencia de instancia, y condenando:

- A D. Salvador al abono a mi representada de la cantidad de 26.723,81 euros, más el interés legal correspondiente.

- A D. Jacinto al abono a mi representada de la cantidad de 12.604,73 euros, más el interés legal correspondiente.

Los recurridos impugnan el recurso, oponiéndose.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el párrafo b) del artículo 193 de la LRJS y a la vista de la prueba documental practicada, con la finalidad de modificar el Hecho Probado Tercero.

En virtud de la modificación propuesta, el indicado Hecho Probado Tercerodebería rezar como sigue: 'El 01/07/2007, la empresa demandante y Don Jacinto , suscribieron un contrato de trabajo en virtud del cual este último prestaría servicios para la demandada como Delegado Comercial. Esta relación laboral se mantuvo hasta el 11/01/2011, fecha en la que el citado demandado causó baja voluntaria. En el caso del demandado Don Salvador , la relación laboral se inició el 14/03/2007, desempeñando este las funciones propias de Director Comercial de la red de METECNO ESPAÑA, SA, hasta que el 17/12/2010 causó baja voluntaria en la empresa demandante.'

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, tratándose de un error material no existe ningún obstáculo para corregirlo, ya que debe figurar la fecha correcta, aunque carezca de relevancia.

FUNDAMENTO TERCERO.- Se pide la revisión de los hechos probados al amparo de lo establecido en el párrafo b) del artículo 193 de la LRJS y a la vista de la prueba documental practicada, con la finalidad de modificar el Hecho Probado Cuarto.

(a) Modificación propuesta.

Con base en este motivo y a la vista de la prueba documental practicada, se solicita la modificación del último párrafo del Hecho Probado Cuartoque reza:

'En el caso de Don Salvador se suscribió un pacto idéntico si bien con fecha de 14/03/2007 y con una compensación económica por el pacto de no competencia para después de extinguida la relación laboral de 6.000,00 euros brutos anuales, en el importe total de la retribución fija bruta anual de 68.000 euros. En virtud de ese pacto de no competencia, el señor Salvador percibió un total de 26.723,81 euros y el señor Jacinto la cantidad de 12.604,73 euros. Los citados pactos de no competencia, no obstante llevar como fecha la misma en que se suscribieron los contratos de trabajo con METECNO ESPAÑA, S.A., se firmaron con posterioridad a estos por imposición de la empresa actora vinculando su firma al mantenimiento de la relación laboral, siendo el mismo innegociable para los trabajadores '

Se interesa que el tenor literal del extractado último párrafo del Hecho Probado Cuartosea modificado por el siguiente:

'En el caso de Don Salvador se suscribió un pacto idéntico si bien con fecha de 14/03/2007 y con una compensación económica por el pacto de no competencia para después de extinguida la relación laboral de 6.000,00 euros brutos anuales, en el importe total de la retribución fija bruta anual de 68.000 euros. En virtud de dichos pactos de competencia, el señor Salvador percibió un total de 26.723,81 euros y el señor Jacinto la cantidad de 12.604,73 euros. Los citados pactos de no competencia se suscribieron en unidad de acto junto con los contratos de trabajo con METECNO ESPAÑA, S.A., registrándose todo en el INEM en las siguientes fechas: 19 de marzo de 2007 en el caso de don Salvador , y 9 de julio de 2007 en el caso de don Jacinto . El pacto de no competencia postcontractual es una condición más de contratación ofrecida por la empresa actora, vinculando su firma a la génesis de la relación laboral'.

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, el motivo es inviable pues no cabe sustituir el criterio del Juzgador 'a quo' por el más subjetivo de parte, cuando no existe evidencia de que sea erróneo, debiendo valorarse la prueba testifical en la inmediación del juicio oral.

FUNDAMENTO CUARTO.- Se instrumenta otro motivo de recurso aI amparo de lo establecido en el párrafo c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 1.262 y siguientes del Código Civil así como de lo dispuesto en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia y doctrina judicial que los desarrolla.

Se aduce que la Sentencia que ahora se recurre vulnera el precepto referenciado al estimar que:

Los pactos de no competencia suscritos entre mi representada y los trabajadores demandados adolecen de un vicio en el consentimiento, motivo por el cual son declarados nulos.

Los pactos de no competencia postcontractual suscritos con los trabajadores demandados no son válidos puesto que vulneran el requisito de compensación económica adecuada a que se refiere el apartado b) del artículo 21.2 ET , en relación con la falta de devengo de comisiones en el año 2010.

Los trabajadores demandados no habrían incurrido en un incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual dado que mi representada no habría acreditado el interés industrial y comercial que proteger que hubiera sido dañado con la entidad necesaria.

La parte recurrida se opone.

Para resolver sobre el motivo de recurso es preciso analizar las diversas cuestiones suscitadas, que radican en lo siguiente:

a) si existió vicio de consentimiento.

b) si las compensaciones recibidas por los trabajadores fueron adecuadas;

c) si existía un interés legítimo para suscribir los pactos;

d) si la duración del pacto era legal;

e) el ámbito territorial de los pactos;

f) si Italpanelli era competidora de Metecno;

g) si medió perjuicio; y

h) sobre la existencia de cláusula penal.

Pues bien, la Sala entiende que los pactos suscritos no pueden ser considerados nulos ya que, pese a lo que se razona en la sentencia recurrida, de postcontractualidad, no se advierte que mediara alguna coaccion que pueda reputarse ilegítima y los demandados pudieron negarse a suscribir los pacto y, además, percibieron las cantidades que obran en hechos probados por el pacto suscrito.

De otra parte, no se advierte que las compensaciones recibidas no fuesen adecuadas, existía sin duda un interés legítimo en suscribir los pactos y la duración era legal. Nada obsta a lo anterior el ámbito territorial nacional y, además Italpanelli, por su objeto, era competidora.

Resta, por tanto, analizar si medió perjuicio y, asimismo, valorar si el pacto suscrito responde en su naturaleza a la figura de una cláusula penal o de contenido análogo y, desde estos puntos de vista, se advierte que los pactos ya reconocían que la concurrencia produciría unos perjuicios susceptibles de compensación, si bien, se concretaron no según la realidad de los posibles perjuicios, seguramente por la enorme dificultad de prueba, sino en cuantía del doble de lo percibido en concepto de pacto de no concurrencia y, en ese sentido, participan de la naturaleza de cláusula penal, que habilita a la Sala a su moderación ( arts. 1152 y sigs del Código Civil ) y, como se constata de los hechos declarados probados que hubo concurrencia cuando los demandados trabajaron para Italpanelli, dados los términos de esta, se habla de un diez por ciento de clientes, la Sala considera adecuado ( artº 1154 del c.c .) estimar parcialmente la demanda, moderando el importe de la compensación, que, en el caso de D. Jacinto , asciende a 12.604,73 euros y en el de D. Salvador a 26.723,81 euros, que es el importe de lo percibido en dicho concepto.

El hecho de que se afirme que Metecno España S.A. no pagó determinadas comisiones puede fundar una reclamación sobre el particular pero no altera lo dicho.

Ante lo expuesto con anterioridad, no procede formular ningún otro análisis, pues la petición principal debe estimarse parcialmente. Si bien tal consecuencia es la que también se correspondería con la tesis de nulidad de los pactos de los demandados y la petición subsidiaria del recurso, tema tratado en la sentencia recurrida y que descarta que medie indefensión, por lo que avala la consecuencia dicha, ya que no se aprecia que sea una cuestión nueva, pues forma parte del conjunto del problema jurídico suscitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de METCNO ESPAÑA S.A., y debemos condenar y condenamos a D. Jacinto a que le pague 12.604,73 euros y a D. Salvador a que le pague 26.723,81 euros. Revocamos la sentencia recurrida.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066043714, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066043714, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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