Sentencia SOCIAL Nº 947/2...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 947/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 344/2016 de 13 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 947/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100938

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3881

Núm. Roj: STSJ ICAN 3881/2016

Resumen:
Reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido y antigüedad. Para la segunda, al reclamarse a todos los efectos, se ha de aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral, y en el presente caso es razonable apreciar una solución de continuidad en un periodo de tiempo de cinco meses en los que la demandante prestó servicios para otra empresa, sin constar que fuera en el mismo centro de trabajo.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000344/2016
NIG: 3803844420150000780
Materia: Fijeza Laboral
Resolución:Sentencia 000947/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000106/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Lina HUMBERTO SOBRAL GARCIA
Recurrido AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA MARIA PAULA GONZALEZ ACOSTA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife,
en el Recurso de Suplicación número 344/2016, interpuesto por Dª. Lina , frente a la Sentencia 277/2015, de 3
de junio, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 106/2015, sobre reconocimiento
de relación laboral por tiempo indefinido. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Lina se presentó el día 29 de enero de 2015 demanda frente al Ayuntamiento de la Villa de Candelaria solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante la condición de trabajadora fija o por tiempo indefinido desde el 3 de diciembre de 2002, al considerar que sus contratos temporales habían sido suscritos en fraude de ley.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 106/2015, en fecha 25 de mayo de 2015 se celebró juicio en el cual la parte actora alegó que demandada se opuso a la demanda alegando que la antigüedad de la actora era de 1 de febrero de 2006 y subsidiariamente de 12 de julio de 2004, ya que había interrupciones en la cadena de contratos, y que no podía reconocerse a la actora la condición de trabajadora fija.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 3 de junio de 2015 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por doña Lina frente al AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE CANDELARIA y, en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro el derecho de la demandante a ser considerada como trabajadora por tiempo indefinido del demandado Ayuntamiento de la Villa de Candelaria, con antigüedad de 12 de julio de 2004 como Trabajadora Social, hasta que se cubra la plaza que está ocupando por procedimientos de selección sujetos a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, o se amortice en la forma prevista legal y reglamentariamente.



SEGUNDO.- Condeno al demandado Excmo. Ayuntamiento de Candelaria a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Doña Lina presta servicios para el Ayuntamiento de Candelaria, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo Eventual por circunstancias de la producción, con fecha de 3 de diciembre de 2002, con la categoría profesional de de técnico medio y funciones de Trabajadora Social, constando como empleadora Asociación Igualdad Derechos Sociales, siendo la causa de temporalidad consignada en el mismo 'acumulación de tareas' y la fecha de finalización del mismo el 30 de junio de 2003.

El 23 de julio de 2003, la actora suscribió un contrato para obra o servicio determinado con la Corporación demandada, siendo la causa de la temporalidad: 'Programa de Prevención básica en infancia y familia para el año 2003', con duración hasta el 31 de diciembre de 2003.

El 27 de enero de 2004 suscribió un nuevo contrato de duración determinada, finalizando el 18 de junio de 2004 y constando como empleadora, Asociación Fomento Igualdad Derechos Sociales.

El 12 de julio de 2004, la actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada con Asociación Fomento Igualdad Derechos Sociales, finalizando el 18 de junio de 2004.

El 12 de julio de 2004 suscribió un nuevo contrato con el Ayuntamiento de Candelaria, eventual por circunstancias de la producción, siendo la causa de temporalidad consignada en el mismo: 'Proyecto Chiniques' y finalizando el 31 de diciembre de 2004.

El 17 de enero de 2005 la actora suscribió un contrato para obra o servicio determinado, siendo su objeto: 'Proyecto denominado programa de modernización de los servicios sociales de acción social en el ámbito de la Macaronesia (PMAS), prorrogándose hasta el 31 de2 diciembre de 2005.

El 1 de febrero de 2006, suscribió un contrato por obra o servicio determinado, siendo su objeto: 'Prevención básica y apoyo a la convivencia de menores, familia, subvencionados por la Dirección General de Protección al Menor y el Instituto de Atención Socio Sanitaria del Cabildo de tenerife, prorrogándose hasta el 20 de enero de 2010.

El actor continúa prestando servicios en la actualidad para la Corporación demandada sin solución de continuidad. (folios 22 a 35)

SEGUNDO.- En la vida laboral de la trabajadora consta como primera alta para el Ayuntamiento de Candelaria el 23 de julio de 2003 y en las nóminas de la actora figura como fecha de antigüedad la de 21 de enero de 2010 y como categoría profesional la de Trabajadora Social. (folios 51 a 71)

TERCERO.- En acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Candelaria de 14 de enero de 2010 se aprobó en Plan Operativo de Recursos Humanos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria; acordándose la conversión de la relación laboral temporal de varios trabajadores temporales a laboral indefinida, entre ellos el de la actora Dña. Lina , como Trabajadora Social. Los nombramientos se verificaron mediante Decreto 104/2010. (folios 36 a 37)

CUARTO.- En sentencia, actualmente firme, de 20 de julio de 2012 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , autos 179/2010, se anuló el Plan Operativo de Recursos Humanos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria en los extremos siguientes: 1º- La declaración como personal laboral indefinido del personal laboral temporal que cumpliera con los requisitos establecidos en el art. 15.5 y Disposición Adicional 15º del Estatuto de los Trabajadores , fundamentándose en que el Ayuntamiento estaba obligado a convocar los correspondientes procesos selectivos de las plazas.

2º- La aprobación de la conversión de la relación laboral indefinida en funcionarios interinos, en este caso por no acreditarse que dicho personal hubiera accedido a empleo público mediante la superación de un procedimiento ajustado a los principios de publicidad, mérito y capacidad.



QUINTO.- En Decreto de 7 de marzo de 2014, notificado al actor el 18 de marzo, y en ejecución de la anterior sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se anularon los acuerdos del Plan Operativo de Recursos Humanos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria referentes a la transformación de contratos temporales a indefinidos y de nombramiento de funcionarios interinos, cesando en consecuencia el actor como funcionarios interinos, recuperando la condición de personal laboral temporal con efectos del 14 de enero de 2010, confiriéndose adscripción provisional de los mismos puestos de trabajo que venían desempeñando, y realizando las mismas funciones salvo las referentes a fe pública, instrucción de expedientes sancionadores y otras semejantes, percibiendo las mismas retribuciones hasta que se cubran legalmente las plazas de funcionarios mediante la inmediata convocatoria en el presente año de las plazas de funcionarios interinos mediante las pruebas selectivas conformes los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en ejecución de sentencia firme. (Folios 51 y 52) .



SEXTO.- El día 17 de diciembre de 2014 la parte demandante presentó reclamación previa en vía administrativa, sin que hasta la fecha haya sido resuelta (Folios 44 a 46)'.



QUINTO.- Por parte de Dª. Lina se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Ayuntamiento de la Villa de Candelaria.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 28 de marzo de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 12 de diciembre de 2016.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- En la demanda rectora de los autos la demandante, trabajadora laboral del ayuntamiento de Candelaria, pedía que se reconociera la existencia de relación laboral por tiempo indefinido, al estimar que su contratación temporal incurrió en fraude de ley, y que su antigüedad era de 3 de diciembre de 2002. La sentencia de instancia estima la demanda de forma parcial; declara que la actora es trabajadora por tiempo indefinido, pero solo le reconoce antigüedad de 12 de julio de 2004, por apreciar la existencia de soluciones de continuidad en la cadena de contratos, y condiciona la duración del contrato hasta cobertura o amortización de la plaza. Recurre en suplicación la actora con un motivo de revisión de hechos probados al amparo del artículo 193.b , y dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso ha sido impugnado por el ayuntamiento, pidiendo que se desestime y se confirme la resolución de instancia.



TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).



QUINTO.- La modificación de hechos que pretende la recurrente afecta al ordinal primero del relato fáctico, al cual pretende añadir lo siguiente: 'Con fecha 17 de diciembre de 2014, se emite INFORME DEL SECRETARIO GENERAL del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Candelaria, en relación a la RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A LA VÍA LABORAL DEL TRABAJADOR, en cuya PROPUESTA DE RESOLUCIÓN se consigna
PRIMERO.- Reconocer la existencia de fraude de ley en la contratación laboral de la Trabajadora Dña. Lina y reconocer la antigüedad de la trabajadora desde el 3 de diciembre de 2002'.

Para ello se basa en el informe del Secretario General del Ayuntamiento obrante a los folios 130 a 133 de las actuaciones, y considera trascendente la adición porque, a su parecer, ello evidencia que la demandante ha prestado servicios para el ayuntamiento, sin interrupción, desde diciembre de 2002.



SEXTO.- El documento invocado no parece haber sido valorado por la juzgadora, y contiene la afirmación que se pretende recoger en el relato de hechos probados, pero no por ello puede admitirse el motivo, al existir varios otros obstáculos para ello. En primer lugar el informe en que se basa la recurrente ni parece ser que fuera vinculante para el Ayuntamiento, ni tuvo reflejo en la resolución de la reclamación previa, por lo que difícilmente se puede considerar que por sí solo es trascendente para cambiar el sentido del Fallo, ya que no puede decirse que el ayuntamiento hubiera ido en juicio contra sus propios actos cuando en juicio negó la antigüedad que se postulaba en la demanda. Con respecto al motivo de crítica jurídica que se plantea sobre la antigüedad, para resolver el mismo ya consta en hechos probados la cadena de contratos, pero no se refleja la continua prestación de servicios de la actora dentro del ayuntamiento con independencia de su empleador formal, pues sobre eso no se practicó prueba, y mal se puede solucionar incluyendo en el relato de hechos una afirmación aislada de un informe jurídico no vinculante, en la que ni siquiera se resuelve sobre esa cuestión.

SÉPTIMO.- Tampoco puede hablarse de error evidente de la juzgadora a la vista del documento invocado, dado que mientras la sentencia razona por qué aprecia soluciones de continuidad en la cadena de contratos, el informe del secretario general no explica por qué se debe reconocer a la actora una antigüedad de diciembre de 2002, pese a que en esa fecha su empleadora fuera otra empresa, como consta en los contratos aportados y vida laboral. Dicho informe se limita a resumir las alegaciones de la demandante en la reclamación administrativa previa, para luego recordar la normativa en materia de contratación de empleados públicos, y concluir, con apoyo en una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que solo los jueces y tribunales, pero no directamente el ayuntamiento, pueden reconocer la condición de trabajador fijo o por tiempo indefinido. Solo en el punto tercero de la fundamentación de ese informe se dice que la relación laboral es en fraude de ley por haberse mantenido durante 13 años, con los medios materiales y vehículos municipales, en la estructura municipal; pero todo ello de forma bastante genérica (impresiona que se ha usado un modelo, pues bien le consta a esta Sala que no es la de la actora la única reclamación de fijeza que se ha presentado en los últimos años frente al ayuntamiento de Candelaria), sin dar razón de ciencia de esos hechos, y en ningún punto se resuelve expresamente sobre los dos periodos en los que la actora aparece, según su vida laboral, contratada por una asociación y no por el ayuntamiento.

De hecho, la impresión que da es que el secretario general resolvió solamente con el texto de la reclamación previa y no tuvo a la vista ni la vida laboral de la actora, ni los contratos suscritos, cosas que sí consta que examinó y valoró la juzgadora, lo que explica que la solución de ese informe jurídico y de la sentencia sean discrepantes y desde luego excluye error patente en la sentencia de instancia.

OCTAVO.- En el primero de los motivos de crítica jurídica articulados al amparo del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo, pues considera que en el presente caso no hay solución de continuidad relevante entre contrato y contrato temporal, que los contratos con el Ayuntamiento estaban incursos en fraude de ley, y que el secretario general dijo que procedía la antigüedad de 2002.

NOVENO.- La doctrina de la 'unidad esencial del vínculo laboral', recogida, entre otras, en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, recurso 3256/2007 ; 8 de marzo de 2007, recurso 175/2004 ; o 17 de diciembre de 2007, recurso 199/2004 , implica que cuando las partes han suscrito varios contratos de trabajo, a efectos de indemnización por despido ha de computarse la totalidad de la contratación (con independencia de si los contratos temporales son o no fraudulentos), salvo que entre contrato y contrato hubiera mediado una solución de continuidad relevante que impida hablar de una única relación laboral pese a la pluralidad de contratos. Sin perjuicio de lo cual sí que pueda apreciarse la unidad esencial del vínculo respecto de todos y cada uno de los contratos, temporales o indefinidos, suscritos tras la solución de continuidad. Esta solución de continuidad suele asimilarse al transcurso de un plazo de veinte días hábiles, o superior, entre el fin de un contrato y la suscripción del siguiente, pero tal plazo es puramente orientativo y el carácter de sustancial o no de la interrupción habrá de valorarse teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes tales como duración de la interrupción en la cadena de contratos; número de contratos suscritos; número y duración de todas las interrupciones; el mayor o menor tiempo transcurrido desde que se suscribió el primer contrato; si hay identidad o no de funciones y lugar de trabajo en cada contrato; la prestación o no de servicios para otras empresas en los periodos de interrupción, o el cobro de desempleo en los mismos; la causa de la extinción de cada contrato temporal; si las interrupciones responden o no a una ciclicidad; y en general, todos aquellos elementos de hecho que permitan valorar si el trabajador tenía o no una expectativa razonable de volver a ser contratado tras la finalización de cada contrato temporal.

DÉCIMO.- Aplicando eso al presente caso, resulta que hechos probados consta que el primer contrato, de diciembre de 2002, no lo suscribió la demandante con el ayuntamiento, sino con una asociación, aunque según esos mismos hechos probados los servicios se prestaron para el ayuntamiento (se desconoce, no obstante, de donde se ha extraído ese dato, pues el mismo no consta ni en el contrato de diciembre de 2002 ni en ningún otro documento; parece que la juzgadora se limita a reproducir, sin especial cuidado, el primero de los hechos de la demanda; desde luego, en los contratos con la asociación no figura el ayuntamiento como centro de trabajo, sino todo lo más ubicaba el mismo en La Laguna); que luego hubo contratos directos con el ayuntamiento salvo en un periodo, del 27 de enero al 18 de junio de 2004, en que la contratación fue otra vez con la asociación (y esta vez no se dice en hechos probados que los servicios se prestaran en el ayuntamiento, ni este dato se infiere del objeto del contrato temporal con la asociación, ni de parte alguna de ese contrato, en el cual la única identificación del centro de trabajo que se hace es la relativa al municipio, indicando que es en La Laguna). Aunque en la demanda se insinuaba una posible cesión ilegal (término que, por lo demás, no se llega a emplear), diciendo que la prestación de servicios fue en todo momento en las dependencias y bajo las órdenes del ayuntamiento, esto no tiene reflejo en los hechos probados, y ni siquiera se practicó prueba sobre ello.

UNDÉCIMO.- Así que, incluso asumiendo que el primer contrato de la demandante con la Asociación fue para prestar servicios en el Ayuntamiento -aunque, como se ha apuntado, esto parece responder más a un descuido de la juzgadora a la hora de redactar los hechos, que al resultado del material probatorio obrante en autos-, seguiría constatándose un periodo posterior, de casi cinco meses, en el que no solo no consta que la demandante trabajara para el ayuntamiento demandado, sino que además consta que lo hacía para una entidad privada diferente, sin haberse acreditado las alegaciones de la demanda respecto a que en todo momento los servicios (diciendo implícitamente que incluso cuando el empleador formal era otra entidad) se prestaron en las dependencias y bajo las órdenes del Ayuntamiento. Por lo que, como se hizo por la juzgadora de instancia, cabe considerar que hubo entonces una solución de continuidad relevante en la cadena de contratos, que quedó interrumpida entre el 1 de enero y el 11 de julio de 2004, más de seis meses, y no se ha infringido ni la norma legal ni la jurisprudencia invocada por la recurrente al concluirse en la instancia que la antigüedad a reconocer a la demandante, a efectos indemnizatorios, era la de 12 de julio de 2004 (para la antigüedad a efectos retributivos deberá estarse a lo que prevea el convenio colectivo con respecto a la existencia de soluciones de continuidad entre los contratos temporales). En cuanto a la trascendencia de lo dicho en el informe del Secretario General de la corporación, el escaso valor probatorio de ese documento en relación a la cuestión litigiosa de la antigüedad ya se ha puesto en evidencia en los fundamentos 6º y 7º de esta sentencia.

DUODÉCIMO.- En el segundo motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia la demandante se muestra disconforme con que la sentencia de instancia haya precisado que la duración del contrato por tiempo indefinido está condicionada no solo hasta el momento en que se cubra la plaza por titular mediante los correspondientes procedimientos de selección, sino también a que la misma no sea amortizada en la forma legal y reglamentariamente prevista. Lo que alega en este motivo es que la amortización de la plaza solamente se puede producir por un despido por causas objetivas, conforme a lo que señala la última doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, invocando la Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 51 y 52.c del mismo, y sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 .

DECIMO

TERCERO.- El motivo, como se apunta en la impugnación del mismo efectuada por el Ayuntamiento, parece carecer de todo sentido o finalidad práctica. Y ello, porque las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014, recurso 217/2013 o de 17 de julio de 2014, recurso 1873/2013 , que adoptan un criterio aplicable tanto a los trabajadores indefinidos de administraciones públicas como a los interinos por vacante, no establecen que la amortización de una plaza, por causas de tipo económico, organizativo o técnico, no sea causa justificada para extinguir un contrato por tiempo indefinido o de interinidad por vacante. Lo que hacen estas sentencias es rectificar la doctrina tradicional de la Sala IV relativa a que ese tipo de contratos podían extinguirse por amortización de la plaza vacante ocupada, de forma directa y sin necesidad de acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . A partir de las sentencias de 24 de junio y 17 de julio de 2014 se considera por la Sala IV , en cambio, que con la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , tanto al personal interino por vacante como a los indefinidos no fijos se les aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c del Estatuto de los Trabajadores , de manera que la amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, 'aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P .' no puede conllevar la automática extinción de esos contratos, sino que en todo caso esa amortización deberá responder a las causas y tramitarse por el procedimiento contemplado en los artículos 51 y 52.c del Estatuto de los Trabajadores .

DECIMO

CUARTO.- Poco o ningún perjuicio o gravamen, en consecuencia, se puede derivar para la parte actora por el contenido del Fallo de la sentencia de instancia, el cual precisa que la amortización de la plaza debe hacerse en la forma prevista 'legal y reglamentariamente', lo que, con la actual normativa y orientación jurisprudencial, ha de entenderse referido en todo caso a los trámites de los despidos por causas objetivas de tipo económico, organizativo o técnico. Sin que se desprenda del Fallo de la sentencia de instancia, o de su fundamentación, que se esté autorizando la amortización por otros medios distintos -ni que se esté prohibiendo la amortización por otros sistemas si en el futuro legalmente se permiten-, pues al fin y al cabo el procedimiento de instancia no tenía como objeto impugnar la legalidad de la extinción del contrato de la demandante, pues esta extinción ni se ha producido ni consta que vaya a hacerse en un futuro cercano.

DECIMO

QUINTO.- Por las razones antes expuestas, habría motivos más que suficientes para desestimar en su integridad el recurso, por carencia de objeto legítimo. Pero siguiendo el criterio de la Sala sobre esta misma cuestión se opta por estimarlo en parte, dejando reducido el pronunciamiento del Fallo a la declaración de relación laboral por tiempo indefinido (remitiéndose, implícitamente, al contenido propio y causas de resolución lícita de esa clase de relación laboral, a lo que se desprenda de la jurisprudencia aplicable).

DECIMO

SEXTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al estimarse en parte el recurso y no poder hablarse de parte vencida en el mismo, no procede la imposición de costas.

Fallo


PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por Dª. Lina , frente a la Sentencia 277/2015, de 3 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 106/2015, sobre reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido, sobre reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido.



SEGUNDO: Revocamos en parte la anterior sentencia, y entrando a resolver el debate de fondo, estimamos parcialmente la demanda presentada por Dª. Lina , declaramos que la relación laboral que vincula a las partes es por tiempo indefinido no fijo con antigüedad 12 de julio de 2004, y condenamos al demandado Ayuntamiento de Candelaria a estar y pasar por la anterior declaración a los efectos procedentes.



TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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