Sentencia SOCIAL Nº 947/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 947/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2617/2016 de 06 de Abril de 2017

Tiempo de lectura: 27 min

Tiempo de lectura: 27 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 947/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017100863

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:5183

Núm. Roj: STSJ AND 5183:2017


Voces

Convenio colectivo

Clasificación profesional

Categoría profesional

Prueba documental

Grupo profesional

Modificación del hecho probado

Valoración de la prueba

Puesto de trabajo

Principio de igualdad

Contrato de Trabajo

Recibo de salarios

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Fondo del asunto

Negociación colectiva

Discriminación por razón de sexo

Vulneración de derechos fundamentales

Período de prueba

Sana crítica

Condiciones de trabajo

Sindicatos

Cláusula del convenio colectivo

Jornada parcial

Representación de los trabajadores

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 947/17

ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Seis de abril de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2617/16, interpuesto porDOÑA Eulalia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada el 29 de Abril de 2016 , en Autos núm. 774/15, ha sido Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Eulalia en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES (DECLARATIVA DE DERECHOS), contra la empresa INAGRA INGENIERIA AMBIENTAL GRANADINA S.A. y con intervención del MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 29 de Abril de 2016 , con el siguiente fallo:'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Eulalia , representada por el Letrado D. Marcos García Mariscal, contra INAGRA INGENIERIA AMBIENTAL GRANADINA S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demanda de todos los pedimentos formulados contra la misma'.

Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.-La demandante Dª Eulalia , mayor de edad con DNI NUM000 presta servicios para la empresa INAGRA S.A., con una antigüedad reconocida desde el 21-04-1994, con la categoría profesional de Periodista, percibiendo unas retribuciones dinerarias, importe integro (de enero a diciembre), de 39.764,72 € (folio 555).

SEGUNDO.-Dicha relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada suscrito en fecha 31-01-2000 con la empresa demandada Ingeniería

Ambiental Granadina S.A., INAGRA S.A., concesionaria de la ciudad de Granada, del denominado 'Plan Integral de Saneamiento de Granada', que tenía por objeto cubrir los programas medioambientales de sensibilización e información de la ciudadanía en Granada, y con una duración desde el 01-02-2000 hasta el 31-12-2003, con percepción de salario según convenio, para prestar sus servicios como Periodista, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel Periodista, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa. Pasando a ser indefinida a partir del 01-11-2002.

Obran dichos contratos de trabajo a los folios 43 y 44 y 519 y 520, de autos que se dan por reproducidos. Y los recibos de nóminas a los folios 49 y ss. y 522 y ss., en las que se indica como categoría profesional la de periodista, y como puesto/aérea la de administrativo, que se tienen igualmente por reproducidos a efectos probatorios.

TERCERO.-Rige en la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa INAGRA, S.A., publicado en el BOP núm. 146, de fecha 30 de julio de 2004 (folios 214 a 43 y 559 a 568) que se da por reproducido.

Consta igualmente en las actuaciones el Organigrama de la Empresa que se tiene por reproducido a efectos probatorios (folios 48 y 576 y ss.), y las tablas salariales definitivas de Inagra S.A., 2014, y la provisional de 2015 (folios 557 y 558).

CUARTO.-Entre las funciones y tareas concretas realizadas por la actora, se encuentran la gestión de las campañas de comunicación y sensibilización de la empresa, dado que pertenece al servicio de comunicación y concienciación; y en relación a las ruedas de prensa, revisa todos los artículos de prensa relacionados con la empresa, redacta las notas de prensa que una vez supervisadas y revisadas por el Director se remiten al Ayuntamiento; también revisa, examina y contesta junto con Alvaro (Adjunto a Dirección de la empresa) las sugerencias, reclamaciones y comentarios que entran a través de la web de la empresa; realiza las campañas de concienciación que están encaminadas a la mejora del medio ambiente de la ciudad y las que se realizan con los escolares.

QUINTO.-El día 1 de junio de 2015 se celebró ante el CMAC la preceptiva conciliación, en virtud de papeleta presentada el 18/05/2015, con el resultado de celebrada sin avenencia'.

Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció Recurso de Suplicación contra la misma por DOÑA Eulalia , recurso que posteriormente formalizó, siendo impugnado por la empresa demandada. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por DOÑA Eulalia interpone la actora recurso de suplicación, articulando tres motivos con amparo procesal en el artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , los dos primeros motivos para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas por el cauce adecuado previsto en el apartado b) de la norma adjetiva y el tercer motivo formulado por la vía contemplada en su apartado c), para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En el suplico pide que se dicte Sentencia estimando el recuro y revocando la Sentencia recurrida, estimando íntegramente la demanda reconociendo el derecho de la trabajadora a que se modifique su salario de la categoría de Periodista por constituir una clara discriminación indirecta en los términos expuestos en el cuerpo del recurso, procediendo a la equiparación retributiva de la misma con la que realmente le corresponde que es la de Titulado Superior, con los derechos y efectos que le son inherentes a este pronunciamiento.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Pretende la recurrente en el primer motivo de revisión fáctica la modificación del hecho probado PRIMERO de la Sentencia recurrida porque considera necesario que se recoja que la trabajadora poseía el título de Licenciada en el momento de ingresar en el puesto de trabajo, para entender y valorar el fondo de la litis, alegando que fue contratada para desempeñar las funciones propias de su licenciatura; asimismo considera necesario que conste que la trabajadora es la responsable del Departamento de Comunicación, habiendo recibido formación específica de la empresa para realizar este puesto de responsable, señalando al efecto para justificar su petición el Título de Licenciada en Ciencias de la Información obrante a los folios 46 y 47 de autos, el organigrama obrante al folio 48, comunicaciones ordinarias emitidas y recibidas en la empresa obrantes a los folios 78, 81, 82, 86, 87, 89, 110, 111, 116, 119, 120, 125, 130, 144, 220, 222, 226, 228, 229, 230, 231, 232, 231, 235, 236 a 252 y, por último el Master en Dirección de Marketing y Gestión Comercial obrante al folio 45.

Propone la redacción en la que debe quedar el hecho probado PRIMERO, distinguiendo con mayúsculas, negrita y subrayado el texto que se debe añadir, para quedar redactado con el tenor literal siguiente:

'Primero.- La demandante Dª Eulalia , mayor de edad con DNI NUM000 presta servicios para la empresa INAGRA S.A., con una antigüedad reconocida desde el 21-04-1994,ES LICENCIADA EN CIENCIAS DE LA INFORMACIÓN COMO CONSTA EN LOS FOLIOS 46 Y 47, REALIZANDO LAS FUNCIONES DE RESPONSABLE DEL DEPARTAMENTO DE COMUNICACIÓN, con la categoría profesional de Periodista,HABIENDO RECIBIDO LA FORMACIÓN CORRESPONDIENTE CONFORME AL ART. 21.4 DEL E.T . PARA COMPLETAR SU FORMACIÓN COMO RESPONSABLE DEL DEPARTAMENTO DE COMUNICACIÓN, percibiendo una retribuciones dinerarias, importe integro (de enero a diciembre), de 39.764,72 € (folio 555)'.

Pero el motivo no puede prosperar puesto que no resulta controvertido que la actora tenga dicha licenciatura, de hecho, aunque no se recoja en el relato histórico, si consta en la fundamentación jurídica, fundamentos de derecho cuarto y quinto, en este último, en el segundo párrafo, con valor de hecho probado al expresar 'En consecuencia el hecho de que la demandante Dª Eulalia sea licenciada en Ciencias de la Información ... ', por consiguiente, es innecesario incluirlo en el ordinal primero. Respecto a las funciones como responsable del departamento de comunicación, remitiéndose la recurrente entre otros documentos al organigrama de la empresa, se ha de tener presente que en el relato de la Sentencia se da por reproducido (hecho probado tercero) y como tiene dicho el Tribunal Supremo ' ... si existe en los hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia ', además, señala otros documentos, pretendiendo que la Sala realice una nueva valoración de la prueba olvidando que es facultad que corresponde al Juez de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS ; a mayor abundamiento, respecto a las funciones que realiza la actora ya constan en el ordinal cuarto con el que se conforma la recurrente. A todo lo cual, que es lo más importante, para concretar las funciones que se tienen por acreditadas, la Magistrada expresa en el fundamento primero que los hechos probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio, prueba documental aportada por ambas partes, interrogatorio de parte y testifical, añadiendo en el fundamento cuarto que las funciones desempeñadas por la actora han quedado acreditadas a través de la testifical practicada y el propio interrogatorio de parte, por lo cual carece de relevancia la adición pretendida sobre la base de unos documentos que, como se ha indicado, han sido valorados por la Magistrada en conjunto con los restantes medios de prueba alcanzando su convicción plasmada en el ordinal cuarto recogiendo las funciones y tareas concretas realizadas por la actora.

TERCERO.- En el segundo motivo con igual amparo procesal que el anterior, insta la recurrente la revisión del hecho probado segundo realizando un extenso alegato aduciendo la existencia de un error que condiciona la Sentencia inducido por la empresa debiendo aclararse que existe la categoría profesional de Titulado Superior y que es la que desempeña el trabajador que tiene el título correspondiente y desempeña el trabajo correspondiente del departamento en el que está, y que las funciones de la demandante son las propias de un Titulado Superior del departamento de comunicación señalando al efecto los folios 78 a 501, prosiguiendo vertiendo su planteamiento sobre el fondo del asunto, realizando en síntesis la valoración de la testifical practicada y las consideraciones jurídicas que estima se han de tener en cuenta, en relación con el sistema de clasificación profesional establecido en los artículos 25 a 28 del Convenio Colectivo de la empresa, obrante a los folios 24 a 42 de las actuaciones y en la Tabla Salarial, pidiendo al fin que se modifique el ordinal en el sentido de añadir que en el Convenio y la empresa existe la Categoría de Titulado Superior, reuniendo los requisitos la actora, que además en comparación con las funciones y responsabilidades realizadas por el otro Titulado Superior de la empresa coincide en funciones como responsable de departamento, ámbitos de actuación, jornada requerida, y las funciones coinciden con las propias de su departamento, a cuyo efecto propone la redacción que ha de tener el hecho probado segundo, destacando en mayúsculas, negrita y subrayado la adición propuesta, del tenor literal siguiente:

'SEGUNDO.-Dicha relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada suscrito en fecha 31-01-2000 con la empresa demandada Ingeniería

Ambiental Granadina S.A., INAGRA S.A., concesionaria de la ciudad de Granada, del denominado 'Plan Integral de Saneamiento de Granada', que tenía por objeto cubrir los programas medioambientales de sensibilización e información de la ciudadanía en Granada, y con una duración desde el 01-02-2000 hasta el 31-12-2003, con percepción de salario según convenio, para prestar sus servicios como Periodista, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel Periodista, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa. Pasando a ser indefinida a partir del 01-11-2002.

Obran dichos contratos de trabajo a los folios 43 y 44 y 519 y 520, de autos que se dan por reproducidos. Y los recibos de nóminas a los folios 49 y ss. y 522 y ss., en las que se indica como categoría profesional la de periodista, y como puesto/aérea la de administrativo, que se tienen igualmente por reproducidos a efectos probatorios.

EL CONVENIO COLECTIVO OBRANTE A LOS FOLIOS 24 A 42, Y CONCRETAMENTE EN LOS FOLIOS 33 A 36 ESTABLECE EL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL EN LA EMPRESA, CAPÍTULO V DEL CONVENIO ARTS. 25 A 28 DEL CONVENIO.

EL ARTÍCULO 26 Y NOS INDICA COMO SE VA A PRODUCIR EL ENCUADRAMIENTO, DEJANDO EL TÍTULADO SUPERIOR EN EL GRUPO DE TÉCNICOS, PARA A CONTINUACIÓN DEFINIR EN EL ARTÍCULO 27 LA DEFINICIÓN DE GRUPOS Y CATEGORÍAS COMPRENDIENDO EN EL APARTADO B GRUPOS TÉCNICOS EL A.1. TITULADO SUPERIOR QUE VENDRÁ DEFINIDO COMO EL QUE ESTANDO EN POSESIÓN DE UN TÍTULO DE GRADO SUPERIOR, DESEMPEÑA LAS FUNCIONES PROPIAS DEL SERVICIO O DEPARTAMENTO AL QUE ESTÉ ASIGNADO EN CADA MOMENTO.

CUANDO ACUDIMOS AL FOLIO 41, CONVENIO COLECTIVO, PARA APRECIAR LA TABLA SALARIAL EN LA QUE SE PLASMAN ESTAS CATEGORÍAS, ENCONTRAMOS QUE EFECTIVAMENTE EN EL GRUPO DE TÉCNICOS ENCONTRAMOS QUE EXISTE EL DE TITULADO SUPERIOR, PERO ES QUE ADEMÁS SI ACUDIMOS A LA DECLARACIÓN QUE PRESTA EL ADJUNTO DE DIRECCIÓN RECONOCE QUE ' .../... HAY UN TITULADO SUPERIOR QUE LLEVA EL DEPARTAMENTO DE CALIDAD Y MEDIO AMBIENTE Y ES INGENIERO INDUSTRIAL COLEGIADO Y REALIZA SU FUNCIÓN DESDE EL ÁMBITO TÉCNICO .../... '.

PUES COMO CONCLUSIÓN PODEMOS AFIRMAR QUE EXISTE LA CATEGORÍA DE TITULADO SUPERIOR, QUE ESTA ES LA QUE DESEMPEÑA EL TRABAJADOR QUE TIENE EL TITULO CORRESPONDIENTE Y DESEMPEÑA EL TRABAJO CORRESPONDIENTE DEL DEPARTAMENTO EN EL QUE ESTÁ. Y LO ANTERIOR QUEDA PUNTALADO POR EL PROPIO PLANTEAMIENTO HECHO EN EL CONVENIO EN EL QUE INCLUSO PARA ASCENDER U OCUPAR UNA VACANTE ES NECESARIO TENER EL TÍTULO E INCLUSO PASAR UN PERIODO DE PRUEBA ESPECÍFICO.

DEBEMOS MANTENER QUE ES NECESARIO ACLARAR QUE LAS FUNCIONES DE LA DEMANDANTE, TAL Y COMO MANTIENE EL CONVENIO, SON LAS PROPIAS DE UN TITULADO SUPERIOR COMO SE DEFINEN, EN ESTE CASO LAS DEL DEPARTAMENTO DE COMUNICACIÓN Y COINCIDEN CON LAS PROPIAS DEL OTRO TITULADO SUPERIOR EXISTENTE EN LA EMPRESA, SALVEDAD HECHA A LOS DEPARTAMENTOS DE LOS QUE SON RESPONSABLES CADA UNO'.

Pues bien, teniendo presente la doctrina del Tribunal Supremo referida a los requisitos necesarios para la revisión de los hechos probados como señala la recurrida, así como el criterio de esta Sala al reiterar que es al Juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazando que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación; y, en ésta línea, se ha reiterado asimismo que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de instancia, ello solamente es posible cuando dicho Juzgador se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 LRJS , pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes, sin olvidar a su vez que tiene señalado con reiteración esta Sala, que ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-.

Y sentado lo anterior, no puede admitirse la modificación del hecho probado segundo puesto que en el ordinal tercero de la Sentencia consta que rige en la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa INAGRA; S.A., publicado en el BOP núm. 146, de fecha 30 de julio de 2004 (folios 214 a 43 y 559 a 568), que se da por reproducido, por tanto, como se ha dicho en el fundamento anterior, al constar reproducido, por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con el contenido del Convenio Colectivo sin necesidad de introducir nada en la narración histórica de la Sentencia; a lo cual se añade que en todo caso el contenido del Convenio Colectivo no es un hecho en sentido estricto, por lo que las alegaciones que se realizan en relación al mismo tienen que plantearse en el motivo previsto a través del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , de censura jurídica y no a través del apartado b). A su vez, se ha de dar la razón a la recurrida cuando opone que las conclusiones que introduce en el texto propuesto (párrafo segundo) que se intentan incluir, con apoyo en la testifical practicada, no pueden admitirse ya que no es medio idóneo para revisar los hechos declarados probados. Por último, se han de rechazar asimismo los dos últimos párrafos del texto que se propone al tratar de añadir en el relato fáctico la conclusión de la parte y la aclaración que considera oportuna, amén de ser predeterminantes del fallo, por adolecer de la falta de justificación documental y/o pericial concreta que por sí misma, sin necesidad de conjeturas, suposiciones, o interpretaciones, evidenciara el error que se atribuye a la Sentencia, cuando realmente lo que plasman es la petición y el planteamiento de la parte recurrente.

En definitiva se mantiene inalterado el relato de hechos que se declaran probados en la Sentencia.

CUARTO.- En el tercer motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por interpretación y aplicación equivocada de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, así como, en el propio sistema de clasificación profesional y categorías de la empresa contenido en los artículos 25 a 28 , realizando alegaciones la recurrente; en primer lugar rechazando que se haya solicitado equiparación salarial con las categorías de abogados o médicos, reproduciendo su demanda que, en resumen, lo que sostenía es que las tablas salariales de la empresa son discriminatorias hacia ella en cuanto la trabajadora tiene la titulación de Titulado Superior, Licenciado en Ciencias de la Información (Periodismo), titulación que, aduce, la habilitó para ser contratada y definió las funciones a realizar, sin que exista justificación o causa alguna que responda de esta diferencia salarial, ya que el nivel de responsabilidad y funciones es el mismo; por ello que estableciera que en las tablas salariales de la empresa al existir la categoría y el salario de Titulado Superior con carácter genérico, así como la de Abogado, Médico y Periodista como profesiones ejercidas por Titulados Superiores, estando fijado para la categoría de Periodista un salario inferior a las otras categorías de titulado superior y entendiendo que el artículo 14 de la Constitución no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto al dejar margen en el ámbito del principio de la autonomía de la voluntad, mediante acuerdo privado o por decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, para disponer la retribución del trabajador, pero respetando los mínimos legales o convencionales, por lo que acudiendo al convenio colectivo, artículos 25 al 28, que establece la categoría de Titulado Superior, coincidiendo su definición y requisitos con los de la actora, no es posible - añade, en síntesis- que mediante convenio colectivo se establezca un salario inferior para periodista que para el propio genérico de titulado superior, ya que no responde a razones ni objetivas, equitativas y proporcionadas, pues se caería en discriminaciones indirectas.

La recurrida en su impugnación opone que en el acto de la vista la actora desistió respecto a la petición de declaración por vulneración de derechos fundamentales continuando su acción sólo respecto de la reclamación de equiparación salarial, por lo que considera resulta extemporáneo que en fase de recurso se alegue la vulneración del artículo 14 de la CE . Respecto a los artículos del ET que se mencionan en el recurso, 17 y 22.3, ninguna prueba se ha desplegado en el acto de la vista sobre discriminación por razón de sexo, por lo que tampoco puede reputarse ahora como infringidos, ni la jurisprudencia que se cita que también hace mención a la discriminación por razón de sexo; por lo que concluye, al no resultar infringidos los preceptos que se mencionan de contrario en el motivo tercero del recurso, tan solo cabe la desestimación del mismo.

Y, partiendo como primera premisa del relato histórico que se reproduce en los antecedentes de esta Sentencia, que no se ha modificado, para resolver el recurso la Sala ha de concretar con carácter previo que la reclamación de la actora es su equiparación salarial con la categoría de Titulado Superior, aduciendo la discriminación indirecta por la diferencia salarial existente entre su categoría de Periodista que existe en la Tabla Salarial en relación con la categoría de Titulado Superior del Convenio Colectivo, alegando con fundamento en los artículos 17 y 22.3 del ET que todos los titulados superiores cobran más aunque realizan las mismas funciones que ella, constando en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de instancia que en el acto del juicio el Letrado de la actora aclaró que no alegaba la existencia de discriminación de género, ni de vulneración de derechos fundamentales.

Por tanto se ha de indicar que el artículo 17 del ET , bajo la rúbrica 'No discriminación en las relaciones laborales', en su apartado 1, dispone que 'Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español. Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación'. Previniendo en su apartado 4 que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociación colectiva podrá establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podrá establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo o categoría profesional de que se trate. Asimismo, la negociación colectiva podrá establecer este tipo de medidas en las condiciones de clasificación profesional, promoción y formación, de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas del sexo menos representado para favorecer su acceso en el grupo, categoría profesional o puesto de trabajo de que se trate'.

Como complemento a lo anterior, el artículo 22, bajo la rúbrica 'Sistema de clasificación profesional' previene:

1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres.

Como segunda premisa se ha tener presente la doctrina sobre igualdad en la Ley que, como señala la STC 125/2003, de 19 de junio [RTC 2003, 125], F. 4 " ... resumida en el fundamento jurídico 1 de la STC 144/1988, de 12 de julio (RTC 1988, 144), en el que se declaró que el principio de igualdad prohíbe al legislador 'configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria'». Ahora bien, el propio TC ha declarado que el principio de igualdad permite que se produzcan situaciones de diferencia siempre que éstas respondan a una justificación objetiva y razonable ( SSTC 76/1983 [RTC 1983 , 76 ], 260/1988 [RTC 1988, 260 ] o 68/1990 [RTC 1990, 68], entre otras). Para que se vulnere el principio de igualdad no basta con que se otorgue un tratamiento a dos situaciones que pueden considerarse iguales, sino que también es preciso que la diferencia establecida por la norma esté desprovista de una justificación objetiva y razonable ( STC 46/1999 ), debiendo recordar que «el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial» ( STC 57/1990, de 25 de marzo , F. 2). Reiterando en la STC 128/1994, de 5 de mayo , que «el principio de igualdad, que vincula al legislador, no impide que éste establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable» valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la Ley y a la adecuación de medios afines entre aquéllas y éstas ( STC 22/1981 [RTC 1981, 22]). Y ha tenido ocasión de reiterar, también, que esta libertad de implantación de diferencias de trato se aprecia con mayor intensidad aún en relación con estructuras de creación legal, donde la norma, que las crea, puede apreciar diferencias relevantes fundadas en el régimen abstracto diseñado por ella misma ( STC 7/1984 [RTC 1984, 7], F. 2, por todas)» ( STC 80/2003, de 28 de abril [RTC 2003, 80], F. 3). Por último es sabido, que el convenio colectivo debe respetar y someterse a la Constitución y a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico ( STC 62/2001, de 1 de marzo [RTC 2001, 62], F. 3 y doctrina allí citada).

La Sentencia de instancia, fundamento de derecho cuarto, parte del contrato de trabajo de la actora en el cuál no se atiende a la titulación requerida para conferir la categoría de Periodista ya que lo único que se indica en su clausula primera es que la persona contratada prestará sus servicios como Periodista, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel Periodista, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, en el que dentro del grupo B incluye el Grupo de Personal Técnico que está compuesto por las siguientes categorías: A1.- Titulado Superior, A2 Titulado de Grado Medio, A3 Técnico y Ayudante y, A4 Auxiliar Técnico; y en las nóminas de la actora se indica la categoría profesional de Periodista y como puesto/área la de administrativo. No constando - añade la Magistrada - que para desempeñar las funciones de periodista para la que fue contratada la actora, ni para realizar las funciones 'Cubrir los Programas Medioambientales de sensibilización e información a la ciudadanía en Granada', hubiera que estar en posesión de un título de grado superior. A su vez tiene en cuenta que la Tabla Salarial, fundamento de derecho quinto, incluye la categoría de periodista en el Grupo de Técnicos, en el que incluye igualmente al Director, Director adjunto, Subdirector, Perito, Titulado Superior, Abogado, Abogado a jornada parcial, Jefe de Administración 1ª, Médico y ATS (jornada parcial), razonando que, por lo tanto, dentro de dicho grupo se incluyen profesiones que requieren distintas titulaciones.

Y, siendo la Tabla Salarial inescindible del Convenio Colectivo y lógicamente paccionada, fuente del Derecho del Trabajo y por consiguiente de la relación laboral entre las partes, es de obligatorio cumplimiento tanto por la empresa como por los trabajadores, por más que las remuneraciones se puedan considerar adscritas a personas concretas, sin que aquí exista controversia sobre la vigencia y aplicación del Convenio Colectivo de la empresa ni que haya sido denunciado; lo fundamental es pues, que atendiendo a las definiciones del propio Convenio y las que asimismo determina el organigrama de la empresa se evidencia la diferencia de funciones de la categoría de Periodista con las del Titulado Superior y a su vez en el relato histórico de la Sentencia se indican tanto en el ordinal cuarto como por remisión a los anteriores y en la fundamentación jurídica, diferenciándolas, por lo que si se invoca la igualdad de salario y la discriminación indirecta se tendría que haber acreditado la realización de un trabajo igual, o lo que es lo mismo, la igualdad en las funciones desempeñadas, que no es el caso. Por tanto, la Sala, ha de alcanzar la misma conclusión que la Juzgadora de Instancia, esto es, que no se puede reclamar el mismo salario que el fijado para otras categorías por el simple hecho de estar en posesión de un título, de Licenciado en Ciencias de la Información, al ser intrascendente a los fines reclamados la referida titulación; antes al contrario, pues aunque no se disponga de una titulación, en su caso exigida, no impediría la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas. Tal y como expresa el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas por la Magistrada, 17 de junio de 1998 y 5 de febrero de 1998 , al decir ' ... lo que no cabe pretender es que las tareas se valoren por la titulación personal de quien las realiza, sino que han de serlo por la categoría profesional a la que están encomendadas ...'.

Por consiguiente el motivo no puede prosperar al haber resuelto correctamente la Sentencia recurrida el debate planteado, lo que conduce a la desestimación del presente recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Eulalia , confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada el 29 de Abril de 2016 , en Autos núm.774/15, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES (DECLARATIVA DE DERECHOS), contra la empresa INAGRA INGENIERIA AMBIENTAL GRANADINA S.A., y el MINISTERIO FISCAL.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los artículos 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2617/16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2617/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en Audiencia Pública, fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.-


Sentencia SOCIAL Nº 947/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2617/2016 de 06 de Abril de 2017

Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 947/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2617/2016 de 06 de Abril de 2017"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo
Disponible

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

La negociación colectiva de la industria de los juegos de azar en España
Disponible

La negociación colectiva de la industria de los juegos de azar en España

José Jesús de Val Arnal

14.45€

13.73€

+ Información

Generalidades de los Planes de Igualdad en el sector público
Disponible

Generalidades de los Planes de Igualdad en el sector público

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Estatuto de los Trabajadores - Código comentado
Disponible

Estatuto de los Trabajadores - Código comentado

V.V.A.A

50.95€

48.40€

+ Información

Ampliación y reducción de la jornada laboral: Modificación sustancia y distribución irregular
Disponible

Ampliación y reducción de la jornada laboral: Modificación sustancia y distribución irregular

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información