Sentencia SOCIAL Nº 947/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 947/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 439/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 947/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100813

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13761

Núm. Roj: STSJ M 13761/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG: 28.079.00.4-2018/0017419
Procedimiento Recurso de Suplicación 439/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 414/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 947/2019-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓND./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 439/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALVARO GARCIA-OREA
ALVAREZ en nombre y representación de D./Dña. Augusto , contra la sentencia de fecha 19/11/2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 414/2018,
seguidos a instancia de D./Dña. Augusto frente a ORGANISMO AUTONOMO TRABAJO Y PRESTACIONES
PENITENCIARIAS, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO: El demandante, D. Augusto , interno en el Centro Penitenciario Madrid VII Estremera, estuvo trabajando en el taller de Manipulados del mismo (OCTE Electric S.A.U.) desde el 8.3.2017 al 30.9.2017, percibiendo una retribución por producto (4,14€/hora) con cotización a la Seguridad Social por horas y jornada laboral de 9 a 13 horas y de 14 a 19 horas, horario en el que se incluye el tiempo de recogida de herramientas para su recuento por parte de los funcionarios de vigilancia penitenciarios (una hora aproximadamente) y las entradas y salidas del Módulo residencial (4 veces al día con un duración aproximada de una hora) (documentos 1 a 6 demandada)

SEGUNDO: Previamente el actor estuvo dado de alta y prestando servicios en el periodo de 18.11.2015 al 19.12.2016 (informe de vida laboral obrante en autos)

TERCERO: Obran en autos como prueba documental de ambas partes los informes de devengo y nóminas correspondientes al periodo reclamado en demanda (folios 75 a 86 y 100 a 107)

CUARTO: Por Acuerdo del Consejo de Administración de la Entidad estatal de derecho Público Trabajo Penitenciario y formación para el Empleo de fecha 21 de diciembre de 2016 se determinó el módulo retributive aplicable a partir de enero de 2017 a los internos que realicen trabajos productivos en los Taleres penitenciarios quedando fijado en 3,95€ /hora en Mnipulados I (Grupo 2) y de 4,07€/hora en Manipulados II (grupo 3) (document 8 demandada).



QUINTO: El actor presentó reclamación previa con fecha 8.2.2018 que fue desestimada mediante resolución de 12 de marzo de 2018 presentando demanda ante los Juzgados de lo Social con fecha 10.4.2018, posteriomente aclarada mediante escrito presentado el 29.10.2018 (folios 4 a 14 y 55 a 57 de los autos).'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando parcialmente la excepción de prescripción invocada, y entrando al fondo del pleito, desestimando la demanda presentada por D. Augusto contra ORGANISMO AUTONOMO TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la pretensión formulada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Augusto , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/05/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/11/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra el ORGANISMO AUTONOMO TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS que pretendía que se le abonarán 9.290, 42 € en concepto de diferencias salariales entre lo percibido en nómina por el trabajador interno en los periodos de 18.11.2015 al 19.12.2016 y 8.3.2017 al 30.9.2017, se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en dos motivos que tienen por objeto la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.



SEGUNDO. - El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores por aplicación indebida y la inaplicación del artículo 1.4 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, en relación con el artículo 1967.3 del Código Civil.

Sostiene en síntesis el recurrente que en el supuesto de autos no es aplicable el plazo de prescripción previsto en el Estatuto de los Trabajadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.4 del Real Decreto que regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios.

El artículo 1.4 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, dispone que 'La relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo.', por lo que ciertamente entendemos que no sería aplicable el régimen que para la prescripción que establece el Estatuto de los Trabajadores, dado que no existe precepto alguno que se remita a ese texto en esta materia., a diferencia de lo que ocurre en la otra relación laboral especial, que tiene una regulación similar, la del personal de alta dirección, regulada en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que en el artículo 3 excluye también la aplicación del Estatuto de los Trabajadores salvo que exista remisión expresa al disponer 'Uno. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación.

Dos. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar específicamente en el contrato.

Tres. En lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales.', pero más adelante en el artículo 15.3 señala que 'A efectos de prescripción de acciones derivadas del contrato especial, así como en cuanto a la caducidad de la acción por despido, se aplicará, en cuanto proceda, el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .', habiéndose podido establecer un precepto similar en la relación especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios, si se hubiera pretendido que se aplicara el régimen prescriptivo del Estatuto de los Trabajadores, por lo que en el supuesto de autos será aplicable el plazo de prescripción que establece el artículo 1967.3 del Código Civil, que es el de 3 años y consecuentemente debe rechazarse que haya prescrito la acción ejercitada.



TERCERO. - El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los apartados 1 y 2 dela artículo 15 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.

Sostiene en síntesis la recurrente que de acuerdo con lo reseñado en el ordinal primero del relato fáctico el actor realizaba una '...jornada laboral de 9 a 13 horas y de 14 a 19 horas, horario en el que se incluye el tiempo de recogida de herramientas para su recuento por parte de los funcionarios de vigilancia penitenciarios (una hora aproximadamente) y las entradas y salidas del Módulo residencial (4 veces al día con un duración aproximada de una hora)...', o lo que es lo mismo una jornada de 7 horas de trabajo efectivo cada día y que el ORGANISMO AUTONOMO TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, tan solo ha aportado el acuerdo del consejo de administración de la entidad estatal de derecho público trabajo penitenciario y formación para el empleo de fecha 21 de diciembre de 2016 por el que se determinó el módulo retributivo aplicable a partir de enero de 2017 a los internos que realicen trabajos productivos en los talleres penitenciarios que quedó fijado en 3,95€ / hora en manipulados i (grupo 2) y de 4,07€/hora en manipulados ii (grupo 3), por lo que al no constar cuales eran los módulos retributivos para loa años 2015 y 2016 es de aplicación el salario mínimo interprofesional de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 del Real Decreto reseñado.

El Real Decreto Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, dispone en su artículo 15 '1. La retribución que reciban los internos trabajadores se determinará en función del rendimiento normal de la actividad de que se trate y del horario de trabajo efectivamente cumplido.

2. Para la determinación de la retribución, se aplicarán los parámetros señalados en el apartado anterior a un módulo, para cuyo cálculo se tomará como referencia el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, de tal manera que el salario resultante se fijará proporcionalmente al número de horas realmente trabajadas y al rendimiento conseguido por el trabajador.

3. El módulo retributivo a que se refiere el apartado anterior, que se determinará anualmente por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente, incluirá la parte proporcional de la retribución de los días de descanso semanal y de vacaciones anuales retribuidas, así como las gratificaciones extraordinarias, en su caso.

4. Las retribuciones podrán calcularse por producto o servicio realizado, por tiempo o por cualquier otro sistema, aplicando lo señalado en los apartados anteriores.

Si el sistema aplicado es el de producto, y en el caso de que la organización del trabajo se lleve a cabo en colaboración con personas físicas o jurídicas del exterior, el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico competente se reserva el derecho a establecer los métodos y tiempos aplicables en la elaboración de los distintos productos.

5. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente podrá establecer primas a la producción, en función de la mejora de la calidad del trabajo, de la superación de determinados niveles de producción o de cualquier otra variable que se determine.'.

Como ya refleja la sentencia de instancia el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 2.006 (Recurso:728/05) ha establecido: '(...) En la materia que nos ocupa, tanto el artículo 15 del RD 782/2001 , que regula el salario del interno a partir de su vigencia, como el artículo 147 del RD 190/1996 , ambos insertos en un capítulo que trata de los Salarios , fija la estructura salarial de los penados, cuya retribución 'se determinará en función del rendimiento normal de la actividad de que se trate y del horario de trabajo efectivamente cumplido aplicándose para su determinación 'los parámetros señalados en el apartado anterior a un modelo, para cuyo cálculo se tomara como referencia el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento' ( art. 15.2, semejante al artículo 147.2 del RD 190/1996 ) fijándose el modulo 'anualmente por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u Órgano Autonómico equivalente ( artículo 15.3, parecido al artículo 147.3 del RD 190/1996 ) y reservándose este último organismo 'el derecho a establecer los métodos y tiempos aplicables en la elaboración de los productos'', finalizando así: '(...) La aplicación de los anteriores preceptos, singulares de la relación laboral especial del penado en el centro penitenciario, determina la desestimación de una pretensión que se basa simple y sustancialmente en la aplicación al contrato de trabajo del interno de las normas establecidas con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores. El artículo 1.4 del RD 782/2001 establece que las normas de la legislación laboral común sólo serán aplicables a la relación especial que examinamos en los casos en que se produzca una remisión expresa, lo que no ha acontecido en el presente supuesto, en el que no existe un reenvío expresivo de que el trabajo del interno ha de ser remunerado conforme lo dispuesto en convenio colectivo o en el artículo 27 ET regulador del salario mínimo interprofesional , y esta remisión no aparece tampoco en la Ley general penitenciaria, ni en ninguna otra norma de desarrollo. Es de señalar, como dictamina el Ministerio Fiscal, que en la relación laboral especial litigiosa 'el SMI no tiene la condición de mínimo absoluto, sino como cuantía de referencia modulado en función de las horas trabajadas y el rendimiento laboral obtenido'. Y, así mismo, es de constatar que la sentencia recurrida no contiene, en ninguna de sus consideraciones, argumentación alguna sobre la afirmación de la sentencia de instancia, -que revocó-, indicativa de que 'la parte demandada ha acreditado documentalmente que la retribución del interno ha sido conforme al módulo fijado', por lo que no procede, en este extraordinario y excepcional recurso unificador, cuestionar si la fijación del módulo fue regular o irregular'.

El supuesto de autos no ha acreditado documentalmente que la retribución del interno durante los años 2015 y 2016 ha sido conforme al módulo fijado por acuerdo del consejo de administración de la entidad estatal, por lo que procede tomar como referencia el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento y consecuentemente se estima que se han producido diferencias retributivas teniendo en cuenta una jornada laboral de 7 horas diarias. Como el salario mínimo interprofesional del año 2015 con la inclusión de la prorrata de pagas extras ascendió a 9.080, 40 euros -teniendo en cuenta una jornada de 8 horas diarias-, a una jornada de 7 horas le correspondería una retribución 7.945, 35 euros y a los 44 días trabajados por el actor, la suma de 957, 79 euros y como el salario mínimo interprofesional del año 2016 ascendió a 9.172, 80 euros -teniendo en cuenta una jornada de 8 horas diarias-, a una jornada de 7 horas le correspondería una retribución de 8.026, 20 euros y a los 353 días trabajados por el actor, la suma de 7.762 euros, por lo que el total devengado asciende a 8.720, 11 euros y como el propio recurrente en su recurso admite que durante ese periodo percibió la suma de 4.605, 64 euros, la cantidad adeudada es de 4.114, 47 euros, lo que lleva consigo que estimemos el recurso en estos términos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Augusto frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, dictada en los autos 414/18, seguidos a instancia de don Augusto contra EL ORGANISMO AUTONOMO TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS y en su consecuencia revocamos en parte la citada resolución y condenamos a la empresa a abonar al actor la suma de 4.114, 47 euros. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0439-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0439-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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