Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 948/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 876/2015 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 948/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100559
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 876/2015
RECURSO SUPLICACION - 000876/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a cinco de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 948/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000876/2015, interpuesto contra el Auto de fecha 8 de enero de 2015, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 001087/2014, seguidos sobre Incompetencia de jurisdicción, a instancia de Carlos Jesús , asistido por el Letrado D. José Enrique Benito Catalá contra MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el MINISTERIO FISCAL, adhiriéndose al mismo por la representación Letrada de D. Carlos Jesús , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos a tomar en consideración para la decisión del presente recurso son los siguientes:
1º) En fecha 14-10-2014 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia demanda contra el Fondo de Garantía Salarial, solicitando el abono de 1.094,87€ en concepto de intereses de demora.
2º) Tras conferir audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, el Juzgado dictó Auto el 3-12-2014 en cuya parte dispositiva dispone, 'Se acuerda la Incompetencia de Jurisdicción del Orden Social para conocer de la demanda presentada por D. Carlos Jesús contra el Fondo de Garantía Salarial, considerando que es competente la jurisdicción contencioso-administrativa una vez agotada la vía administrativa previa, ante la cual podrá presentarse demanda'
3º) Interpuesto recurso por el Ministerio Fiscal, se dicto Auto el 8-1-2015 desestimando íntegramente dicho recurso de reposición.
4º) Contra este auto se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de suplicación, al que manifestó adherirse el actor, siendo impugnado por el FOGASA.
SEGUNDO.- Sustanciado el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión.
Fundamentos
UNICO.-Se interpone recurso de suplicación por el Ministerio Fiscal, frente al Auto del Juzgado declarando de la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda frente al FOGASA en reclamación de cantidad en concepto de intereses de demora, remitiendo al actor a la jurisdicción contencioso-administrativa.
1. El recurso se articula en un único motivo redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , -en adelante LRJS-, denunciando la infracción de lo dispuesto en los 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 2.ñ) de la LRJS . Sostiene el recurrente que la demanda reclama el abono de intereses moratorios por retraso en el pago de la prestación de garantía salarial, estimada por silencio administrativo, tras el trascurso de tres meses desde la presentación de la solicitud, art. 43 Ley 30/1992 , por inactividad del FOGASA, entendiendo que no cabe deslindar la competencia jurisdiccional para conocer de los intereses de demora respecto de la prestación, con cita de Sentencia el TSJ de Málaga, de 19-11-99 rec. 1787/98 , pues no se trata de responsabilidad patrimonial de la administración sino de inactividad del FOGASA y pago de intereses del art. 24 de la Ley 47/2003 de 26-noviembre, General Presupuestaria .
2. Esta Sala, en sentencia nº 737/15 de 1-4-2015, rec. 514/15 , dictada en supuesto como el presente ha señalado que, ' El artículo 2ñ) de la LRJS atribuye competencia al Orden Social para conocer de aquellas reclamaciones contra la administración pública, incluido el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral. Por su parte el artículo 33 del ET establece el marco normativo en el que se concreta la responsabilidad patrimonial del FOGASA en la Legislación laboral. La LOPJ en su artículo 9.4 establece que el orden contencioso-administrativo conocerá entre otras materias de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, así como de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, mientras que el apartado 5 del citado texto legal atribuye al orden jurisdiccional social las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, y las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
En primer lugar y teniendo en cuenta la normativa expuesta creemos necesario definir el tipo de acción ejercitada, y para ello debemos distinguir aquellos casos en los que el Fondo incumple la obligación de pago impuesta por resolución judicial recaída en el orden social, y se reclaman intereses conforme a las previsiones del artículo 251 de la LRJS de aquellos otros distintos de los anteriores en los que se ejercita acción de reclamación de responsabilidad patrimonial genérica contra el FOGASA en su condición de administración publica, ya sea por retraso en la resolución del expediente administrativo o por pago tardío de la cantidad previamente reconocida por la propia entidad sin intervención previa o coetánea del Orden social. En estos casos en los que el administrado reclama intereses de demora por daños y prejuicios lo hace con independencia de la naturaleza de la obligación de la que se deriva. De hecho el conflicto de interés no se genera en la aplicación de la norma laboral sino en relación a la actuación de la administración pública dentro del expediente administrativo y con sujeción exclusiva a las normas y principios del ordenamiento jurídico contencioso administrativo.
En el presente caso la acción ejercitada se funda única y exclusivamente en la aplicación del derecho administrativo, la demanda se remite a lo dispuesto en el artículo 24 de la LGP, que es la norma en virtud de la cual la parte reclama intereses por el tiempo transcurrido entre el reconocimiento de la prestación por silencio administrativo y el reconocimiento y abono de dicha cantidad, cantidad cuya cuantía viene efectivamente determinada por el ordenamiento jurídico laboral pero que en este caso no es objeto de litigio judicial . Resulta claro que la causa de pedir no es laboral y el concepto por el que se reclama tiene una previsión especifica en la norma administrativa, que se debe aplicar de forma uniforme a cualquier administrado con independencia de la relación de la que derive la deuda inicial. Por lo tanto entendemos que nos encontramos ante una pretensión de responsabilidad patrimonial administrativa competencia del orden contencioso y ello en la medida que lo que se reclama no es otra cosa que un resarcimiento pecuniario por daños y perjuicios ante una actuación administrativa tardía y extemporánea en la que la resolución del litigio Judicial no solo es ajena al contenido del expediente administrativo en cuestión y a la naturaleza de los derechos en el reconocidos sino que además debe ser resuelto con sujeción a los mismos criterios y parámetros judiciales que operan en este tipo de reclamaciones efectuadas por cualquier administrado en relación a sus derechos de crédito frente a cualquier ente público y con independencia del origen del mismo .
Los argumentos recogidos en la exposición de motivos de la LRJS en relación a la mayor especialización y unidad de criterios judiciales contribuyen a reforzar la tesis mantenida por la resolución recurrida en la medida que la posición del administrado y la respuesta judicial en materia de responsabilidad patrimonial de cualquier administración pública por resolución tardía de su expediente no puede variar en función de la naturaleza del contenido de dicho expediente. La abstención del orden Social en este caso responde al mandato imperativo del artículo 9.4 de la LOPJ y no infringe ningún precepto del Ordenamiento Jurídico Laboral.'
3). La aplicación de lo expuesto conlleva la desestimación del recurso, pues tal como establece el art. 3.g) de la LRJS , no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social, ' g) delas reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria y las correspondientes reclamaciones , aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.'.Consistiendo la cuestión objeto del recurso en determinar cual es la jurisdicción competente para conocer y decidir la pretensión indemnizatoria, en concepto de intereses de demora, por los daños y perjuicios basada en el retardo en la tramitación y resolución por parte del Organismo demandado, habiendo transcurrido con exceso el plazo de tres meses previsto por la vigente Legislación en la materia. Y siendo que la Ley 30/92 de 26-Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común se refiere a la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus Autoridades y demás personal a su servicio, estableciendo su art. 139-1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por tales Administraciones de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los caso de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos, fijándose en el art. 142 un procedimiento para el exigencia de esa responsabilidad, en el que la resolución administrativa pone fin a la vía Administrativa, procede concluir que la acción ejercitada consiste en una reclamación de resarcimiento o indemnizatoria de daños y perjuicios por una supuesta actuación anómala o irregular del Fondo de Garantía Salarial en la sustanciación y resolución del expediente administrativo incoado en solicitud de las prestaciones reguladas en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , y dado que la presunta responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de un servicio público incumbe a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, a tenor del art. 9-4 de la L.O.P.J ., procede declarar que la Jurisdicción Social resulta incompetente para conocer del problema litigioso suscitado en suplicación, tal y como entendió la Magistrada a quo, correspondiendo la competencia al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, lo que lleva a desestimar el recurso. (en el mismo sentido TSJ Andalucía-Málaga S.16-10-98, rec. 1141/98 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. 17 de los de Valencia, de fecha 8-enero-2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0876 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
