Sentencia SOCIAL Nº 948/2...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 948/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2404/2021 de 19 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 55 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 948/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100583

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4259

Núm. Roj: STSJ AND 4259:2022


Voces

Pagas extraordinarias

Profesorado

Trienio

Interinidad

Componentes salariales/no salariales

Actividad probatoria

Complemento de destino

Salario base

Recibo de salarios

Medios de prueba

Conflicto colectivo laboral

Práctica de la prueba

Tabla salarial

Carga de la prueba

Retroactividad

Categoría profesional

Proceso de conflicto colectivo

Prueba documental

Funcionarios interinos

Convenio colectivo

Equiparación salarial

Sentencia firme

Fondo del asunto

Enriquecimiento injusto

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Prueba pericial

Sindicatos

Reglas de la sana crítica

Principio iura novit curia

Encabezamiento

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 948/22

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZILTMA. SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecinueve de Mayo de dos mil veintidós.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.404/21, interpuesto por Dª Irene contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 23/06/21, en Autos núm. 756/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Irene en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y COLEGIO SAN JOSÉ DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/06/21, que contenía el siguiente fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Irene contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y COLEGIO SAN JOSE DE GRANADA debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- DÑA. Irene, con DNI NUM000, presta sus servicios en el Colegio privado concertado San José, sito en calle Periodista Luís de Vicente nº 15, de Granada, mediante contrato indefinido a tiempo completo, categoría profesional de maestra, antigüedad de 1-09-2009.

SEGUNDO.- En aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad en su artículo 2, se suprime la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, de manera que los funcionarios docentes vieron reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. A la actora le fueron detraídos 1.457,10euros.

TERCERO.- En cumplimiento de la sentencia 2266/2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de octubre de 2016, la administración demandada procedió a reintegrar a la parte actora dicha cantidad (resolución de 26 de enero de 2017: 732,48 euros, resolución de 16 de enero de 2018: 366,30 euros y resolución de 13 de febrero de 2018: 358,32 euros).. Este reintegro se correspondía con las sumas detraídas respecto de los conceptos incluidos en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública.

CUARTO.- Mediante el Acuerdo de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, esta Consejería se comprometió a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas. A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas:

- Sueldo base.

- Complemento de destino docente.

- Componente básico del complemento específico.

QUINTO.- Para el año 2012, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, otorgando una efectividad desde el 1 de enero de 2012. Los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, que afectaba a los conceptos retributivos; sueldo, trienios y cargos directivos. Dicha bajada, quedó instrumentada a nivel autonómico mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, arriba citado.

SEXTO.- La parte demandante formuló reclamación a la Consejería que no ha sido estimada.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Irene, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de instancia, se ha desestimado la demanda interpuesta por la actora Dª Irene, que viene prestando sus servicios con la categoría profesional de maestra en el colegio concertado San José de esta Capital, contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, en la que pedía la suma de 26,80 euros por el concepto reclamado,mas el devengo de los intereses previstos en el articulo 29.3 del ET.

Y contra la misma se alza en suplicación ,habiendo sido el recurso impugnado de contrario

Con carácter previo hemos de afirmar, como hemos hecho en otras ocasiones, cuando esta Sala se ha enfrentado a igual problemática que la que hoy es objeto del recurso, ( Sentencias de esta Sala de lo Social de Granada dictadas el 17 de junio de 2021 en el rec 464/2021, el 11 de marzo de 2021 en el rec 1543/2020 y el 25 de febrero de 2021 en el rec 1460/2020 entre otras muchas), que el acceso al recurso viene dado porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado que la afectación general por notoriedad se aprecia cuando la reclamación tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo (entre otras STS de 30 de mayo de 2019), no dándose la excepción a dicha doctrina, conforme a las precisiones efectuadas en las SSTS de 5 de noviembre de 2019, 11 de de febrero de 2013 y de 20 de septiembre de 2016, al decir; 'Sin negar validez general de esta doctrina, la misma ha de matizarse en el sentido de que esa presunción de afectación general queda destruida en supuestos -como el de autos- en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso.' Y ello no se evidencia porque el objeto de la actual demanda no excede de los limites fijados por los litigantes en la de conflicto, al tratar, aunque se planteen otras cuestiones, de manera principal sobre lo que fue objeto del conflicto resuelto por la Sentencia firme dictada por esta Sala de Granada el 13 de octubre de 2016 en la demanda de conflicto colectivo nº 35/2016.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto ,en el primer motivo se interesa al amparo del articulo 193 b) de la LRJS la revisión de los hechos probados en los siguientes extremos:

A) Se interesa la ADICIÓN DE UN NUEVO HECHO PROBADO QUINTO, del siguiente tenor literal:

'Que, tal y como consta en las tablas o cálculos de los Anexos I, II y II bis del expediente administrativo (páginas 7,8,9 y 10) del centro 'San José ' (18004239) donde presta servicios el actor, la bajada de los módulos estatales establecidos en el R.D. 20/2012 afectó tanto al salario base o sueldo, como al complemento autonómico, a la antigüedad (trienios) y a otros conceptos; y, mientras las cantidades detraídas por salario, complemento autonómico y otros conceptos fueron devueltas en su totalidad mediante órdenes retributivas de enero de 2017 y enero y febrero de 2018, sin embargo, la cantidades detraídas en concepto de antigüedad, por importe de 13,62 €, no fueron devueltas por la Consejería demandada, tal y como así consta consignado en el Anexo I del expediente administrativos del centro 'San José' (18004239).

Así mismo, se comprueba que, a pesar de que la actora consolidó un trienio en septiembre de 2012, es decir con posterioridad a julio de 2012 en que ya se produjo la bajada de los módulos ,sin embargo le fueron detraídos 2,92 € en las mensualidades de septiembre a diciembre y 1,94 € en la paga extraordinaria diciembre de 2012 (lo que hace el total de 13,62 €, que no le han sido devueltos), cuando de las nominas aportadas por la representación de la actora se comprueba que percibió solo y exclusivamente la cantidad de 28,63 € en concepto de un trienio ,y no la cantidad de 31,55 € diciembre (importe del precio del trienio en 2011), que no percibió pues entonces no había consolidado trienio alguno, como erróneamente se recoge en el Documento de Liquidación que obra en el Expediente Administrativo (página 13).

En cualquier caso, la diferencia entre las cantidades que, conforme a las tablas salariales de 2012, debía de haber percibido la actora y las que realmente percibió por aplicación de la bajada de los módulos acordada mediante el R.D. 20/2012, es sensiblemente superior al 4'5% que refiere la Consejería en sus distintos Informes, llegando incluso a ser mas del doble, concretamente del 9,25%'.

Esta pretendida adición se desprende del Expediente Administrativo aportados por la Consejería de Educación, correspondientes al Centros Educativos 'San José' (18004239), donde prestaba servicios el actor.

Con este nuevo hecho probado se pretende poner de manifiesto que en modo alguno puede apreciarse por el Juzgador, como alega la Consejería demandada en el Informe que acompaña al Expedientes Administrativo (páginas 3 y 5) que los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos 'NO forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos 2012, al ser de ámbito estatal'.

El artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012 suprimía la paga extraordinaria de diciembre 2012 en su totalidad (sueldo y trienios y resto de los conceptos retributivos que integran) y también la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, y la disposición final décima de dicho cuerpo legal disminuyó en un 4,5% los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Estas disposiciones se trasladaron a la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante el Decreto- Ley 1/2013 de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico- financiero de la Junta de Andalucía y el Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, para adaptarlo al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para garantiza la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Para hacer efectivo lo anterior, y dirigido a la enseñanza concertada, se dictó la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y 5 del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008. Es decir, para aplicar la reducción de la paga extra de diciembre de 2012, en lugar de suprimir su percibo en dicho mes, se reestructuraron TODOS los conceptos salariales y su importe, con carácter retroactivo desde el inicio del año, para finalmente producir ese efecto de supresión de la paga a efectos aritméticos.

Por tanto, la Orden de 25 de julio de 2.012 (BOJA 30/07/12) no sólo minoró los importes retributivos que componen el complemento autonómico (salario base, complemento de destino docente y componente básico del complemento específico) sobre la base de la homologación salarial acordada entre el Profesorado Interino de la Enseñanza Pública y el Profesorado de la Enseñanza Privada Concertada, sino que procedió a fijar todos los importes retributivos de este colectivo, suprimiendo el porcentaje correspondiente a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2.012, lo que se tradujo en una reducción de TODOS los importes salariales incluidos en dicha Orden, así como en la reducción de otros conceptos retributivos no contemplados en dicha Orden pero que fueron efectivamente reducidos por su aplicación. Así, no es cierto, como se contiene en los reseñados Informes jurídicos y como erróneamente (dicho sea con los debidos respetos) acoge la Sentencia recurrida, que la cantidad no devuelta al actor se corresponda con la bajada del 4,5% de los módulos de la concertada operada en los presupuestos de 2012. Las cuentas o cálculos no se realizan o justifican en dicho informe y no se aportan y, si se intentan hacer, no salen, siendo la diferencia entre las cantidades que, conforme a las tablas salariales de 2012, debía de haber percibido el actor y las que realmente percibió por aplicación de la bajada de los módulos acordada mediante el R.D. 20/2012, sensible e injustificadamente superior al 4'5% que refiere la Consejería en los reseñados Informes, llegando incluso a ser cercana al 12%.

Pero es que, además, tampoco es cierto, como sostiene la Consejería, que no tenga competencias para restituir las cantidades detraídas en concepto de antigüedad y cargo directivo, minorados por la LGE de presupuestos 2012, al ser de ámbito estatal, pues es de conformidad con la misma normativa con la que detrae los conceptos correspondientes al sueldo, complemento autonómico y otros conceptos y, sin embargo, si devuelve la totalidad de lo detraído por tales conceptos, como claramente se desprende de los Anexos I, II y II bis que se acompañan en los distintos Expedientes Administrativos. Por tanto, si tenía competencia para devolver las cantidades correspondientes al sueldo, complemento autonómico y otros conceptos, como así hizo, también podía y debía haber devuelto las cantidades detraídas en concepto de antigüedad (trienios) que el actor reclama, cantidades que, así mismo, suponen más del 4'5% de la bajada de los módulos acordada en el R.D. 20/2012. Y lo contrario, supone una manifiesto e injustificado enriquecimiento injusto por parte de la administración a costa del actor y, por extensión, de todos y cada uno de los docentes de la enseñanza concertada, que no puede ser digno del amparo judicial.

B).- Se interesa, igualmente, la ADICIÓN DE OTRO NUEVO HECHO PROBADO SEXTO, del siguiente tenor literal:

'Que, en el ramo de prueba de la actora, consta documental aportada a la vista, consistente en nóminas de funcionario docente de la pública, mediante la cual se viene a acreditar que a estos se les devolvieron todas y cada una de las cantidades que les fueron detraídas como consecuencia de la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, incluida la antigüedad (trienios y sexenios). Esta pretendida adición se desprende del Documento Número DOS aportados por esta parte en la vista a su ramo de prueba (documentos números 02 del expediente digital).

Con este nuevo hecho probado se pretende poner de manifiesto que mediante los mismos, esta parte acredita, sin lugar a dudas, que la paga extra de los docentes de la enseñanza pública se compone de sueldo, complemento de destino, complemento básico y trienios y sexenios -antigüedad- y que las cantidades detraídas a los docentes de la enseñanza pública, como consecuencia de la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, correspondientes a todos y cada uno de dichos conceptos, les fueron devueltas en su totalidad, incluyendo, como no, su correspondiente antigüedad -trienios y sexenios- (Documento Números DOS -02 del expediente digital-).

La Sentencia que ahora se recurre, que supone un cambio de criterio respecto a anteriores sentencias del mismo Juzgado estimatorias de pretensiones idénticas, se apoya para la desestimación de la demanda en la Sentencia número 491/2021, de fecha 25 de febrero, dictada por la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de suplicación número 1460/2020, justificando ésta última la desestimación del recurso y consecuente demanda por cuanto que 'frente a la actividad probatoria desplegada por la Administración educativa, la actora ha evidenciado una manifiesta falta de actividad probatoria, que ha llevado a la desestimación de la demanda ('analizada la documentación obrante en autos, no se practica prueba alguna que justifique el derecho a percibir la reclamación y el importe de la misma...; sin que la actora, que es a quien le corresponde la carga de la prueba, haya llevado a cabo actividad probatoria alguna dirigida a acreditar que el profesorado interino de la enseñanza pública ha recuperado los conceptos retributivos reclamados'.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, admitiendo las tesis de la Consejería demandada, para lo que transcribe punto por punto todos y cada uno de los razonamientos del Informe de la Consejería aportado con el Expediente Administrativo, desestima una petición idéntica a la que ahora se ventila sobre la base de la inexistencia de prueba suficiente de desigualdad retributiva respecto de los conceptos retributivos reclamados. Y, mediante la citada documental aportada por esta parte, se acredita suficiente y manifiestamente que SÍ ha existido la desigualdad retributiva denunciada y reclamada respecto de la devolución de las cantidades detraídas como consecuencia de la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, pues mientras que a los docentes de la enseñanza pública, ya sean funcionarios o interinos, SÍ se les devolvieron todas y cada una de las cantidades detraídas por todos los conceptos (sueldo, complemento específico, complemento básico, trienios y sexenios), por el contrario, a los docentes de la enseñanza concertada SÓLO se les devolvieron las cantidades detraídas correspondientes al sueldo, complemento autonómico y otros conceptos, pero NO las correspondientes a la antigüedad o trienios (caso del actor) y cargo directivo, que también les fueron detraídas, por lo que el mandato judicial contenido en la Sentencia número 2266/2016, de fecha 13 de octubre de 2.016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, fundamento de la presente reclamación no olvidemos, no ha sido cumplido ni ejecutado en su integridad porque no cumple con su fallo, que condenaba a la Consejería a restituir 'la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública'.

Resolución conjunta.- Con carácter previo se debe efectuar varias precisiones en relación a la revisión fáctica y su valoración en el recurso de suplicación:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

- Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

- Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

- Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

- Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

- Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

- Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

- Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: 'El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo', conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.

Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar las revisiones suscitadas por la parte.

Pues bien, la revisión no puede aceptarse, pretendiendo primar su parcial valoración de los concretos medios probatorios sobre la más objetiva e imparcial practicada por el juzgador a quo en usos de la facultad de valoración conjunta y crítica del material probatorio, establecida en el art. 97,2º de la LRJS, por lo que la revisión interesada no puede ser acogida. En efecto, aquel juzgador analiza y determina el alcance final del documento, en especial lo que es realidad un simulacro de nómina de empleados públicos, pues no cosnta al carecer de identidad concreta la condición de aquellos que intenta servir como indicio para apoyar una discriminación salarial respecto del personal interino en la sentencia, y depura tanto la autoría como su sentido real interpretativo conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo primar su criterio sobre el interesado de parte. Por otra parte en al redacción propuesta se incluyen juicios de valor y conjeturas predeterminantes no apoyados en al literalidad de los documentos esgrimidos. No a lugar a lo solicitado.

SEGUNDO.- En el correlativo ordinal, al amparo del articulo 193 c) de la LRJS ,se denuncia la INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN; ARTÍCULO 2 DEL REAL DECRETO-LEY 20/2012; RESOLUCIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA DE 30 DE DICIEMBRE DE 2015, DE 21 DE JULIO DE 2016, DE 12 DE ENERO DE 2017 Y 12 DE ENERO DE 2018.

Y ello pues según se aduce por la trabajadora recurrente, el artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, suprimía la paga extraordinaria de diciembre 2012 en su totalidad (sueldo, complemento básico, complemento de destino, trienios y resto de los conceptos retributivos que la integran) y también la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, y la disposición final 10ª de dicho cuerpo legal disminuyó en un 4,5% los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados. Estas disposiciones se trasladaron a la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante el Decreto- Ley 1/2012 de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía y el posterior Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modificaba el reseñado Decreto-Ley 1/2012, para adaptarlo al R.D. 20/2012, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Como ya dijimos anteriormente en el motivo de recurso precedente,prosigue la parte recurrente que para hacer efectivo lo anterior, y dirigido a la enseñanza concertada, se dictó la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijaban los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modificaba el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008. Es decir, para aplicar la reducción de la paga extra de diciembre de 2012, en lugar de suprimir su percibo en dicho mes, se reestructuraron todos y cada uno los conceptos salariales y su importe, con carácter retroactivo desde el inicio del año, para finalmente producir ese efecto de supresión de la paga a efectos aritméticos.

Por último, en resoluciones de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de 30 de diciembre de 2015, de 21 de julio de 2016, de 12 de enero de 2017 y 12 de enero de 2018 el personal funcionario, estatutario y eventual de la Administración de la Junta de Andalucía recuperó la suprimida paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, en su caso, paga adicional o equivalentes del mes de diciembre de 2012. La resolución de la cuestión suscitada requiere partir de la Sentencia de 13 de octubre de 2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 35/2016, y que condenó 'a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública'.

Sin embargo, dentro de la cantidad correspondiente a la suprimida paga extraordinaria de diciembre de 2012, cuyo importe no se satisfizo a la actora , se incluía el concepto de antigüedad, también afectado por la rebaja de los módulos económicos y que, pese a que al actor se le ha reintegrado en tres pagos parte del resto de los conceptos dejados de percibir por la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, no se le ha restituido ésta en su integridad, al no habérsele reintegrado el concepto de antigüedad, no comprendido dentro del complemento autonómico de homologación pero sí dentro de la paga extraordinaria. Así lo reconoce expresamente la Consejería en el correspondiente Expediente Administrativo que obra en autos (Anexo I, páginas 7 y 8), que señala que la cantidad reclamada, no devuelta, se corresponde con el concepto de antigüedad.

La demandada sigue la parte recurrente, admite que no ha devuelto dicha cantidad. Y lo justifica diciendo que no devuelve la totalidad de lo detraído ya que, como para suprimir la paga extra de diciembre de 2012, que incluía trienios, reestructuró el complemento autonómico, que no incluye trienios, ahora no puede devolver la totalidad de lo detraído. Y el Juzgado desestima la demanda, cambiando el criterio de sentencias anteriores, con base en la reciente Sentencia número 491/2021, de fecha 25 de febrero, dictada por la Sala de Granada del TSJA en el recurso de suplicación número 1460/2020, en un caso similar al aquí enjuiciado. Pues bien, debemos decir en primer lugar, que dicha Sentencia, dicho se con los debidos respetos que nos merece la Sala, incurre en un error manifiesto, grave y fundamental en cuanto a los presupuestos fácticos y, por derivación, a los aspectos jurídicos que seguidamente pasamos a señalar:

Esa sentencia de la Sala, en su fundamentación jurídica,destaca la recurrente que manifiesta lo siguiente:

(...)

'La discrepancia radica en la existencia o no del derecho de los profesores de la concertada, como es el caso de la parte actora, a recuperar las cantidades que les fueron detraídas en aquel momento, correspondientes a los conceptos de trienios y complemento de cargos directivos.

En ese sentido, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la sentencia del TSJA de 13-10- 2016, condena a la Consejería de Educación 'a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Dicha restitución debería hacerse por la Consejería de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Pública'. Pues bien, éste es el núcleo de la discrepancia que da origen al presente litigio. Y el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, pone de manifiesto que 'la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la educación pública, conforme al Anexo II del informe emitido por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Deporte'. La sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada) con el ejercicio de sus acciones individuales. Y como decimos, la sentencia recurrida pone de manifiesto que frente a la actividad probatoria desplegada por la Administración educativa, la actora ha evidenciado una manifiesta falta de actividad probatoria, que ha llevado a la desestimación de la demanda ('analizada la documentación obrante en autos, no se practica prueba alguna que justifique el derecho a percibir la reclamación y el importe de la misma...; sin que la actora, que es a quien le corresponde la carga de la prueba, haya llevado a cabo actividad probatoria alguna dirigida a acreditar que el profesorado interino de la enseñanza pública ha recuperado los conceptos retributivos reclamados')'.

En las líneas que hemos subrayado, continua la parte recurrente, es donde radica el error de base antes referido, consistente en afirmar que a los docentes de la enseñanza pública NO se les restituyó el concepto de trienios.

Aparte de que dicha cuestión fáctica, es decir, que NO se les restituyeron los trienios de la paga extra de diciembre de 2012 a los funcionarios de la enseñanza pública, no se corresponde con la realidad, tampoco consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que analiza ni, por supuesto, en parte alguna de los autos y de la sentencia que ahora recurrimos en suplicación.

Porque lo cierto es que, como al resto de empleados públicos, la devolución de la paga extra de diciembre de 2012 se realizó de manera íntegra, incluyendo la antigüedad (trienios y sexenios). Y esto, que es casi un hecho notorio, pues cualquiera conoce a uno de los miles de docentes de la enseñanza pública en cualquiera de sus niveles (así como cualquier otro funcionario que tenga antigüedad), ha resultado suficientemente acreditado, en el caso que nos ocupa, con la documental aportada por esta parte (Documento Número DOS del ramo de prueba de la actora en la vista del juicio - 02 del expediente digital-) y por lo tanto, es completamente errónea la afirmación de que a los funcionarios no se les devolvieron las cantidades correspondientes a la antigüedad (trienios y sexenios) de la suprimida paga de diciembre de 2012, y tal y como más extensamente se ha articulado en el apartado B) de nuestro primer motivo de recurso, la sentencia que ahora se recurre no se puede apoyar en la reseñada sentencia de la Sala de 25/02/2021, pues sí se ha desplegado por esta parte la suficiente actividad probatoria que demuestra que a los docentes de la pública SÍ se les devolvió su correspondiente antigüedad. Por otra parte, de la lectura del correspondiente Expediente Administrativo del centro docentes donde el actor prestaba servicios, se extrae también una triple 'trampa' de la Administración, indigna de los principios consagrados en el art. 103.1 de la Constitución, a la hora de argumentar la oposición a la presente demanda, a saber:

1ª) Se Manifiesta por la Consejería que la cantidad no devuelta a la actora se corresponde con la bajada del 4'5% de los módulos de la concertada, acordada en el R.D. 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. El argumento no se sostiene. Esa bajada es la que supuso a la postre la supresión de la cantidad correspondiente a la paga extra de diciembre de 2012 de cada uno de los profesores de la concertada, y se aplicó a todos y cada uno de los conceptos retributivos, por lo que devueltos los correspondientes a sueldo, complemento autonómico y otros conceptos, también debía de haber devuelto los correspondientes a la antigüedad.

Así, lo que la Consejería no ha devuelto es, única y exclusivamente, el concepto de antigüedad (en el caso del actor) y cargo directivo, lo que supone distintas cantidades según sea el número de trienios que, respectivamente, tiene reconocidos cada profesor.

2ª) Dice también 'que los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4'5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, con efectividad desde el 1 de enero de 2012. Esta bajada, fijada por el Estado, es la que afecta a los conceptos retributivos; sueldo, trienios y cargos directivos. Esta bajada no puede ser restituida por esta administración por no tener competencias, al ser normativa de ámbito estatal'.

No tiene sentido alguno invocar una especie de invasión de competencias referida en exclusiva al concepto de trienios. Si pudo devolver la cantidad correspondiente al resto de conceptos, puede y debe hacerlo también con los trienios, pues lo contrario supondría atentar al principio de igualdad. Pero es que, además, como ya dijimos en nuestro motivo de recurso Primero B), si se hacen las cuentas, estas no salen, pues la diferencia entre las cantidades que debía de haber percibido el actor y las que realmente percibió por aplicación de la bajada de los módulos, es sensiblemente superior al 4'5%, concretamente un 9,25 %.

3ª) Dice, por último, la Consejería en los respectivos Expedientes Administrativos que 'Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, habiendo percibido el número de pagas extraordinarias según su convenio colectivo y el periodo trabajado, según se desprende del certificado de retribuciones adjunto a este informe'.

Pues bien, del examen de los Anexos II y II bis,(págs 9 y 10 del expediente administrativo) se desprende claramente que no se ha tenido en cuenta por la Consejería la cuantía de los trienios que cada docente de la enseñanza pública, con derecho a ellos, percibe. Sólo figuran las cuantías básicas, cuando de la documental aportada por esta parte se acredita que a los docentes de la pública, que tuvieran derecho a ello e individualmente considerados, SÍ se les devolvió la antigüedad (trienios y, en su caso, sexenios) que les fue detraída como consecuencia de la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.

Y, concluye la trabajadora recurrente el motivo ,afirmando que , como quiera que la Sentencia de 13 de octubre de 2016, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictada en el procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 35/2016 y que ha dado origen a la presente demanda individual, condenaba a la Consejería demandada 'a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado (...) de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública, si a estos les fueron devueltas las cantidades correspondientes a la antigüedad (trienios y sexenios) que les fueron detraídas en su día, tal y como ha quedado acreditado por esta parte en el presente procedimiento, igual suerte ha de correr la actora.

TERCERO.-Y el motivo debe ser desestimado, pues esta Sala se ha enfrentado al problema de fondo, en muchas otras ocasiones, que concluyeron siempre con sentencias desestimatorias para los profesores de centros educativos concertados de las provincias de Jaén y Granada allí demandantes, debiendo por un elemental principio de seguridad jurídica proclamado en el articulo 9.3 de la CE estar al mismo criterio. En este sentido debemos citar las Sentencias de esta Sala de lo Social de Granada dictadas el 17 de junio de 2021 en el rec 464/2021, el 11 y el 4 de marzo de 2021 en los recs 1543 y 1517/20 y la de 25 de febrero de 2021 en el rec 1460/2020.

En efecto en la mas reciente de esta Sala dictada el 8 de julio de 2021 en el rec 658/2021 se afirmaba a partir del fundamento de derecho tercero que:

'Considera el recurrente que las actoras han percibido en tres pagos el 100% del reintegro del complemento autonómico de homologación que dejó de percibir por la supresión de la paga extraordinaria y adicional correspondiente al mes de diciembre del 2012, pero sólo respecto de este concepto (que integra salario base, complemento de destino docente y componente básico de complemento específico) y no de lo efectivamente detraído y no abonado por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012 por lo tanto la trabajadora experimenta una minoración del complemento de homologación autonómica pero también ha sufrido merma en otros componentes de los que no ha sido resarcida, produciendo de facto una pérdida patrimonial que supone una alteración de los términos de equiparación retributiva conforme al Acuerdo de 28 de octubre de 2008 del Consejo de gobierno por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de enseñanza concertada BOJA número 223, de 10 de noviembre de 2008 y posterior Acuerdo de 21 de junio de 2016. A ello hay que sumar el interés legal por mora conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 .

Sobre tales parámetros, lo que reclaman las actoras es la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza concertada en Andalucía, en su condición de deudora en pago delegado que cifra en 452,59 y 340,34 respectivamente euros más el interés de mora.

La parte actora presta sus servicios para la enseñanza concertada privada desde 1982 y 1989 respectivamente con la categoría profesional de profesor.

La equiparación retributiva se abona mediante el concepto retributivo llamado complemento autonómico de homologación (u homologación retributiva, o complemento autonómico), que incluye los conceptos de sueldo, complemento destino docente y componente básico del complemento específico.

Concretamente, el ordinal segundo del Acuerdo (BOE 199/2008), dice 'A tales efectos (para equiparar salarios), la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considerará para la equiparación será la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: sueldo base, complemento de destino docente, componente básico del complemento específico (Quiere decir que para la equiparación, se toman en cuenta la suma de esos componentes del sueldo del docente de la pública). Y dice el ordinal tercero, que los incrementos retributivos se materializan aumentando en la cantidad que corresponda sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente'.

La equiparación retributiva se aplica en los complementos establecidos en por la Comunidad Autónoma de Andalucía (disposición adicional Io Decreto-Ley 1/2012 en el texto modificado por disposición final 2o de Decreto Ley 3/2012 ).

A través de Orden de 25 de julio de 2012, se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley i/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008. Por dicha norma se modifican los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados.

La paga extraordinaria, artículo 60 del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de aplicación conforme el relato de hechos probados de la citada ST.2266/2016, fija dos pagas extraordinarias al año, equivalente cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos.

La sentencia de esta Sala TSJ Andalucía firme de 13 de octubre de 2016 en el referido conflicto colectivo, en que estimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo. En su fundamentación jurídica exponíamos:'.. Así pues, y como se decía por la Sala en la comentada sentencia de 23 de noviembre del 2015 , que.... 'de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2012 se procedió a reducir las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública no universitaria en una cuantía equivalente a la suma de las pagas adicionales de los meses de junio y diciembre y que en virtud de la disposición adicional primera de la misma Ley , la afectación análoga al profesorado de los centros concertados de Andalucía' lo que, se insiste ahora, era de total justicia en aras de la parificación pero, de no menos justicia, es la decisión y extensión de los Acuerdos referidos a que dicho profesorado recupere las retribuciones salariales afectadas por la Ley Orgánica 2/2012, como el funcionario y Estatutario según reza en el encabezamiento del Acuerdo de 2 de Junio del 2016 y que, por lo dicho, se ha de extender a personal docente de Centros Concertados. Si la Consejería de Educación se compromete, a incorporar en los Presupuestos para 2016 la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública, en los términos añade, del Acuerdo de 2 de julio de 2008 (Acuerdo Primero) Y en esta línea de compromiso en la equiparación retributiva, se pronunciaría igualmente el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2016 por cuanto se norma que 'A las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada, les será de aplicación la equiparación con las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública, en los términos del acuerdo de 2 de julio de 2008, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, actualizándose para ello, los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía'. Añadiendo acto seguido, que 'Durante el ejercicio 2016 se hará efectivo lo recogido en el acuerdo de 23 de diciembre de 2014, entre la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada, sobre el importe no percibido del complemento autonómico de las retribuciones correspondientes al año 2015' .....Por todo lo expuesto la demanda ha de ser estimada íntegramente por lo que la Consejería deberá adoptar, y a ello la condeno, las medidas necesarias para hacer los pagos y por el concepto que se le reclaman en éste proceso debiendo, las demás partes, estar y a pasar por éste pronunciamiento'.

Pues bien la censura no puede ser aceptada, pues como indica la Consejería impugnante, sin obtención efectiva y exitosa de revisión de hechos probados, la sentencia recurrida de contrario descansa sobre el hecho no controvertido de que en 2012 los profesores de la educación concertada vieron recortada su paga extraordinaria de diciembre en el denominado complemento de homologación, que incluye los conceptos de sueldo, complemento de destino y complemento básico del complemento específico. Tampoco es controvertido que, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de la Sala del TSJA de Granada de 13-10- 2016 , la Administración ha abonado a los profesores de la concertada, en tres pagos, el 100 % del importe del complemento de homologación que les fue detraído de la paga extraordinaria de diciembre del 2012.

La discrepancia radica en la existencia o no del derecho de los profesores de la concertada, como es el caso de la parte actora, a recuperar las cantidades que les fueron detraídas en aquel momento, correspondientes a los conceptos de trienios y complemento de cargos directivos.

En ese sentido, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la sentencia del TSJA de 13-10- 2016 , condena a la Consejería de Educación 'a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Dicha restitución debería hacerse por la Consejería de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Pública'. Pues bien, éste es el núcleo de la discrepancia que da origen al presente litigio. Y el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, pone de manifiesto que 'la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la educación pública, conforme al Anexo II del informe emitido por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Deporte'. La sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada) con el ejercicio de sus acciones individuales.

Y como decimos, la sentencia recurrida pone de manifiesto que frente a la actividad probatoria desplegada por la Administración educativa, la actora ha evidenciado una manifiesta falta de actividad probatoria, que ha llevado a la desestimación de la demanda ('analizada la documentación obrante en autos, no se practica prueba alguna que justifique el derecho a percibir la reclamación y el importe de la misma...; sin que la actora, que es a quien le corresponde la carga de la prueba, haya llevado a cabo actividad probatoria alguna dirigida a acreditar que el profesorado interino de la enseñanza pública ha recuperado los conceptos retributivos reclamados').

En particular, llama la atención que el recurso de suplicación, lejos de contener una crítica a la sentencia recurrida, la cual ni siquiera es mencionada en cuanto a su fundamentación jurídica, y menos aún en cuanto al relato de hechos probados, lo que no hace sino desnaturalizar el carácter del recurso de suplicación, de naturaleza cuasi casacional, lo que contiene es una serie de consideraciones de alcance general, que constituyen los fundamentos que los trabajadores de la enseñanza concertada han venido desplegando como base de sus reivindicaciones, hasta el punto de que el contenido del recurso de suplicación, es una reproducción, prácticamente literal, del contenido de las demandas que, respondiendo a un mismo modelo, viene utilizando otro sindicato.

Es decir, la cuestión, no solo es controvertida, en contra de lo manifestado por la parte actora en su recurso, sino que la prueba practicada sobre el particular ha acreditado que tal recuperación no ha tenido lugar por parte de los funcionarios interinos de la enseñanza pública, y consecuentemente, tampoco puede tener lugar por parte de los profesores de la concertada. Y al haberlo entendido así la sentencia recurrida, entendemos que procede la desestimación del recurso de suplicación.

Por otra parte, como consta en el informe obrante en el expediente administrativo, mediante el ACUERDO de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, esta Consejería se comprometió a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas.

A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas:

- Sueldo base.

- Complemento de destino docente.

- Componente básico del complemento específico.

De este modo, los incrementos retributivos a que se refiere el propio Acuerdo se materializa aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe de la catorceava parte, y se le denomina 'complemento autonómico de homologación'.

Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública.

De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para cada año es fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En base a la cuantía fijada cada año, en cada módulo económico por unidad escolar, por la ley Presupuestos Generales del Estado, y conforme a la variación experimentada respecto a la anualidad anterior, se determina, para cada año, el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, así como la cuantía de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma para dicho profesorado.

Para el año 2012, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio), modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, otorgando una efectividad desde el 1 de enero de 2012.

Por lo que los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, con efectividad desde el 1 de enero de 2012. Esta bajada, fijada por el Estado, es la que afecta a los conceptos retributivos; sueldo, trienios y cargos directivos. Esta bajada no puede ser restituida por esta administración por no tener competencias, al ser normativa de ámbito estatal.

Dicha bajada, quedó instrumentada a nivel autonómico mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, arriba citado.

Por otro lado, en relación con los importes solicitados en 'concepto de extra 2012' hay que aclarar que, como consecuencia del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio) en su artículo 2 , se suprime la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, de manera que los funcionarios docentes vieron reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

El profesorado de la enseñanza concertada, a diferencia del personal del sector público, si percibió la paga extraordinaria prevista para el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con lo contemplado en los diferentes Convenios colectivos afectados de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, si bien, el complemento autonómico de homologación mensual, en el que NO computan los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, se regularizó mediante una minoración del importe anual aplicado a las 14 pagas anuales en la misma cantidad que la suprimida en paga extraordinaria y adicional del personal funcionario, pero si se le abonaron los importes correspondientes a los conceptos de antigüedad y cargos directivos.

La cantidad reclamada por el recurrente, hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos cuantificada por esta Consejería en -302,76, que como se ha indicado anteriormente no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos 2012, al ser de ámbito estatal.

Así mismo el actor ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, habiendo percibido el número de pagas extraordinarias según su convenio colectivo y el periodo trabajado, según se desprende del certificado de retribuciones adjunto a este informe.

Así, en el Anexo II.BIS a este informe se aprecian las cantidades dejadas de abonar, por niveles educativos, al profesorado de la enseñanza concertada como consecuencia de la equiparación con el profesorado de la pública que dejó de percibir la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012.

Una vez recuperado los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, esta Consejería ha devuelto, en concepto de complemento autonómico al profesorado de la enseñanza concertada, la cantidad equivalente a la recuperada por el profesorado de la enseñanza pública como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, es decir, la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para la equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100 por 100 del importe recuperado, y los fijados en la referida Orden de 25 de julio de 2012.

Por tanto y como conclusiones.

- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.

- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.

- Las cantidades reclamadas por el/la actor/a, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.

- La cantidad reclamada corresponde, según cuantificación de esta Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.

- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, que tuvo reflejo en el concepto retributivo 'complemento de homologación'.

- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos 'trienios' y 'Complemento Dirección' para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.

- El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga'.

Por ello en nuestro caso debemos desestimar el motivo y con ello el recurso lo que conlleva la confirmación de la sentencia de instancia al haberse ajustado a la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social de Granada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Irene, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 23 de junio de 2021, en Autos núm. 756/19, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y COLEGIO SAN JOSE DE GRANADA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2404.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2404.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

Sentencia SOCIAL Nº 948/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2404/2021 de 19 de Mayo de 2022

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