Última revisión
14/11/2005
Sentencia Social Nº 949/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 629/2005 de 14 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO
Nº de sentencia: 949/2005
Núm. Cendoj: 38038340012005100854
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife , a 14 de noviembre de 2005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000629/2005 , interpuesto por esditra s.a. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000091/2005 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Andrés , en reclamación de DESPIDO siendo demandado esditra s.a. y CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPROTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 27-04-05 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio parcialmente .
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- 1. El demandante, D. Andrés, comenzó a prestar servicios para la empresa "Esditra, SA" el día 22 de octubre de 1996, con la categoría profesional de Profesor, articulándose la relación laboral a través de los siguientes contratos:
a)Contrato temporal a tiempo parcial para obra o servicio determinado, con jornada de 14,2 horas semanales, para prestar servicios como Profesor de Francés ESO en "Clases de Francés ESO" desde el 22 de octubre de 1996 hasta el 28 de junio de 1997.
b)Contrato temporal a tiempo parcial para obra o servicio determinado, con jornada de 15 horas semanales, para prestar servicios como Profesor de Francés en "Clases Francés en ESO" desde el 16 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 1998.
c)Contrato temporal a tiempo parcial para obra o servicio determinado, con jornada de 21 horas semanales -que el 17 de noviembre de 1998 se ampliaron a 29-, para prestar servicios como Profesor de Francés en "Clases de Francés en ESO" desde el 18 de septiembre de 1998 hasta el 30 de junio de 1999; señalándose como cláusula adicional un horario en el que se señalaba que el actor impartiría clases de Francés y de Tecnología a nivel de 1º y 2º de ESO.
d)Contrato temporal a tiempo parcial para obra o servicio determinado, con jornada de 20 horas semanales, para prestar servicios como Profesor, en clases de Estudio, Frances y Dibujo en BUP y ESO (cláusula adicional única) desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 27 de agosto de 1999.
e)Contrato de 7 de septiembre de 1999, indefinido fijo discontinuo con jornada de 32 horas semanales para impartir clases como Licenciado en los meses de septiembre a junio, en virtud del cual el actor prestó servicios desde esa fecha hasta el 30 de junio de 2000, desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2001, desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002, desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2003 y desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2004.
2. El salario del actor ascendía últimamente a 2.141,07 euros brutos mensuales prorrateados.
SEGUNDO.- Durante los cursos 96/97 y 97/98, la única lengua extranjera que se impartía en el Colegio que gestiona "Esditra, SA" como segunda lengua obligatoria era el Francés.
TERCERO.- 1. "Esditra, SA" es titular del Centro Privado Concertado "Colegio Luther King", de La Laguna, que ostenta dicha condición en virtud de Concierto formalizado el 6 de septiembre de 2001 con la Consejería demandada, teniendo en la actualidad concertados los niveles educativos de Educación Infantil (4 unidades), Educación Primaria (20 unidades) y Educación Secundaria Obligatoria (13 unidades).
2. En virtud de dicho concierto, se instauró un sistema de pago delegado de la nómina del personal docente de los Centros Privados que formalizaron Concierto Educativo con la Administración, constando alta del actor en el régimen de pago delegado en fecha 1 de septiembre de 2004, con antigüedad reconocida en el centro de 7 de septiembre de 1999, y baja con efectos de 23 de diciembre de 2004 por despido disciplinario (Anexos I y II del Expediente Administrativo aportado por la Consejería demandada).
CUARTO.- 1. El día 22 de diciembre de 2004 se notificó al actor su despido, con efectos de fecha 23 de diciembre de 2004, mediante carta que por su extensión y obrando unida al ramo de prueba de ambas partes se da por reproducida en la presente resolución y en la que se reconocía la improcedencia del mismo, ofreciéndole una indemnización de 13.378,48 euros.
2. El día 27 de diciembre de 2004, "Esditra, SA" consignó judicialmente el referido importe, presentando escrito ante el Juzgado Decano en el que manifestaba que la antigüedad del actor era de 1.750 días y su salario mensual de 1.849,56 euros (documento nº 130 de la referida demandada).
QUINTO.- El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.
SEXTO.- Se ha agotado la vía previa.
TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que, estimando parcialmente la demanda de impugnación de despido interpuesta por D. Andrés, contra la empresa "Esditra, SA", y contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el DESPIDO del actor.
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa "Esditra, SA" a que, dentro del término legal de cinco días, opte entre indemnizar al actor en la cantidad de 21.774,99 euros (71,37 x 45 x 6,78), o le readmita en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, entendiéndose que de no optar en el término legal procede lo segundo, y a que le abone los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 23 de diciembre de 2004, hasta el día de la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo antes de esta sentencia, a razón de 71,37 euros diarios; y ello ABSOLVIENDO a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte esditra s.a. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 13 de Octubre de 2005 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre ante esta Sala Sentencia que declaró improcedente el despido del actor, profesor de francés en un Colegio privado, al entender insuficiente la cuantía de la cantidad consignada por la Empresa al reconocer la improcedencia del despido.
Recurre en suplicación la Empresa, estructurando su recurso en tres motivos, todos de censura jurídica con amparo común en el apartado c del art. 191 LPL .
SEGUNDO.- El primero de ellos denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 12,15 y 59.3 ET con la intención de reducir la antigüedad del actor y, por tanto, reducir la indemnización del consentido despido improcedente.
Para ello señala que entre los sucesivos contratos suscritos entre las partes mediaron interrupciones superiores a los veinte días, plazo de caducidad de la acción de despido, con lo que las irregularidades de tales contratos no pueden tener incidencia alguna, ya que el instituto de la caducidad las sana.
En efecto, la jurisprudencia señala tal efecto ( STS 20.02.97 y las demás citadas por el recurrente, a las que este Tribunal añade la de 6.7.98) pero ello no puede ocurrir en un contrato fijo discontinuo, como el que unía al actor con la Empresa, pues, en una elemental exégesis lógica (STS Sala 1ª 9.6.56 ) pues es necesario eliminar los períodos de inactividad de un contrato fijo discontinuo, períodos de inactividad que son los que la recurrente señala como interrupciones.
TERCERO.- El segundo motivo, también de crítica jurídica como se indicó ( art. 191.c LPL ) señala infracción de lo dispuesto en los arts. 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , en el art. 2 del R.D. 2546/1994 y en el también artículo 9 del R.D. 2720/98 , así como la jurisprudencia que los interpreta.
Ciertamente, el art. 2 del R.D. 2546/94 exige, para la validez de los contratos temporales para obra o servicio determinado, (que aquí sería el "plan especial" alegado por el Colegio), que tal obra o servicio determinado conste especificada en el propio contrato, lo que aquí no acontece; ahora bien, es también igual de cierto que el art. 9 del R.D. 2720/98 permite prueba para acreditar la naturaleza temporal del contrato cuando se haya incumplido alguno de los requisitos exigibles e, incluso, en caso de omisión de la forma escrita.
Sin embargo tal probanza no se ha efectuado con la suficiente entidad como para alcanzar la convicción del Juzgador en este extremo y la parte recurrente no puede ahora (ni a través de un motivo de crítica jurídica, ni a través de uno de revisión fáctica, aquí encubierto bajo el otro motivo) subsanar la deficiencia de la descripción del objeto de los contratos. Lo que se consignó en el contrato fué "clases de francés en la ESO", y no sólo tal objeto resulta imposible de enmarcar en lo que constituye el núcleo de esta modalidad contractual regulada en el art. 15.1.a ET (que es una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia) síno que encima el actor impartió otras clases, con lo que se excedió del objeto.
Queda así, desestimado el motivo.
CUARTO.- El tercer y último motivo denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 12 y 56 E.T ., postulando reducir la antigüedad del actor al computar ésta sumando sólo las horas semanales efectivas de trabajo y transformándolas en días, sobre la base de calificar la relación laboral del actor como una sucesión de contratos a tiempo parcial que constituían la minúsculas base inicial de esa relación laboral.
Hay que partir de que la relación laboral del actor tenía una doble limitación de tiempo: ser trabajo fijo discontinuo y, además, a tiempo parcial; por ello, es preciso analizar la incidencia de tales circunstancias en el cálculo de la indemnización, tanto en su componente de salario como en su componente de antigüedad.
La primera limitación, que es la de la discontinuidad, afecta al cómputo de la antigüedad, que debe calcularse descontando los períodos de inactividad ( STSJ Galicia de 18.03.91 y de Cataluña de 02.07.01 ) y así lo hace la Sentencia sín que en este aspecto sea objeto de recurso.
La segunda limitación es la derivada del contrato de trabajo a tiempo parcial, que tiene una doble proyección: de un lado, la propia de reducir el componente salarial de la indemnización y la segunda, que es a la que se refiere aquí la recurrente, es en su cálculo de la antigüedad, que la Sentencia de instancia no reduce, por lo que la empresa señala doctrina que defiende tal exégesis.
La cuestión, pues, se reduce a dilucidar si en el cálculo de la indemnización por despido un contrato a tiempo parcial, además de reducirse el componente salarial, ha de reducirse también el componente de la antigüedad.
La respuesta a tal cuestión debe ser negativa, ya que la reducción del componente antigüedad, en la fórmula legal de la indemnización (salario x antigüedad x 45) supondría una doble reducción a partir de una única circunstancia (el tiempo parcial) que es la especialidad de esta clase de contratos. Trabajar a tiempo parcial supone ya un efecto: reducir el salario proporcionalmente y, por tanto, la indemnización; no puede a ello añadirse un nuevo efecto, la reducción de la antigüedad, que supondría un doble perjuicio.
Es cierto que la doctrina que señala la recurrente ( STSJ La Rioja de 8.3.05, pues la Sala del de Cataluña de 20.10.00 se refiere a la reducción de la indemnización por razón del salario, cuestión indiscutida doctrinalmente y también pacífica en este litigio) es favorable a esa tesis patronal, pero existe también doctrina que sustenta la posición contraria, que es la de Juzgado de instancia y que esta Sala comparte, según antes se razonó. Tal doctrina no es tanto la señalada por la actora en su escrito de impugnación del recurso (STCo 22.12.04 , que se refiere al período de ocupación cotizada a efectos del cómputo de prestaciones por desempleo, cuestión distinta de la aquí discutida), sino la STSJ de Madrid de 8.4.99 , citada, paradójicamente, por la empresa recurrente. A tenor de tal Sentencia, hay que tener en cuenta que la indemnización fijada en el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de despido improcedente ha de calcularse atendiendo a dos parámetros: el salario diario y el período de servicio, debiéndose de resaltar que en los contratos a tiempo parcial el salario percibido del trabajador es igualmente parcial atendiendo a la reducción de la jornada completa, siendo el mismo el que ha de tenerse en cuenta para fijar la indemnización que por tanto ya se ve reducida proporcionalmente a las horas trabajadas, suponiendo la disminución pretendida por la recurrente del tiempo de servicios prestados a un cuarto, una doble reducción que en contra del principio de igualdad al que alude en su recurso no sería sino una penalización para los trabajadores a tiempo parcial, siendo evidente que si a una jornada completa le corresponde un salario de 100 y a una parcial de un cuarto de aquélla se le atribuye un salario de 25, el resultado de la multiplicación del salario por el tiempo de servicios prestados, igual éste en ambos casos,m será cuatro veces superior en el primero que en el segundo, manteniéndose por tanto la proporcionalidad en la indemnización por despido, mientras que si se reduce igualmente a un cuarto el factor del tiempo de servicios, la reducción quedaría elevada al cuadrado, y por consiguiente, como queda dicho, se estaría haciendo de peor condición al trabajador a tiempo parcial, discriminándosele en contra de lo establecido en el art. 14 de la constitución y el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores .
Queda así, desestimado el último motivo del recurso, lo que arrastra la confirmación de la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por esditra s.a. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 27.04.05 , en virtud de demanda interpuesta por Andrés contra esditra s.a. y CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPROTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .
Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fe.

