Última revisión
22/03/2006
Sentencia Social Nº 949/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3251/2005 de 22 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 949/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100082
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5724
Encabezamiento
M.R.O.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 949/2006
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintidós de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3.251/05, interpuesto por Dª. Almudena contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 1 de Septiembre de 2.005 en Autos núm. 235/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Almudena en reclamación sobre seguridad social contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUÉTOR VEGA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de Septiembre de 2.005 , por la que desestimando la demanda formulada por la actora, absolvía de la misma a los demandados.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Tramitado expediente administrativo para la declaración, en su caso, de la incapacidad de la actora, Doña Almudena , nacida el 12/03/58, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada al R.G.S.S. con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de auxiliar administrativo, tras informe propuesta del E.V.I. de 11/11/04, la Dirección Provincial del I.N. S.S., por Resolución de 22/11/04 , le reconoció prestación de Lesiones Permanentes no Invalidantes, por la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a indemnización de 504'85 €, con cargo a Mutua FREMAP. En el momento del A.T. el actor prestaba servicios para la empresa Ayuntamiento de Huétor Vega (Granada).
2º.- Disconforme la actora, interpuso reclamación previa en 10/01/05, interesando la declaración de incapacidad permanente total, que fue desestimada. La demanda de autos fue presentada en 04/04/05.
3º.- La actora padece un cuadro cínico residual de esguince de tobillo derecho con microfracturas en tarso y osteoporosis local (AT sufrido el 19-7-02). Nuevo esguince de tobillo derecho el 13-10-04. Con las siguientes limitaciones: Clínicamente aqueja dolor crónico en tobillo derecho que se exacerba a la deambulación y/o bipedestación prolongada. RM pie derecho (1/12/02) (INF. Dr. Pedro Antonio ): Fractura de región antero-superior del calcáneo asociada a múltiples lesiones ligamentosas en probable relación con esguince o traumatismo. Sinovitis del tendón flexor del 1º dedo.
4º.- La base reguladora de la I.P.T. es de 12.180 €/año. La de la I.P.P. es de 1.014'90 €/mes.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Almudena , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La parte recurrente instrumentó un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado en la sentencia impugnada, para denunciar la infracción por inaplicación del art. 137.3 de la L.G.S.S ., motivo de revisión jurídica que no merece desfavorable acogida, pues el artículo citado como infringido define la incapacidad parcial para la profesión habitual como "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", ya que si le impidiera la realización de tales tareas, la incapacidad no sería parcial, sino que alcanzaría el grado de total.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas Sentencias, la de que, dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, preciso se hace para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece; y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como la de que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultades en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencial o núcleo de su prestación laboral. Es, asimismo, criterio que sostuvo esta Sala, el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo y el de que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso.
Segundo.- Sentado lo anterior, en el caso sometido a la consideración de esta Sala, poniendo en relación las lesiones y secuelas padecidas por la actora -según el inmodificado hecho probado tercero- con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, que es la de auxiliar administrativo, no puede concluirse que las referidas limitaciones supongan una disminución de su rendimiento normal igual o superior al treinta y tres por ciento en la realización de dicha profesión.
Por todo lo expuesto y no habiéndose incurrido por el Juez "a quo" en las infracciones legales denunciadas, procede la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Almudena a contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 1 de Septiembre de 2.005, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre seguridad social contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUÉTOR VEGA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

