Última revisión
24/03/2006
Sentencia Social Nº 949/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 495/2005 de 24 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 949/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100797
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2826
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00949/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101742, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000495 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: María Esther
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000619 /2004
Sentencia número: 949/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veinticuatro de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000495/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN BAUTISTA FERNANDEZ FIDALGO, en nombre y representación de María Esther , contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000619/2004, seguidos a instancia de María Esther frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La trabajadora nacida el 24 de enero de 1959, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de labradora. Desde el 23 de diciembre de 2003 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2º.- Por el servicio de Inspección Médica se elaboró el informe propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución el 24 de junio de 2004 en la que se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 1 de setiembre; la demanda se interpuso el 28 de setiembre.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 8 de junio de 2004, según consta en autos.
4º.- Padece incipiente cervicoartrosis sin discopatías, pequeños osteofitos en últimas dorsales y esclerosis en últimas interapofisarias lumbares sin discopatías, fibromialgia (artralgia y mialgias múltiples, astenia) y enfermedad desmielinizante diagnosticada en el año 1998 (2 brotes) con leve hemiparesia facio braquio crural derecha, persistiendo pequeñas secuelas; en la exploración la marcha es normal, conserva la movilidad cervical y lumbar con dolor al forzar, lassegue negativo bilateral, múltiples puntos dolorosos, fibromiálgicos y no fibromiálgicos, epitroclear, trapecios, zonas del brazo derecho y antebrazo izquierdo, cara interna de las rodillas, pies, sin sinovitis ni limitación de la movilidad a ningún nivel, disminución de fuerza del miembro superior derecho 4/5 con Mingazzini y Barret positivos derechos, hemihipoestesia derecha, realiza tándem con algo de dificultad.
5º.- La base reguladora mensual es de 503,41 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, a quien el INSS declaró en situación de incapacidad permanente total, interpuso demanda para obtener pensión de incapacidad permanente absoluta, que el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo desestimó en sentencia impugnada por aquella mediante el recurso de suplicación.
En el primer motivo de recurso interesa, por la vía del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge su situación patológica actual.
La recurrente basa el intento revisor en dos informes médicos -folios 41 y 44- que por su propia naturaleza carecen de concluyente poder de convicción y no revelan, de forma clara, directa e incuestionable, sin acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, error alguno cometido por la Juzgadora de instancia al valorar, en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas -artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -, las pruebas ante ella practicadas y los demás elementos de convencimiento aportados al proceso. Como consecuencia de esa operación valorativa ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, cuyo "juicio diagnóstico" recoge junto con el resultado de la exploración médica realizada, y que se confeccionó con conocimiento de los antecedentes médicos de la trabajadora. Tal preferencia ni se revela desacertada o contraria a las reglas de la sana crítica, ni existe motivo para desdeñarla y sustituir el objetivo e imparcial criterio expresado en la sentencia por el parcial y subjetivo de la demandante. La revisión interesada debe, pues, fracasar.
SEGUNDO.- Ya por la vía de la censura jurídica que permite el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En el precepto invocado se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc".
Pues bien, la demandante, nacida en el año 1959, padecía discretas lesiones osteoarticulares en el raquis cervical y el lumbar, fibromialgia y enfermedad desmielinizante con leve hemiparesia y la persistencia de secuelas, que el facultativo oficial califica de leves y moderadas. En ese cuadro ha destacado últimamente la fibromialgia, pero en la exploración realizada por el facultativo oficial, la movilidad está conservada en todos los niveles, no hay sinovitis y únicamente se aprecian de modo objetivo las secuelas de la enfermedad sensitiva. Aunque la situación patológica es incompatible con tareas que exijan realizar esfuerzos físicos o sobrecarguen el aparato locomotor, conserva la trabajadora capacidad residual para cumplir las exigencias de actividades productivas livianas o sedentarias. Como quiera que la profesión habitual de la recurrente era la de agricultora, los menoscabos funcionales derivados de la lesión le impiden el desempeño de la misma, pero existen otras profesiones u oficios que puede realizar con regularidad, eficacia y rendimiento. Así lo estima la Juzgadora de instancia en correcta aplicación de la normativa vigente, toda vez que no concurren los requisitos establecidos para el superior grado de invalidez postulado.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Esther frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente, confirmamos la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

