Sentencia Social Nº 949/2...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Social Nº 949/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3589/2006 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 949/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100218

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6354


Encabezamiento

1

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 949/07

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR.D.JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiocho de Marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3589/06, interpuesto por FRIOCONFIT S.L contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE JAEN en fecha 7 de Julio de 2006 en Autos núm. 287/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Lina en reclamación sobre DESPIDOS contra FRIOCONFIT y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de Julio de 2006 , por la que se estimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Doña Lina , mayor de edad, con D.N.I. nO NUM000 , vecina de Ubeda (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa Frioconfit, S.L., centro especial de empleo, dedicado a la actividad de fabricación de masa congelada, con la categoría profesional de Oficial 3a, una antigüedad de 3/11/05, percibiendo un salario mensual de 835,6 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, de donde se obtiene un salario diario de 27,85 euros.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Diagnóstico, rehabilitación y Promoción de personas con discapacidad, BOE de 21.03.05 .

Este convenio, en su artículo 60 dispone "Incapacidad temporal. Los trabajadores en situación de IT percibirán como mínimo el 75% de su retribución total, incluidos los incrementos salariales producidos en el periodo de baja. Durante los primeros 30 días de IT percibirán el 100% de su retribución mensual ordinaria. Cuando la baja sea consecuencia de una enfermedad profesional, percibirá el 100% de su retribución total durante el periodo de baja".

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 18.04.06 la empresa notifica a la actora carta de despido, doc. 1 del ramo de prueba de la actora, el cual se da por íntegramente reproducido, el cual apoya la decisión de DESPIDO DISCIPLINARIO, de la actora, con efectos del día 19 de Abril de 2.006, en la entrega la empresa por la actora de los partes de baja y confirmación de baja, una vez superado de tres días.

Mediante escrito de 19.04.06 la empresa demandada, doc. 2 del ramo de prueba de la actora, reconoce la improcedencia de su despido y pone "a su disposición la cantidad de 557 euros que obedece a la Indemnización que a Ud. le, corresponde por su antigüedad en la empresa, habiéndose consignado judicialmente en el Juzgado Decano de lo Social en Jaén, donde podrá usted retirarla cuando y en la forma que se le indique por tal Juzgado".

TERCERO.- La actora inició situación de incapacidad temporal el día 1.02.06, por contingencias comunes con el diagnóstico "cervicalgia". En el acto de la vista aporta parte de confirmación n.22 de fecha 1.07.06.

La empresa ha abonado a la actora las nóminas de los meses de febrero y marzo de 2006, por importe de 777 ?.

La empresa remitió a la actora burofax el día 6.04.06 requiriéndole la presentación, en el plazo de tres días desde la fecha de emisión, de los partes de baja y confirmación de baja, doc. 2 del ramo de prueba de la empresa.

La Mutua MAZ, con quien la empresa demandada tiene concertada la cobertura de la incapacidad temporal por contingencias comunes, mediante escrito de 7.02.06, doc.8 del ramo de prueba de la actora, comunica a ésta "Consultada la base de datos de la Gerencia Informática de la Seguridad Social, se nos comunica que no tiene cubierto el periodo preceptivo de 180 días cotizados en los cinco Últimos años, no correspondiéndole, por tanto, prestación económica por este p ceso. No obstante deberá seguir enviando los partes de confirmación y Alta Para su tramitación".

CUARTO.- La empresa, con fecha 19.04.06 ingresa en la cuenta de consignaciones judiciales de la entidad Banesto la suma de 557 ?, en concepto de indemnización por el despido de la adora y a su disposición.

Consignación que tiene entrada en el Juzgado Decano de Jaén el día 26.04.06. y en el este Juzgado el siguiente 28.

Mediante providencia de 15.05.06 se pone en conocimiento de la adora la consignación judicial y el importe de la indemnización ofrecida.

QUINTO.- La adora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC Jaén el día 9.05.06, celebrándose el día 22.05.06, sin avenencia.

SEXTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén, el 23.05.06 .

SEPTIMO.- La adora no es representante legal de los trabajadores, ni delegados sindical.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FRIOCONFIT S.L, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación de la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, declara que el cese de la actora por la empresa Frincosit, lo era improcedente condenando a la demandada a que optase por la readmisión o por la indemnización que se fija y, en uno y otro caso al pago de los salaros de tramite desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, se alza la citada entidad en recurso que en un primer motivo, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L.,denuncia la infracción del Art. 56.2 del E.T . El reproche que se realiza, al igual que el recurso, se hace tras habérsele negado una aclaración de sentencia que, como no podía ser de otra forma, no podía alterar el contenido de la parte dispositiva o Fallo de la decisión que se combate y, a través del que ahora se hace, se denuncia que la empresa, que había reconocido la improcedencia del despido, había enervado los salarios de tramitación mediante la oportuna consignación. Se dispone en el art. 56 del ET , cuya infracción se denuncia, que "Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:

a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación" Pero, excepcionando a dicho número, se recoge en el siguiente que " En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación" es decir, partiendo de que el empresario ha reconocido la improcedencia del despido antes de la propia conciliación y ha realizado el deposito dentro de las 48 horas siguientes, lo que ha notificado a la trabajadora (Hecho Probado Segundo) es evidente que no puede ser condenada al abono de salarios de tramite. El problema se podría centrar en el tiempo y forma del deposito y en éste orden de cosas ha de reiterarse la que es doctrina unificada constante y recogida por los TSJ, es decir, la enervación de los salarios de tramite precisan : 1º) reconocimiento expreso de la improcedencia del despido; 2º) ofrecimiento de la indemnización en la cuantía legalmente prevista; 3º) consignación de su importe en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador en las 48 horas siguientes al despido; 4º) notificación al afectado de la consignación realizada . Dicho esto, ha de concluirse que en éste caso se dan todas las prevenciones que enervan la condena de los salarios de trámite por cuanto, ésta es otra problemática, entre la cantidad consignada como indemnización 557 euros y la que, según la decisión judicial procede, 574,4 euros es tan insignificante que no revela propósito alguno de la empresa de eludir la obligación de abono que le corresponde. Y es que, reiterando lo expuesto, la solución del problema planteado ha de partir como premisa de la obligación legal del empresario de notificar al trabajador afectado el reconocimiento de la improcedencia del despido y el ofrecimiento de pago de la indemnización. Así se infiere del párrafo primero "in fine" del precepto litigioso, que le impone la carga de poner en conocimiento del afectado que ha consignado la indemnización, exigencia que carecería de sentido si, de forma previa o simultánea, no le tuviese que informar de los extremos aludidos, y responde a la finalidad perseguida por el precepto de evitar una reclamación innecesaria, en beneficio de las dos partes. La norma no exige que el reconocimiento de la improcedencia y el ofrecimiento de la indemnización figuren en la carta de despido ni sean simultáneos a su entrega, ni tampoco establece un plazo para notificar al trabajador la consignación realizada, pero sí obliga al empresario a ponerla en conocimiento del trabajador, lo que deberá hacer de forma inmediata en aras al cumplimiento de dicho objetivo. En resumen, la decisión empresarial de reconocer la improcedencia del despido y ofrecer la indemnización legal, aunque unilateral, se ha de dirigir y poner en conocimiento del destinatario de la oferta; si habiéndole hecho la oferta, el trabajador la acepta y percibe la indemnización, el negocio jurídico se perfecciona haciendo innecesario su depósito judicial; en otro caso, la empresa deberá efectuarlo y ponerlo en conocimiento del trabajador y esto soluciona, como se ha dicho, el litigio. A la misma conclusión se llega aplicando el artículo 1177 del Código Civil , en cuya virtud "para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación". El reconocimiento de la improcedencia del despido, el ofrecimiento de pago y el depósito efectuado deben ser comunicados directamente al trabajador por el empresario con el objeto de que pueda percibir la indemnización legal sin más requisito que su libre decisión, permitiéndole evitar tanto la conciliación administrativa como el proceso judicial. En el supuesto enjuiciado, la empresa realiza la oportuna comunicación, pone en conocimiento de la trabajadora la improcedencia de su despido pero no consta le notifique la consignación realizada y ésta se hace a través del Juzgado por lo que debe ser hasta ésa fecha, conocimiento de la trabajadora del deposito realizado, hasta donde alcancen los salarios de tramite. Y es que, en suma la buena fe que debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto controvertido comporta, por un lado, que cuando el empresario incumple tal deber de forma absoluta e injustificada no pueden aceptarse las consecuencias que hace derivar aquél del ofrecimiento y la consignación de la indemnización que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1177 del Código Civil , será ineficaz al no ajustarse estrictamente a las disposiciones que regulan el pago pero si, por el contrario, el empresario ha actuado de buena fe y se ha visto obligado, finalmente, a consignarla es evidente que no puede sufrir las consecuencias que, como se dijo, si comportaría su actuar doloso. Por lo que respecta a ésa pequeña diferencia entre lo consignado y lo que, según la sentencia, es el importe de la indemnización-contrapartida a la readmisión- el TS ha reiterado, así se recoge en la conocida STS de 24-4-2000, rec. 308/1999 , de la que se ha hecho eco ésta Sala en reiteradas resoluciones que, comentando el artículo 56.2 ET y la limitación de los salarios de tramitación, puede resumirse su doctrina, tal y como hace la recurrente" en que "... una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del art. 56.2 ET , en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones. Por ello, el criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el ET hace derivar del ofrecimiento y la consignación" y es que en toda relación laboral, al igual que sucede en ésta materia y desde el momento que se le pone fin a la misma, aquella buena fe debe presidir la actuación de las partes, tanto empleador como trabajador" y en éste punto ,ciñéndonos al caso que nos ocupa, es evidente que la empresa actúa y consigna lo que entiende es a deber y la pequeña diferencia, poco mas de diez euros, entre lo consignado y lo debido no revela mala fe alguna que haga a la empleadora acreedora a que se le impongan los salarios de tramitación como se le hace en la sentencia. Dicho lo que antecede, con estimación del recurso, la sentencia ha de ser revocada.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por FRIOCONFIT S.L contra la sentencia del Juzgado de lo Social Num CUATRO DE LOS DE JAEN, de fecha 7 de Julio de 2006 , dictada en proceso por despido iniciados a instancias de DOÑA Lina contra aquella, debemos, confirmando la improcedencia del despido y la cuantía de la indemnización que corresponde a la actora, revocar dicha resolución en cuanto a los salarios de tramite debiendo absolver a la empresa de la condena que se le hace en orden a su pago.

Procede la devolución del deposito efectuado por la parte recurrente para interponer el presente recurso de suplicación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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