Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 949/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 949/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100543
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00949/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:13034 44 4 2011 0002878
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000272 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000990 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Raimundo
Abogado/a:JOSE MANUEL DIAZ MORA
Procurador/a:MARIA CARIDAD DIEZ VALERO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
RECURSO SUPLICACION 272/2014
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 949/14
En el Recurso de Suplicación número 272/14, interpuesto por la representación legal de Raimundo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 13 de septiembre de 2013 , en los autos número 990/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Raimundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'1.- El actor, D. Raimundo , nació el NUM000 -1957, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General de la Seguridad Social; realizando las actividades propias de su profesión de conductor de autobús. El actor causó baja por enfermedad común con fecha 3-09-2009.
2.- AL actor, iniciado expediente de Incapacidad Permanente, mediante resolución de la entidad gestora de fecha 13-07- 2011, fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual con una base reguladora de 1.548,36 euros (55%) y fecha de efectos económicos desde el 13-09-2011.
Con fecha 6-07-2011, el dictamen propuesta recogiendo el informe de síntesis se consignó el cuadro clínico residual siguiente: 'CIC. IAM POSTEROLATERAL (09/10, ENF CX Y CD REVASCULARIZADAS STENT X2) SCASEST (09/10, KILLIP I. ENF CD Y POSTEROLATERAL REVASCULARIZADAS STE NT X2, REESTENOSIS MODERADA STENT CX PREVIO, ANEURISMA SEGMENTO MEDIO LUMBALGIA MECÁNICA CÓRNICA. DM2. HTA. OBESIDAD 2. DISLIPEMIA'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'CIC. IAM (09/10). SCASEST (09/1). REESTENOSIS MODERADA SENT CX. ANEURISMA SEGMENTO MEDIO DA. VI NORMAL CON FE 55 % CCS CLASE 2-3'.
En las conclusiones del informe de valoración se hace constar: 'CIC. IAM POSTEROLATERAL (09/10, ENF CX Y CD REVASCULARIZADAS STENT X2) SCASEST (09/10, KILLIP I. ENF CD Y POSTEROLATERAL REVASCULARIZADAS STENT X2, REEST CX PREVIO, ANEURISMA SEGMENTO MEDIO LUMBALGIA MECÁNICA CORNICA. DM2. HTA. OBESIDAD 2. DISLIPEMIA'. Limitación para trabajos de carácter físico en general así como con elevada carga mental y desarrollados en ambientes de bajas temperaturas.
3.- Están agotadas las posibilidades terapéuticas, y no constan patologías diferentes a las consignadas por el Equipo de valoración.
4.- Habiéndose denegado el grado de incapacidad absoluta (IPA) mediante resolución de fecha 13-09-2011, con fecha 14-07- 2011, se formula reclamación previa, siendo resuelta por la entidad gestora demandada ratificando la resolución anterior.
5.- Quedó agotada la vía previa de impugnación'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido, genéricamente citados, en los artículos 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.-En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se propone por la parte recurrente es la adición al ordinal segundo, del siguiente texto, literalmente ofrecido:
'... Los informes médicos de salud pública, en concreto de Cardiología de fecha 18/05/2011, Reumatología de 6/06/2011 y Neumología de 14/04/2012, recogen las siguientes patologías e indicaciones de tratamiento: se recomienda no hacer esfuerzo ni trabajo de responsabilidad, angor de mínimo (informe de Cardiología); lumbociática, dolor, contractura, rigidez y pérdida de fuerza con parestesias (informe de Reumatología); síndrome de apnea-hiponea del sueño SAHS grave (informe de Neumología)'.
Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite al contenido de los folios 21 vuelto y 66 (respecto a la disnea), 29 vuelto, 62 y 64 (respecto al angor) y 40 y 41 (en cuanto a la lumbociatalgia), folio 61 en cuanto a la apnea, y 64 a 66 (incapacidad de realizar trabajos sujetos a responsabilidad), respectivamente consistentes en fotocopia no adverada de un informe médico manuscrito, fechado en 06/06/11 (con rectificación), de una Clínica de enfermedades óseas y reumáticas de Puertollano, no ratificado, fotocopia no adverada de un Informe de Seguimiento del SESCAM, no ratificado, fotocopia no adverada de un Informe Oficial de Salud, no ratificado, de nuevo otra fotocopia no adverada ni ratificada, del informe médico de una Clínica de Enfermedades óseas y reumáticas de Puertollano de fecha 06/06/11, de nuevo, fotocopia no adverada de Informe Oficial de Salud, no ratificado, fotocopia no adverada, de informe de radiología, sin firma, no reconocido, de nuevo, fotocopia no adverada del mismo informe de una Clínica de enfermedades óseas y reumáticas de fecha 06/06/11, no reconocido, fotocopia no adverada de Historia Clínica, no reconocido, y fotocopias no adverada de Informe Oficial de Salud, ya mencionado, no reconocido, de Informe de Endocrinología e Informe de Seguimiento antes mencionado, no reconocidos en el acto de juicio oral por sus respectivos firmantes.
El motivo de revisión propuesto por el recurrente no puede prosperar, como consecuencia de lo siguiente:
a) En primer lugar, debido a que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11- 90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
b) En todo caso, y partiendo de que lo que en realidad se pretende es sustituir la función valorativa propia del órgano judicial de instancia, por la interpretación particular propia del interés de parte, lo que no es admisible, conforme al artículo 97,2 LRJS , que la atribuye privativamente a dicho órgano, lo cierto es que tampoco aportaría la modificación pretendida nada relevante, no contenido en la descripción fáctica de instancia, que sirviera para condicionar el resultado del litigio, lo que se adelanta, nuevo argumento desestimatorio de la propuesta de revisión.
Por lo expuesto, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.-En relación con el segundo motivo, dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23- 11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se solicita la declaración absolutamente incapacitante del recurrente, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en el descrio en el hecho probado dos, párrafos segundo y tercero, según cabe concluir.
b) En segundo lugar, y partiendo de tener reconocida una situación totalmente incapacitante para su trabajo habitual de Conductor de autobús (hecho probado primero), la incidencia funcional de tales secuelas, concretada en limitación para la realización de trabajos de carácter físico en general, así como con elevada carga mental y desarrollados en ambientes de bajas temperaturas (hecho probado dos, tercer párrafo).
De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, aunque ciertamente muy en el límite, no se encuentra el recurrente en una situación teórica de absoluta inhabilidad para el desempeño de toda profesión u oficio, que es como se define legalmente la postulada ( artículo 137,5 LGSS ), en cuanto que conserva posibilidad de poder desarrollar actividades livianas, no necesitadas de esfuerzo físico, no desarrolladas en ambientes de baja temperatura, y sin una elevada carga de exigencia mental, y ello, por cuenta propia o ajena. Lo que conduce a que, siendo la actual protección de nuestro sistema de protección invalidante, de índole profesional y teórica, se deba considerar que, aunque ciertamente con un abanico algo restringido de posibilidades de prestación de trabajo retribuido, por su propia cuenta o para un tercero, no se le puede catalogar en la situación absolutamente impeditiva postulada. Ello, por supuesto, al margen, de una parte, de que una eventual evolución regresiva de su situación, pueda dar lugar a una nueva calificación, a esos efectos de capacidad laboral, y de otra, a que, dada su edad superior a 55 años, se complemente la cuantía de su prestación, mientras no realice otra actividad retribuida que sea compatible.
Procede por lo tanto la desestimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación de D. Raimundo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 13-9-13 , dictada en los autos 990/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmaciónde la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0272 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintitrés de septiembre de dos mil catorce. Doy fe.

