Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 949/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5091/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 949/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014101286
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2013 - 0000938
EL
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 10 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 949/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Romualdo , Jose Antonio , Juan Carlos , Amador , Cecilio , Estanislao , Gumersindo , Lázaro y Ovidio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 5 de julio de 2013 , dictada en el procedimiento Demandas nº 137/2013 y siendo recurrido/a Victorio , Juan Ignacio , Benedicto , Eliseo , Fondo de Garantia Salarial, Ebre S.A.T. 1436 C.A.T., Merco- Cámara, S.A. y V&D Insolexpert, S.C.P. (Administrador Concursal). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de febrero de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2013 , que contenía el siguiente Fallo:
' Que, apreciando la excepción de caducidad, desestimo la demanda interpuesta por Don Victorio , Juan Ignacio , Benedicto y Eliseo , absolviendo a las empresas demandadas de las peticiones dirigidas contra ellas.
Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Ovidio , Romualdo , Jose Antonio y Juan Carlos contra EBRE SAT 1436 C.A.T. y MERCO-CÁMARA S.A., debo declarar suscritos en fraude de ley los contratos de obra o servicio determinado suscritos por los actores con la empresa demandada y, en consecuencia, establecer el carácter indefinido de la relación laboral, en los términos del art. 15.8 ET , condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución.
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Amador , Cecilio , Estanislao , Gumersindo y Lázaro contra la empresa EBRE SAT 1436 C.A.T. y MERCO-CÁMARA S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella.
Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), las peticiones dirigidas con el citado Organismo Público.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' Primero.-Los demandantes, cuyos datos personales obran en el encabezamiento del escrito de demanda que motivó la incoación del presente proceso, han venido prestando servicios para la empresa 'EBRE SAT 1436 C.A.T' y la empresa 'MERCO- CAMARA S.A.', cuyo objeto social es la comercialización al mayor de críticos, entre las que se ha tenido lugar una sucesión de empresas (hecho no controvertido), con la categoría profesional de peón agrícola, contratados bajo la modalidad de fijo discontinuo o bajo la modalidad temporal de obra o servicio determinado, con las siguientes condiciones:
1.- Amador , con contrato fijo discontinuo desde (antigüedad) el 10 de diciembre de 2007, prestó servicios en las siguientes campañas citrícolas (folios 266 y folios 295 a 315):
- Desde 10/12/2007 a 19/03/2008
- Desde 06/10/2008 a 31/05/2009
- Desde 14/10/2009 a 22/04/2010
- Desde 18/10/2010 a 20/04/2011
- Desde 07/10/2011 a 03/03/2012
- Desde 17/10/2012 a 11/01/2013
2.- Cecilio , con contrato fijo discontinuo desde (antigüedad) el 14 de octubre de 2009 prestando servicios para la campaña con motivo de la recolección de cítricos (folios 268 y folios 316 a 329):
- Desde 14/10/2009 a 22/04/2010
- Desde 18/10/2010 a 31/12/2011
- Desde 07/10/2011 a 03/03/2012
- Desde 17/10/2012 a 11/01/2013
3.- Romualdo , con contrato con contrato temporal de obra o servicio a tiempo completo desde (antigüedad) el 17/10/2012 al 11/01/2013 (folio 269 y folios 330 a 344).
4.- Ovidio , con contrato temporal de obra o servicio a tiempo completo, para la recogida de fruta campaña 2012/2013, desde (antigüedad) el 08/11/2012 al 11/01/2013 (folios 270 a 274 y folios 345 a 359).
5.- Victorio , con contrato de trabajo temporal de obra o servicio a tiempo completo desde (antigüedad) el 17/10/12 al 11/01/2013 (folios 275 a 277 y folios 360 a 375).
6.- Juan Ignacio , con contrato de trabajo temporal de obra o servicio a tiempo completo, para la recogida de fruta de la campaña 2012/13, desde (antigüedad) el 17/10/12 al 11/01/2013 (folios 376 a 390).
7.- Eliseo , con contrato fijo discontinuo desde el 11 de febrero de 2003, prestando servicios para las siguientes campañas de recolección cítricos (folios 278 a 280 y folios 391 a 401):
- Desde 11/02/2003 a 02/05/2003
- Desde 07/10/2003 a 15/01/2004
- Desde 15/10/2004 a 10/12/2004
- Desde 28/02/2005 a 01/04/2005
- Desde 13/12/2005 a 02/03/2006
Y con contrato temporal de obra o servicio a tiempo completo, para la recogida de fruta de la campaña 2012/2013, desde (antigüedad) el 27/10/2012 al 31/12/2012.
8.- Jose Antonio , con contrato temporal de obra o servicio a tiempo completo, para la recogida de fruta de la campaña 2012/2013, desde (antigüedad) el 17/10/2012 al11/01/2013 (folios 281-282 y folios 402 a 416).
9.- Juan Carlos , con contrato de trabajo temporal de obra o servicio a tiempo completo, para la recogida de fruta de la campaña 2012/13, desde (antigüedad)27/10/2012 al 11/01/2013 (folios 417 a 431).
10.- Estanislao , con contrato fijo discontinuo desde (antigüedad) el 04 de octubre de 2007, prestando servicios para las siguientes campañas de recolección cítricos (folios 292 a 294 y folios 432 a 440):
- Desde 04/10/2007 a 19/03/2008
- Desde 06/10/2008 a 31/05/2009
- Desde 14/10/2009 a 22/04/2010
- Desde 18/10/2010 a 24/01/2011
- Desde 07/10/2011 a 26/11/2011
- Desde 04/12/2011 a 14/03/2011
- Desde 17/10/2012 a 11/01/2013
11.- Benedicto , con contrato de trabajo temporal de obra o servicio a tiempo completo, para la recogida de fruta de la campaña 2012/2013, desde (antigüedad 08/11/2012 a 11/01/2013 (folios 286 a 288 y folios 441 a 454).
12.- Gumersindo , con contrato fijo discontinuo desde (antigüedad) el 3 de noviembre de 2004, prestando servicios para las siguientes campañas de recolección cítricos (folios 283 a 285 y folios 455 a 474):
- Desde 03/11/2004 a 01/04/2005
- Desde 03/10/2005 a 02/03/2006
- Desde 03/10/2006 a 21/05/2007
- Desde 01/10/2007 a 19/03/2008
- Desde 06/10/2009 a 22/04/2010
- Desde 18/10/2010 a 24/01/2011
- Desde 07/10/2011 a 31/12/2011
- Desde 01/01/2012 a 14/03/2012
- Desde 17/10/2002 a 11/01/2013
13.- Lázaro , con contrato fijo discontinuo desde (antigüedad) el 01 de octubre de 2007, prestando servicios para las siguientes campañas de recolección cítricos (folios 475 a 493):
- Desde 01/10/2007 a 19/03/2008
- Desde 06/10/2008 a 31/05/2009
- Desde 14/10/2009 a 22/04/2010
- Desde 18/10/2010 a 25/02/2011
- Desde 07/10/2011 a 31/12/2011
- Desde 01/01/2012 a 14/03/2012
- Desde 17/10/2012 a 11/01/2013
Segundo.-La empresa 'MERCO-CÁMARA S.A.' comunicó mediante burofax a los trabajadores/demandantes que el día 11 de enero de 2013 causarían baja en la empresa como consecuencia de la ' finalización del contrato'.
Con posterioridad al despido de los actores, la empresa suscribió hasta un total de 63 nuevos contrato de trabajo de duración determinada con personas distintas, en fechas 15/01/2013, 22/01/2013, 23/01/2013 y 24/01/2013.
Tercero.-Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Trabajadores Agropecuarios de Catalunya para los años 2010- 2011, aprobado por Resolución TRE /2845/2010, de 19 de julio que, para la categoría profesional de PEÓN AGRÍCOLA fija una retribución mensual de 1.005,62 €, con prorrata de pagas extra.
Cuarto.-Los demandantes no ostentan ni han ostentado cargo de representación legal o sindical alguno de los trabajadores durante el último año.
Quinto-Presentada papeleta de conciliación obligatoria ante los Servicios Territoriales del Departament d'Empresa i Ocupació a les Terres de l'Ebre, el 22 de febrero de 2013 se celebró el acto de conciliación con el resultado de 'intentado sin efecto' , afirmándose la actora en sus pretensiones y oponiéndose a las mismas las empresas codemandadas, no habiendo comparecido el Fondo Garantía Salarial'
çTERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada EBRE SAT 1436 C.A.T y MERCO-CAMARA S.A., a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de los demandantes: D. Amador Cecilio , Romualdo , Ovidio , Jose Antonio , Juan Carlos , Estanislao , Gumersindo , Lázaro ; interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 217/2013 dictada el día 05/07/13 por el Juzgado de lo Social Único de Tortosa, en los autos 137/13.
La sentencia recurrida contiene tres pronunciamientos:
1) Aprecia la excepción de caducidad de la acción respecto de D. Victorio , Juan Ignacio , Benedicto Y Eliseo
2) Estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Ovidio , Romualdo , Jose Antonio y Juan Carlos contra EBRE SAT 1432 CAT y MERCO-CÁMARA SA, declarando fraudulentos los contratos de obra o servicio determinado suscritos por lo mismos con MERCO CAMARA, y declarando el carácter indefinido y fijo discontinuo de la relación laboral en los términos del art.15.8 ET , desestimando que fuera despido improcedente la finalización del contrato de 11/01/2013
3) Desestima la demanda interpuesta por D. Amador , Cecilio , Estanislao , Gumersindo y Lázaro , contratados como fijos discontinuos, contra la empresa EBRE SAT 1432 CAT y MERCO- CÁMARA SA, absolviendo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella.
Concluye el fallo absolviendo al FOGASA.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada.
SEGUNDO.-Como primer motivo solicita el recurrente, al amparo del art.193b) LRJS , la modificación del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción, todo ello en base a los contratos de trabajo folios 140 a 264 de autos:
'Con posterioridad al despido de los actores, la empresa suscribió hasta un total de 63 nuevos contratos de trabajo de duración determinada con personas distintas, en fechas 15/01/2013, 22/01/2013, 23/01/2013, 24/01/2013 y cuyo centro de trabajo está ubicado en el municipio de Amposta (Tarragona)
La impugnante se opone a la revisión propuesta que consiste, en esencia, en añadir el centro de trabajo (Amposta) por considerar que consta que todos los contratados tienen su domicilio en la Comunidad Valenciana, donde residen y que es en esa Comunidad donde tendrían su centro de trabajo
Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).
Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Partiendo de tales premisas, en relación a la modificación del hecho probado segundo,el motivo revisorio ha de ser rechazado, en tanto que consta en el fundamento de derecho tercero que si bien en los contratos aparece como 'centro o lugar de trabajo' (sic) Amposta; por medio de testifical se da por probado que dichos trabajadores fueron contratados para la zona de Sagunto, mientras que los demandantes prestaban sus servicios en una zona comprendida dentro de la provincia de Castellón.
Por tanto, no se aprecia error alguno en la valoración de los documentos en cuestión, sino que lo que los mismos reflejan en cuanto al centro de trabajo viene contradicho por la realidad apreciada por la Magistrada de instancia a través de prueba testifical que, como es sabido, no es prueba apta para la revisión en sede de suplicación.
TERCERO.- Al amparo del art.193c) LRJS y respecto de los trabajadores D. Ovidio , Romualdo , Jose Antonio , Juan Carlos , todos ellos contratados bajo la modalidad de contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo,se denuncia la infracción de los arts .15.3 , 15,8 y 56 ET , arts. 2.2 a ) y 9.1 RD 2720/98 y SSTS 27/09/2011, Rec 313710 y 4095/10 y STS 4/04/11 , así como doctrina de TSJ, no pudiendo considerarse esta última como jurisprudencia a efectos de suplicación, conforme dispone el art.1.6 CC .
La sentencia recurrida, respecto de los contratos de obra o servicio suscritos por los citados trabajadores, considera que no está suficientemente identificado el objeto del contrato, en cuanto se limita a decir '. ... para la recogida de fruta de la campaña 2012/2013, teniendo dicho servicio/obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'..Por ello, siendo la actividad de la empresa la de recogida de cítricos, que es una actividad cíclica,no existiría sustantividad propia del servicio contratado que es el normal y propio de la empresa, por lo que la modalidad contractual correcta hubiera sido la de contrato fijo- discontinuo del art.15.8 ET , dada la falta de repetición en fechas ciertas, dependiendo del curso de la cosecha. Partiendo de la fraudulencia de los contratos, la sentencia recurrida considera, en fin, que las extinciones contractuales se produjeron una vez finalizada la campaña de recogida de cítricos, por lo que no existiría despido improcedente, el cuál no podría producirse sino en el momento de falta de llamamiento en el inicio de la próxima campaña de recogida .
La recurrenteconsidera infringidos los preceptos denunciados por entender que existe fraude de ley en la contratación y debieron considerarse indefinidos los citados contrato y, por tanto, la comunicación de fin de contrato con efectos 11/01/2013, debió calificarse como despido improcedente.
La impugnantesolicita la confirmación de la resolución recurrida, considerando que los trabajadores han obtenido la declaración de fijos-discontinuos derivada del carácter fraudulento de la contratación y que, por tanto, se hallan aún vinculados a la empresa, sobre la que pesa la obligación de llamarles en la próxima campaña. Por tanto, concluye, terminada la campaña y declarado su carácter fijo-discontinuo no pueden accionar por despido sino hasta el momento en que no fueran llamados al iniciarse la próxima campaña.
El contrato fijo-discontinuose regula en el art.15.8 ET estableciendo que se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta e convocatoria
El TS en SSTS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ) ( RJ 2007 , 6113) ; 22 septiembre 2011 . RJ 20117284, siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. En este sentido, es nutrida la doctrina del TS, sobre el caso de los Peones forestales con funciones de detección, localización y comunicación de incendios: STS/IV 14-marzo-2003 ( RJ 2003, 4502) (rco 78/2002 ), s SSTS/IV 19-enero-2010 ( RJ 2010, 3103) (rcud 1526/2009 ), 3-febrero-2010 (rcud 1710/2009 ), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009 ), 11-marzo-2010 ( RJ 2010, 4002) (rcud 4084/2008 ), 25-marzo-2010 (rcud 826/2009 ), 13-mayo-2010 (rcud 4235/2009 ), 17-mayo-2010 ( RJ 2010, 6823) (rcud 3740/2009 ), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010 ), 30-noviembre-2010 (rcud 1103/2010 ), 22-febrero-2011 ( RJ 2011, 2975) (rcud 2498/2010 ).
La reclamación de despidoen los supuestos en que la relación entre las partes es de carácter fijo discontinuo, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala ( Vid. STSJ Catalunya núm. 5471/2009 de 9 julio . AS 20092338) se supedita a la falta de convocatoria para trabajar, cuando la relación no se reanude en las fechas previstas como de inicio del trabajo.Así lo recoge el art. 15.8 del ET al establecer el cómputo del plazo para demandar por despido en tales casos, acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 27 marzo 2002 . RJ 20025312), que establece que en tales supuestos, el despido ha de entenderse producido, no en la fecha en que se firmaron los correspondientes finiquitos a la finalización de la temporada, sino en la fecha en que los trabajadores no fueron nuevamente llamados para trabajar, momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del plazo para accionar por despido.
Por esa razón, en el caso de autos la sentencia recurrida, al considerar que finalizó la campaña de recogida de cítricos, declara el contrato en fraude de ley y fijo discontinuo pero no entiende producido el despido, pues ello no se produciría -razona la sentencia- hasta que al iniciarse la siguiente campaña de recogida los trabajadores no fueran llamados.
La Sala no puede compartir dicha postura, toda vez que la propia STS 27 marzo 2002 . RJ 20025312, (FD 4ª), entiende que cuando del texto de la carta de extinción del contrato quepa inferir la voluntad inequívoca de la empleadora de dar por terminada la relación de trabajo de forma definitiva, en tal caso el trabajador no debe esperar al inicio de la siguiente campaña para accionar por despido en el caso de que no se produzca el llamamiento, sino que la voluntad inequívoca de dar por terminada la relación laboral alumbra en ese momento (al finalizar la campaña) la acción de despido.Este criterio ha sido posteriormente confirmado en SSTS de 27 septiembre 2011 . RJ 20117593 y RJ 20117640, y más recientemente en la STS de 12 marzo 2012 . RJ 2012 5108, de forma que la finalización del contrato basada en la conclusión de los trabajos constituye un despido improcedente.
Pues bien, tal es el supuesto que se da en el caso de autos,en que conforme reza el hecho probado segundo, la empresa la Empresa MERCO-CÁMARA S.A comunicó mediante burofax a los trabajadores que el día 11/01/13 causarían baja en la empresa como consecuencia de la finalización del contrato, expresión de la que no cabe sino concluir que evidencia una voluntad inequívoca de la empleadora de dar por terminada la relación laboral de forma definitiva, por lo que la acción de despido debió ser estimada y, por ello, procede estimar parcialmente el recurso en este puntoy, por tanto, revocando parcialmente la sentencia recurrida, hay que estimar la acción de despido de los trabajadores ahora recurrentes,producido el 11/01/13 , declarando su improcedencia y, conforme al art.56 ET y 110 LRJS , procede condenar a MERCO-CAMARA S.A a la readmisiónde dichos trabajadores en lasmismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitacióna los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del ET o, a elección del empresario , a que les abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, en los siguientes términos:
D. Ovidio :
Antigüedad: 08/11/12 a 11/01/13 (65 días)
Salario día: 33,06€
Indemnización:= 272,75€
Romualdo :
Antigüedad:17/10/12 a 11/01/13 (87 días)
Salario día: 33,06€
Indemnización: = 272,75€
Jose Antonio :
Antigüedad:17/10/12 a 11/01/13 (87 días)
Salario día: 33,06€
Indemnización : 272,75 €
Juan Carlos :
Antigüedad: 27/10/12 a 11/01/13 (77 días)
Salario día:33,06€
Indemnización: 272,75€
La opción entre readmisión o indemnización ha de producirse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.La opción por la indemnizacióndeterminará la extinción delos contratos de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en eltrabajo.
En caso de que se opte por la readmisión, los trabajadores tendrán derecho a los salarios de tramitación. Estosequivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta
la notificación de esta sentencia, teniendo en cuenta sólo los períodos de campaña en que no fueron llamados, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si talcolocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento delos salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS la recurrente denuncia la infracción del art.15. ET , respecto de los trabajadores con contrato fijo discontinuo: D. Amador , D. Cecilio , D. Estanislao , D. Gumersindo y Lázaro
La sentencia recurrida desestima la existencia de despido al considerar que la campaña de recolección de cítricos 2012/2013 acabó en el mes de enero de 2013, finalizando los contratos el 11/01/13, y que, por tanto, no se extinguieron ante tempus los contratos de los trabajadores. Por otro lado, considera que el hecho de que se suscribieran con posterioridad a la extinción de los contratos otros tantos contratos temporales con otros trabajadores (63), no significa que la campaña no se hubiera terminado, pues esos nuevos contratos se celebran para la prestación de sus servicios en Valencia (zona de Sagunto), mientras que los recurrentes prestaban sus servicios en Castellón sin que en los contratos de los recurrentes figure asignación de lugar de trabajo alguno y con independencia de que en todos los contratos -los de los recurrentes y los contratados después de ellos- conste como centro de trabajo 'Amposta'.
La recurrenteconsidera que las nuevas contrataciones evidencian que la campaña de recogida no se había finalizado y que, por tanto, existió un despido.
La impugnante, considera que los 63 contratos efectuados después de 11/01/13 nada tienen que ver con la campaña para la que fueron contratados los recurrentes, pues éstos lo fueron para Castellón y aquéllos para Valencia, siendo campañas diferentes, sin que sea razonable que la empresa tenga que desplazar a los demandantes desde Castellón a Valencia pagando alojamiento o dietas, y siendo lo lógico emplear a trabajadores de la zona.
El motivo de recurso ha de ser desestimado. En primer lugar, la campaña de recolección de cítricos 2012/2013, acabó en el mes de enero de 2013, hecho éste que ha resultado probado por medio de diversas testificales, como resulta del fundamento de derecho tercero, con valor de hecho probado de la sentencia recurrida; finalizando los contratos el 11/01/13 y prestando los trabajadores sus servicios en la zona de Càlig (Castellón), por lo que no hay una extinción del contrato antes de que haya terminado la temporada de recogida.
En segundo lugar, las contrataciones (63) efectuadas con posterioridad son para la campaña de recogida en Valencia, siendo un lugar diverso y, por tanto, variando como es lógico en función de la climatología y situación geográfica el inicio y final de las campañas de recogida, sin que pueda entenderse, como pretende la recurrente, que los trabajadores contratados en Amposta tuvieran que ser desplazados a Valencia, puesto que las temporadas pueden iniciarse y concluir en fechas diferentes en los diferentes territorios y ello supone la habilitación para contratar fijos-discontinuos en cada uno de ellos, al no ser coincidentes necesariamente el inicio y fin de campaña en cada uno de tales territorios, como tampoco coincide el Convenio Colectivo aplicable a los mismos, pues en Amposta se aplica el Convenio Autonómico de Catalunya,(Código convenio: 7901175), mientras que Castellón (Código convenio: 1200125) y Valencia(Código convenio: 4600255 )tienen Convenio de ámbito provincial, lo cuál abona la interpretación de que las contrataciones para campaña de recogida de cítricos, aunque ello no conste en el contrato expresamente, se hacen para la campañas en territorio concreto y no para las campañas de cítricos en todos o en cualquier territorio, pues el solapamiento temporal de las campañas de varios territorios hace ilógica e irrazonable la interpretación de las cláusulas del contrato en el sentido de entender que la campaña de cítricos que constituye su objeto lo es para todo el territorio nacional y no para un territorio concreto.
Todo lo expuesto comporta la desestimación de este motivo de recurso, por no apreciarse las infracciones denunciadas, y, por tanto, de la totalidad del recurso, sin que proceda la imposición de costas, conforme al art.235. LRJS
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Amador Cecilio , Romualdo , Ovidio , Jose Antonio , Juan Carlos , Estanislao , Gumersindo , Lázaro ; frente a la sentencia nº 217/2013 dictada el día 05/07/13 por el Juzgado de lo Social Único de Tortosa, en los autos 137/13, la cual revocamos y, en su lugar:
ESTIMAMOS las demandadas de despido interpuestas por D. Ovidio , Romualdo , Jose Antonio , Juan Carlos , declarando la improcedencia del despido producido el 11/01/13, y, CONDENAMOS a MERCO- CAMARA S.A a la readmisiónde dichos trabajadores en lasmismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitacióno, a elección del empresario , a que les abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, en los términos que figuran en el fundamento de derecho tercero .
La opción entre readmisión o indemnización ha de producirse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia. La opción por la indemnización determinará la extinción delos contratos de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en eltrabajo.
En caso de que se opte por la readmisión, los trabajadores tendrán derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia, teniendo en cuenta sólo los períodos de campaña en que no fueron llamados, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento delos salarios de tramitación.
CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
Sin costas .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
