Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 949/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2557/2013 de 15 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 949/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100666
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:2687
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 2557/2013
RECURSO SUPLICACION - 002557/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a quince de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 949/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002557/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000653/2012, seguidos sobre Cese actividad Autónomos, a instancia de Juan Manuel , asistido por el Letrado D. Alberto Javier Ara Espasa contra MUTUA ASEPEYO, asistida por el Letrado D. Rafael Daniel Sánchez Salas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Juan Manuel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por Juan Manuel contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJAO ASEPEYO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor Juan Manuel con fecha 1/10/2008 cursó su alta en la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con modalidad de trabajador autónomo económicamente dependiente, en la actividad de transporte de mercancías, siendo su número de afiliación NUM000 , causando baja en dicho régimen el 29/02/2012. SEGUNDO. El actor ceso en su actividad 29/2/2012. TERCERO. Con fecha de entrada 13/03/2012 el actor solicitó a la Mutua de Accidentes de Trabajo ASEPEYO, la prestación por cese de actividad de carácter indefinido por rescisión de la relación contractual del cliente por causa justificada. CUARTO. Por resolución de fecha 2/4/2012 la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO le denegó la prestación por 'No tener cubierto en el momento del hecho causante el periodo mínimo de cotización de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese por actividad según el artículo 4.1 b), y 8 de la citada Ley'. QUINTO. Se presento reclamación previa en fecha 26/4/2012 que fue desestimada en fecha 24/5/2012. SEXTO. El actor en la fecha del hecho causante mantenía en descubierto la cuota correspondiente al mes de septiembre del dos mil once, siendo abonada con recargo el día 6/3/2012. SEPTIMO. La base de cotización del demandante enero del dos mil once a 850'20 euros mensuales.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Juan Manuel , habiendo sido impugnado por la parte demandada Mutua Asepeyo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de la instancia que desestima la demanda por la que el actor pretendía que le fuera abonada la prestación por cese de actividad en su condición de autónomo, recurre el trabajador a través de un único motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS . En dicho motivo cita como infringidos los arts 4 b ) y e) así como el art 8 ambos de la Ley 32/2010 de 5 de Agosto que regula la denominada prestación por cese de actividad del personal autónomo, pues entiende que quedandole por satisfacer el importe de la cotización correspondiente al mes de septiembre del 2011, a la fecha en que cesó en la actividad, y que abonó con recargo antes de solicitar la prestación, debió hacerse efectivo el mecanismo de la invitación al pago, expresamente recogido en la norma que especialmente regula tal prestación, pues tal mecanismo conlleva la validez de las cotizaciones ingresadas en su cumplimiento. Tras mencionar que la propia D A 39ª del Texto Refundido de la LGSS concede validez a las cuotas ingresadas por tal mecanismo o con retraso, entiende, que 'en la cotización previa a efectos de la prestación de cese de actividad se computan todas las cotizaciones correspondientes a períodos de alta y actividad anteriores al hecho causante, ya efectuadas en su momento o con posterioridad a iniciativa del autónomo o tras el mecanismo de invitación al pago'.
SEGUNDO.- Nos encontramos ante el supuesto de un trabajador autónomo, economicamente dependiente, que se dá de alta en la actividad de trasporte de mercancías en fecha 1 de Octubre del 2008. En fecha 29 de febrero del 2012 la empresa de la que dependía su actividad le rescinde el contrato. El día 6 de marzo del 2012 el trabajador procede a abonar, con el correspondiente recargo, el único recibo de autónomos que tenía pendiente correspondiente al mes de septiembre del 2011, y en fecha 13 de marzo del 2013 procede a solicitar a la Mutua Asepeyo la prestación por cese de actividad. Dicha entidad le desestima de ' no tener cubierto en el momento del hecho causante el período mínimo de cotización de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese por actividad según el artículo 4.1 b ) y 8 de la citada Ley '.
Constituye, pues, el exclusivo objeto de éste recurso , dado que el trabajador cumple con el resto de requisitos legales del citado art 4, determinar el alcance legal que cabe atribuir a la remisión que dicho precepto efectúa al art. 8 de la misma norma que, bajo el epígrafe de 'Duración de le prestación económica' establece que la misma: '...estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho mese anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese...' con arreglo a determinada escala. Pues bien, es evidente que la norma condiciona la concesión de la prestación , no solo a tener determinada carencia mínima, a partir de la cual la duración de la prestación puede llegar a ser de un año, sino también a hallarse al corriente en el pago. Pero también lo és que en coherencia con el sistema general establecido a partir del Decreto 2530/1970 elevado a rango legal por la Ley 53/2003 de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, se ha incorporado en la DA 39ª de la LGSS tras la mención de que para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones de Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, '...a tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta'. Pero es más, el propio art 4 de la norma especial reguladora de la prestación por cese, incorpora la misma previsión al señalar en su letra e), que 'si a la fecha del cese de actividad no se cumpliera con el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a que, en el plazo improrrogable de treinta días naturales, ingrese las cuotas debidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan'.
La duda que incorpora la resolución de la Mutua recurrida, sobre la ausencia de la carencia mínima que establece la norma, debe interpretarse en relación al período de alta en la actividad, con la obvia finalidad de que queden fuera de la misma situaciones de actividad irrelevantes a efectos prestacionales, pero en modo alguno puede servir para efectuar interpretaciones contrarias al espíritu de la norma o restrictivas de derechos de ésta clase de trabajadores. Esta tiene su origen, además de en el Estatuto del Trabajo Autónomo, en las Recomendaciones del Consejo de Europa de 18 de febrero del 2003 y en la Directiva 86/613/ CEE del Consejo que pretenden equiparar a los trabajadores sin distinción de su condición de independientes o dependientes. La norma hace hincapié en la situación involuntaria del cese de la actividad y establece un sistema de prestaciones cuya duración va a depender, por razones lógicas, con el tiempo de cotización, pero establece el mismo mecanismo de invitación al pago que cabe encontrar en otras disposiciones de Seguridad Social, por lo que interpretar de otro modo dicho mecanismo para estos trabajadores supondría una diferenciación inasumible desde el punto de vista de la acción protectora de la Seguridad Social. En el caso concreto, ha sido el propio trabajador el que, conocedor de la falta de cotización de una única mensualidad a la fecha del cese en la actividad, que hay que recordar dependía de forma unilateral de la empresa que lo comunicó al trabajador el mismo día en que hacía efectivo el señalado cese, procedió a su abono sin esperar a la citada invitación al pago, actuando por tanto de manera diligente y anticipándose a cumplir antes del plazo en que legalmente podría haberlo hecho, por lo que resulta merecedor de la prestación solicitada.
Por ello, y en aplicación de la jurisprudencia que ha venido interpretando el citado mecanismo ( STS de 7 de marzo de 2.012, rcud. 1967/2011 ), procede atender a los razonamientos y pretensiones del recurrente, y en consecuencia y con revocación de la sentencia de instancia, estimar la demanda declarando el derecho del actor Sr Juan Manuel a percibir de la Mutua Asepeyo la prestación por cese de actividad, condenando a la citada Mutua a su abono, por las cuantías y plazos legales que esta Sala no puede cuantificar al no existir petición expresa para ello.
TERCERO.- No procede imponer condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Juan Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.CINCO de los de VALENCIA, de fecha 16 de Julio del 2013; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda declaramos el derecho del actor s percibir de la Mutua Asepeyo la prestación por cese de actividad correspondiente al período cotizado, condenando a la citada Mutua a su abono por el tiempo y cuantía que se determine.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2557 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
