Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 949/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 652/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 949/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100993
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00949/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0001275
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000652 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000208/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO
Recurrente/s: Miriam
Abogado/a:CONCEPCION TRABADO ALVAREZ
Recurrido/s:I.N.S.S., T.G.S.S. , FREMAP FREMAP , Jesús
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), LUIS BENITO SANCHEZ ,
Sentencia nº 949/15
En OVIEDO, a veintidós de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 652/2015, formalizado por la Letrada Dª CONCEPCION TRABADO ALVAREZ, en nombre y representación de Miriam , contra la sentencia número 592/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 208/2014, seguidos a instancia de Miriam frente al I.N.S.S., a la T.G.S.S., a la Mutua FREMAP y a Jesús , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Miriam presentó demanda contra el I.N.S.S., la T.G.S.S., la Mutua FREMAP y Jesús , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 592/2014, de fecha veintidós de Diciembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-D. Miriam con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1955 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de talador. El actor cuando prestaba servicios para la empresa MIERES ALONSO CESAR HERMINIO que tiene las continencias profesionales cubiertas con LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP en fecha 15 de noviembre de 2012 tuvo un accidente de trabajo consistente en cuando estaba talando un árbol al caer al suelo rebota de forma extraña y le golpeó la pierna derecha causando lesión con el diagnóstico en el tobillo izquierdo arrancamiento del ligamento deltoideo y en el tobillo derecho una subluxación articular con fractura espiroidal de extremidad distal de peroné.
2º-Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de accidente de trabajo, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 4 de noviembre de 2013, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 29 de octubre de 2013 por la que se resuelve la declaración del trabajador como afecto de lesión permanente no invalidan recogida en el baremo 102: articulación tibioperonea astragalina, disminución movilidad global menos del 50% por importe de 990 €, y en el baremo 110 cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según el caso por importe de 625 €.
3º-El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 22 de enero de 2014, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 5 de marzo de 2014.
4º-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
Rigidez leve tobillo (pérdida movilidad global inferior 50%) y cicatriz de 15 cm en región externa 1/3 distal de la pierna en buenas condiciones secuela fractura espiroidea de extremidad distal de peroné MID.
Arrancamiento del ligamento deltoideo tobillo izquierdo con evolución favorable.
Contusión y degeneración menisco externo. Condromalacia rotualiana grado II rodilla derecha.
5º-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.225,17€/ mensuales en la contingencia de accidente de trabajo y de 996,34€/ mensuales en la contingencia de enfermedad común fijándose la fecha de efectos al día 29 de octubre de 2013.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Miriam contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, Jesús debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Miriam formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de marzo de 2015.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone el accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por la Mutua demandada, que fundamenta, de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, si bien por error se citan artículos de la hoy derogada Ley de Procedimiento Laboral. Respecto de aquel motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el precitado artículo 193 b), dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de unos requisitos entre los cuáles se localiza tanto la concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, cuanto que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del supuesto que nos ocupa en el que la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en los documentos que obran a los folios 111 a 200 de la causa, los cuales no son reveladores per se del reseñado error patente y claro de la Juzgadora en su apreciación. Si bien es cierto que en el ordinal a modificar, el Cuarto, tan solo se detallan las residuales derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 15 de Noviembre de 2012, no lo es menos que en la fundamentación jurídica de la Resolución recurrida se constatan, con indudable valor de hecho probado, la totalidad de las patologías que integran el cuadro clínico que el actor presenta y que la Magistrada ha valorado.
Es doctrina consolidada la que afirma que en los casos en los que los informes médicos obrantes en las actuaciones son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente apreciados por el juzgador a quo en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia. Es igualmente criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
SEGUNDO.-En el segundo de los motivos esgrimidos se denuncia la vulneración de los artículos 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, subsidiariamente 137.4 de ésta , y 3.1 del Código Civil y 74 de la no vigente Ley de Procedimiento Laboral. El primero determina que el grado de invalidez permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan e imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación de tal precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no solo es apreciable en quienes carecen de aptitud psico-física para realizar su trabajo sino también en quien manteniendo posibilidades de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no solo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y eficacia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe de efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través del reiterado artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por su parte los artículos 136 y 137.1 b) 2 y 4 de ésta definen la incapacidad permanente total, subsidiariamente postulada, como el grado de invalidez que requiere por las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad. Es doctrina consolidada en la interpretación y aplicación de tales preceptos la que viene afirmando que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de la invalidez cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable al desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo mas que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
TERCERO.-En atención a la hasta aquí razonado ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada puesto que el no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de instancia, si bien pone de manifiesto unas patologías en principio limitantes para el trabajo, ello no obstante puestas en conexión con el oficio de talador que ostenta el demandante no parecen suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto a día de hoy ejercer todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, las cuales podrá consumar salvaguardando aquellos referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la Resolución recurrida, en cuya fundamentación jurídica y con valor de hecho probado constata la Magistrada a quo, tras exhaustivo, detallado y ponderado examen de los informes médicos obrantes en autos, una 'disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina en menos del 50% en tobillo derecho' y 'no signos inflamatorios ni alteraciones tróficas, BA completo' en tobillo izquierdo; rectificación 'de la lordosis fisiológica, discretos cambios degenerativos, disminución del espacio discal L5-S1 con fenómeno de vacío y discreta esclerosis de los platillos, y ligero abombamiento difuso del disco L3-L4 y L4-S1', sin 'imágenes de hernia discal'; finalmente 'leve alteración de la morfología de la superficie de carga anterior del cóndilo femoral externo, sin edema óseo ni alteraciones cartilaginosas o subcondrales..., irregularidad/fibrilación de la superficie del cartílago rotuliano que afecta a un 50% de su espesor aproximadamente en relación con condromalacia rotuliana grado II, menisco interno de señal y morfología normales sin signos de rotura, integridad de los ligamentos cruzados, ligamento colateral interno sin alteraciones, tendón rotuliano y tendón del cuádriceps de grosor e intensidad de señal normales, no se aprecia derrame articular'.
Ello no obsta en modo alguno que las fases álgidas con actividad clínica y agudización de las patologías puedan justificar correlativos procesos de incapacidad temporal, por definición indicativos de un menoscabo no permanente.
En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Miriam contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 22 de Diciembre de 2014 , en los autos por aquél promovidos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua FREMAP y a Jesús en materia de invalidez permanente, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
