Sentencia Social Nº 949/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 949/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 949/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100623

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00949/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105048

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000081 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001236 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Casimiro

ABOGADO/A:FIDENCIO MARTIN GARCIA

PROCURADOR:ABELARDO LOPEZ RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS TGSS

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. CIUDAD REAL INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 949/15

En el Recurso de Suplicación número 81/2015 interpuesto por la representación legal de D. Casimiro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 14-10-2014 , en los autos número 1236/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS TGSS).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Casimiro contra INSS Y TGSS, en materia de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO: El actor, Casimiro , quien tiene como profesión habitual la de profesor de enseñanza secundaria, nació el día NUM000 -1968 y se encuentra incluido en el Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 .

SEGUNDO: Por resolución del INSS de 23-7-2012 se desestimó la solicitud de incapacidad permanente alguna por considerar que las lesiones que padece no le incapacitan para ningún tipo de trabajo.

TERCERO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: Scacest anterolateral tratado mendiante stent en da. Disfunción ventricular moderada. Como limitaciones orgánicas y funcionales aparece: según informe ecocardiograma del 9-4-12: FEVI 37%. Disfunción ventricular.

CUARTO: Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, el actor formuló reclamación previa, solicitando se declarase la incapacidad permanente absoluta y de forma subsidiaria la Total, reclamación previa que fue desestimada.

QUINTO: No consta que el actor tenga patología diferente a la descrita por el EVI.

SEXTO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 2.290,14 euros'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación del hecho probado quinto de la resolución de instancia, a fin de adicionar un nuevo párrafo que exprese: 'En informe del Departamento de Cardiología de fecha de 2 de diciembre de 2013, el actor presenta fracción de eyección del 35%'.

El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso la modificación que se pretende introducir, pues del examen de la totalidad de los distintos informes médicos de Cardiología se evidencia que la valoración judicial de la disfuncionalidad cardiaca que padece el demandante, relativa a la fracción de eyección del ventrículo izquierdo o FEVI (valor, expresado en porcentaje, que mide la disminución del volumen del ventrículo izquierdo del corazón en sístole, con respecto a la diástole) se ajusta al resultado de las pruebas objetivas aportadas a las actuaciones.

Así, el informe de fecha 09/04/2012 indica una FEVI de 37%, el informe de fecha 23/11/2012 una FEVI de 37% y el informe de fecha 02/12/2013 una FEVI de 35%, valores todos incluidos dentro de un parámetro de insuficiencia moderada (Los valores normales de fracciones de eyección es de mayor o igual a 50%. Valores entre 45% y 50% pueden significar leve insuficiencia cardíaca. Valores entre 44% y 35% de moderada disfunción y menores de 35% indican una insuficiencia importante).

Igual suerte desestimatoria y por idénticas razones antes apuntadas ha de correr el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , en el que se postula la adición de un nuevo hecho probado, séptimo de la resolución, que exprese: 'De acuerdo con la Ficha de Evaluación del puesto de trabajo de docentes en Aula Ordinaria de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se describe como riesgo específico del puesto de trabajo riesgos psicosociales por estrés, síndrome del quemado y carga mental';pues la incidencia de las dolencias que padece el demandante en su trabajo ordinario ya se analizan en el fundamento jurídico segundo de la resolución, teniendo en cuenta la totalidad de funciones y riesgos profesionales, inclusive las secundarias, que desarrolla aquel.

SEGUNDO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los apartados 1 , 2 y 3 del art. 137 de la LGSS , al entender la parte recurrente que, al entender la parte recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, está afecto de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual profesor de enseñanza secundaria, padece

SCACEST (síndrome coronario agudo con elevación de ST) anterolateral, tratado mediante Stent en diciembre de 2011; lesión residual secundaria a infarto agudo de miocardio sin signos de isquemia, miocárdica inducida al estrés, disfunción ventricular moderada. Presenta FEVI 37%-35%.Grado funcional II. Como consecuencia de ello presenta limitación funcional para requerimientos físicos de moderada intensidad, estando desaconsejados esfuerzos isométricos o violentos, exposición prolongada al frío, responsabilidad o seguridad sobre terceros, largos horarios o nocturnos.

El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).

Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».

Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).

Atendiendo a las limitaciones funcionales que la dolencia que padece ocasiona al demandante puede concluirse que no está afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos, pues resulta indiscutible que podrá atender aquellas actividades que no exijan la realización de esfuerzos físicos, exposición al frío o a largos horarios o nocturnos, así como aquellos que supongan especial responsabilidad o seguridad sobre terceros (así, manejo y conducción de maquinaria peligrosa, vehículos de transporte, actividades de cuyo resultado dependa la seguridad de otros, etc.), pero no presenta impedimento para otras ocupaciones de carácter sedentario o liviano.

Por la misma razón estimamos, de acuerdo con el criterio de la Juez de instancia, que tampoco presenta limitación funcional para las fundamentales tareas de su profesión habitual de profesor de enseñanza media, actividad precisamente exenta de aquellas actividades que le están desaconsejadas. Es cierto que la actividad educativa puede ocasionar cierto grado de estrés, pero ha de tenerse en cuenta que los alumnos que eventualmente ha de tener a su cargo son mayores (entre 12 y 18 años de edad) y no requieren especial responsabilidad en su custodia o vigilancia. Respecto del la disfuncionalidad ventricular que padece, sobre la que se hace especial insistencia, puede calificarse de moderada, dentro del límite mínimo (FEVI entre 37% y 35%).

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real de Albacete de fecha 14 de octubre de 2014 en virtud de demanda formulada contra el INSS y la TGSS en reclamación por INCAPACIDAD PERMANETE, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0081 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince . Doy fe.


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