Sentencia Social Nº 949/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 949/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2346/2014 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 949/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100666


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 2346/2014

RECURSO SUPLICACION - 002346/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a cinco de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 949/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002346/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000230/2014, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Sonsoles , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL., y en los que es recurrente Sonsoles , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Sonsoles contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante ostenta la condición de profesora de religión católica, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido suscrito con la Conselleria de Educación, Formación y Ocupación de la Generalitat Valenciana (hecho no controvertido). SEGUNDO.- El 1 de octubre de 2012 la demandante y la Direccción Territorial de Educación, Formación y Trabajo, suscribieron un 'modificación jornada y/o destino contratos de religión católica', en virtud del cual acordaron 'modificar el contrato conforme a lo previsto en la cláusula contractual segunda y en virtud del artículo 4.2 RD 696/2007, 1 de junio . En este sentido para el curso 2012/2013, el contrato de Dª Sonsoles quedará distribuido co la jornada de trabajo y los centros que se relacionan: Fadrell-Castellón de la Plana, 13 horas lectivas, 2,60 horas complementarias, 3,90 horas de libre disposición, siendo el total de horas 19,50' (folio 62). TERCERO.- La demandante el 22/10/2012 presentó solicitud de prestación contributiva por desempleo (hechos no controvertidos y expediente administrativo). El SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL el 23 de octubre de 2.012 dictó resolución por la que se denegaba la solicitud de alta inicial de prestación por desempleo, indicándose en los hechos '....No está Vd incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen especial, protege la contingencia de desempleo...'y en los fundamentos de derecho se hace referencia al contenido del art. 205 , 207 y 208 de la LGSS . CUARTO.- Consta agotada la vía previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Sonsoles . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la actora la sentencia que ha desestimado su demanda sobre desempleo.

El recurso se estructura en tres motivos, todos formulados por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS en los que denuncia:

1.- la infracción del art. 208.1.3 de la LGSS en relación con el art. 203.3 del mismo cuerpo legal , porque habiendo solicitado en su demanda el desempleo parcial, que a su juicio es compatible con el trabajo según establece el art. 221 de la LGSS , con causa en habérsele recudido su jornada en un 40% no puede aplicarse el criterio de temporalidad de la reducción de jornada atendiendo a la doctrina contenida en la STS de 13 de mayo de 1997 .

2.- la infracción del art. 203.3 de la LGSS , en relación con el art. 221.1 del mismo cuerpo legal , porque la relación laboral de los profesores de religión católica, calificada por la jurisprudencia como una relación objetivamente especial, permite que se determine la jornada sin acudir a las normas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, estableciendo la STS de 18 de octubre de 2012 que la reducción de la jornada y la proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone necesariamente que éste se transforme en un contrato a tiempo parcial, y haciendo alusión al art. 4.2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , deduce que se trata de un nuevo contrato que no requiere realizar la reducción de jornada por la vía del art. 47 del Estatuto de los Trabajadores , mencionando en apoyo de su tesis la STS de 5 de mayo de 2004 que considera compatibles el desempleo parcial con el trabajo parcial por cuenta ajena de los desempleados, y argumenta que al no existir solución de continuidad entre las dos contrataciones, se ha seguido la vía de no solicitar el desempleo total por el cese en el primer contrato y recurrir al empleo parcial, diferencia que no debe llevar a la exclusión de la prestación.

Para decidir el recurso hay que partir de los datos que constan en los hechos probados. La demandante ostenta la condición de profesora de religión católica, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido suscrito con la Conselleria de Educación, Formación y Ocupación de la Generalitat Valenciana. El 1 de octubre de 2012 la demandante y la Direccción Territorial de Educación, Formación y Trabajo, suscribieron un 'modificación jornada y/o destino contratos de religión católica', en virtud del cual acordaron 'modificar el contrato conforme a lo previsto en la cláusula contractual segunda y en virtud del artículo 4.2 RD 696/2007, 1 de junio . En este sentido para el curso 2012/2013, el contrato de Dª Sonsoles quedará distribuido con la jornada de trabajo y los centros que se relacionan: Fadrell-Castellón de la Plana, 13 horas lectivas, 2,60 horas complementarias, 3,90 horas de libre disposición, siendo el total de horas 19,50'. La demandante el 22/10/2012 presentó solicitud de prestación contributiva por desempleo. El SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL el 23 de octubre de 2.012 dictó resolución por la que se denegaba la solicitud de alta inicial de prestación por desempleo, indicándose en los hechos '....No está Vd incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen especial, protege la contingencia de desempleo...'y en los fundamentos de derecho se hace referencia al contenido del art. 205 , 207 y 208 de la LGSS .

Con estos datos la sentencia, en resumen, considera que se está ante una novación contractual que surge del concierto de voluntades de las partes, y no de la imposición de la empleadora por el que la demandante pasa a ocupar el puesto de trabajo que se indica, sin que se haga relación en el contrato a la temporalidad de la adjudicación del nuevo destino y/o jornada por lo que no concurren los requisitos previstos en el art. 203 de la LGSS para acceder a la prestación de desempleo parcial.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos expuestos, desde ahora se anticipa que éste no debe prosperar. En principio hay que decir que esta Sala ha resuelto supuestos idénticos para otros profesores de religión católica en sentido desestimatorio, en las sentencias 1271/2014 de 19 de noviembre (rec. 1271/2014 ) y 267/2015 de 6 de febrero (rec. 1489/2014 ), por lo que razones de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 de la Constitución ), aconsejan seguir aquí el mismo criterio que no consta corregido en instancias superiores.

Pero es que, además, conviene señalar que la relación laboral que une a los profesores de religión con la Conselleria de Educación, Formación y Ocupación de la Generalitat Valenciana, tiene el carácter de 'objetivamente especial' ( STCo 51/2011 ), de modo y manera que los contratos indefinidos, pactados al amparo del RD 696/07 de 1 de junio, como el de la actora, pueden ser objeto de modificaciones a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa en relación con la jornada de trabajo y/o centro reflejados en el contrato ( art. 4.2 del RD 696/07 ), sin que por ello quepa deducir que estemos ante un contrato a tiempo parcial que requiere la concurrencia de las voluntades de las partes.

Lo que ha ocurrido en este caso es que se ha producido esta modificación normal en el contrato indefinido y no la novación (como sostiene la sentencia recurrida) ni la suscripción de un nuevo contrato (como argumenta el recurso), y esta modificación de jornada, normal en la regulación jurídica de este contrato laboral especial, no conforma la situación legal de desempleo necesaria para acceder a la prestación, en tanto en cuanto no se ha extinguido el contrato, ni reducido temporalmente la jornada, ya que ésta es automáticamente modificada cada curso escolar en aplicación de la propia normativa específica prevista para estos trabajadores, de modo que por otros argumentos que los expuestos en la sentencia recurrida el recurso va a ser desestimado.

Contestando concretamente a las cuestiones que el recurso plantea, diremos que la recurrente no se encuentra en situación legal de desempleo, ya que en aplicación de su propia normativa no se ha reducido temporalmente su jornada ni tampoco se ha extinguido el contrato del curso escolar y suscrito uno nuevo para el curso siguiente, manteniendo con la demandada un contrato laboral indefinido, que permite la acomodación de la jornada y centro en cada curso escolar, sin perder su esencia. En efecto el art. 4.2 del RD 696/2007 , prevé que '... La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato...',de lo que se desprende, incluso, la no necesidad de acudir a tales procedimientos previstos en el art. 47 del ET para el caso de que por necesidades de planificación educativa se hiciera preciso variar la jornada de trabajo.

El art. 208.1.3 de la LGSS señala que se encuentra en situación legal de desempleo un trabajador '...Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 203.3..'.

El art. 203.3 de la LGSS dispone que 'El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 %, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.' Y añade que ' A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo...'.

Pues bien, no se ha reducido temporalmente la jornada de trabajo, porque en aplicación de la normativa que regula los contratos de trabajo de estos trabajadores, se puede acomodar la jornada y centro en cada curso escolar sin necesidad de acudir al art. 47, ni a la modificación de condiciones de trabajo ( STS 25-3-14 -rec.161/2013 -).

Es más, esta misma STS de 25-3-14 ha excluido la aplicación para estos trabajadores de lo previsto en el art. 12.4 e) y las razones las expone la STS de 20-12-2011 a cuyos argumentos se remite, en la que se señala analizando el art. 12.4 e) que: ' En contra de lo que afirma la parte, la reducción de jornada y proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone que este se transforme en un contrato a tiempo parcial.

A este respecto hay que señalar que, tal como recoge la reciente sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2011, recurso 144/11 : 'El punto de partida para resolución del problema jurídico planteado ha de ser el artículo 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores , en el que se dice que 'La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para la trabajadora y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 41. El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 51 y 52 c) de esta Ley , puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'.

Por otra parte, el artículo 12.1 ET define el contrato a tiempo parcial como aquél que se celebre acordando la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

No obstante, la doctrina de esta Sala elaborada a propósito de la naturaleza del contrato a tiempo parcial en relación con el contrato a tiempo completo ha sostenido en la STS de 14 de mayo de 2.007 (rcud. 85/2006 ) que para calificar a una relación como contrato de trabajo a tiempo parcial no basta que la reducción del tiempo de trabajo sea inferior a la jornada ordinaria a tiempo completo, sino que es preciso que la reducción de jornada sea voluntariamente adoptada con sujeción a la concreta modalidad de contrato a tiempo parcial.

También se ha abordado la muy especial naturaleza del contrato a tiempo parcial en otras STS como la de 15 de octubre de 2.007 (recurso de casación 47/2006 ), aunque referida ésta a un problema de impugnación de Convenio, pero siempre con la convicción de que se trata de una modalidad contractual muy compleja en la que existen elementos, como la regulación de la horas complementarias por ejemplo, que alejan esta figura contractual enormemente de la que se lleva a cabo a tiempo completo, para concluir, como se hace en la primera de la sentencias de esta Sala citadas, que la mera reducción de la jornada hasta situarla en valores inferiores a los que corresponden a la jornada a tiempo completo comparable no basta para calificar, cuando no existe la conformidad del trabajador, la nueva situación resultante de contrato a tiempo parcial.

Por esa razón se argumenta también en la STS de 14 de mayo de 2.007 citada que esa ausencia de consentimiento por parte del trabajador se produce en situaciones de las que, aunque se minore la jornada, no se desprende el resultado de un contrato de trabajo a tiempo parcial, como era la que se derivaba de la suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o referidas a fuerza mayor previstas en el artículo 47 ET .

Actualmente, tras la entrada en vigor el día 19 de septiembre de 2.010 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (BOE 227/2010, de 18 de septiembre de 2010), norma que no resulta aplicable al caso por evidentes razones temporales, se admite en la nueva redacción del artículo 47.2 ET que la jornada de trabajo se pueda reducir 'por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual ...', regulándose el procedimiento para acceder a esa posibilidad ( art. 47.1 ET ) a través del expediente que se siga al efecto por el cauce del art. 51 ET , pero con la particularidad, entre otras, de que ese procedimiento habrá de seguirse cualquiera que sea el número de empleados de la empresa o de trabajadores afectados.

En todo caso, la STS de 14 de mayo de 2.007 añade a los argumentos antes reseñados que '... la imposición unilateral de jornada reducida (con carácter individual o colectivo) e incluso la modificación colectiva acordada de consuno con los representantes de los trabajadores, no determinan la mutación del contrato tiempo completo/tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica, pues la específica modalidad de que tratamos (contrato a tiempo parcial) únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva, que en todo caso es requirente de la voluntad concorde del trabajador'. De lo que se desprende que la transformación del contrato a tiempo completo en tiempo parcial necesita de la voluntad del trabajador para que se produzca la necesaria novación extintiva del vínculo previo para acceder al nuevo contrato a tiempo parcial.'.

Dicha sentencia finaliza razonando lo siguiente: 'Aplicando la anterior doctrina al caso que aquí resolvemos y en el único punto discutido, debe decirse que la reducción de la jornada de las cuatro trabajadoras demandantes en un 30,5% de la jornada, decidida unilateralmente por la empresa ante la disminución no discutida de la actividad empresarial, no supuso una vulneración de lo previsto en el artículo 12.4 e) ET , desde el momento que esa decisión empresarial y la ausencia de conformidad de las trabajadoras no determinaban la transformación del contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, máxime cuando la media adoptada tenía el carácter de temporal, aunque ciertamente no se identificase el tiempo durante el que habría de producir efectos.'.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, al no constar que se haya producido una transformación, del contrato del actor, contrato a tiempo completo, en un contrato a tiempo parcial, sino una mera reducción de la jornada y del salario, no se ha producido la denunciada vulneración del artículo 12.4 e) al Estatuto de los Trabajadores , lo que conlleva la desestimación del motivo formulado.'

Entonces si en este caso no se ha producido la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial (lo que no daría en ningún caso la posibilidad de percibir desempleo), ni la reducción de la jornada de forma temporal (la regulación especial de esta relación laboral permite que se acomode la jornada y centro en cada curso escolar a las necesidades educativas), no hay situación legal de desempleo, para obtener un desempleo parcial, que contrariamente a lo que mantiene el recurso no es compatible con el contrato indefinido que relaciona a las partes, y que no se ha extinguido.

Por lo demás la STS de 13 de mayo de 1997 es doctrina superada por la actual regulación de los preceptos que hemos analizado; y el art. 221.1 de la LGSS no es de aplicación por referirse a desempleados que obtiene un contrato a tiempo parcial por cuenta ajena, sin que ninguna de estas circunstancias se hayan producido en el caso que analizamos.

En consecuencia desestimamos el recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Sonsoles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón, de fecha 12 de junio de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2346 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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