Sentencia Social Nº 949/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 949/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2741/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 949/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100298


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 949/16

ILTMO. SR. D.JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Veintiuno de abril de dos mil dieciseis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2741/15, interpuesto por Jose Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 29/07/15 , en Autos núm. 176/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Manuel en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA NIVERSAL MUGENAT, M.A.T.E.P.S.S. Nº 10, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, M.A.T.E.P.S.S Nº 1, SEGUR IBERICA S.A. NAVARRA Y OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/07/15 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.- D. Jose Manuel con D.N.I núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1969 esta afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de Escolta privado prestando servicios para la empresa demandada SEGUR IBERICA S.A. NAVARRA con la categoría de Escolta desde el 1 de noviembre de 2007.

El actor viene prestando sus servicios últimamente de forma indistinta en el País Vasco y Navarra y entre sus funciones se encuentran la de proteger personas y sus patrimonios de las acciones terroristas de la banda armada ETA y de grupos políticos relacionados.

La citada empresa se encuentra al día de sus obligaciones sociales frente al citado trabajador. Se ha producido una sucesión de empresa desde el 1 de mayo de 2014 pasando la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. a subrogarse en la relación laboral del actor la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con MC MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NÚMERO 1.

2º.- En fecha de 9 de abril de 2012 el actor inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con diagnostico de Trastorno de pánico, agorafobia con trastorno de pánico. La MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 10 se hizo cargo de las prestaciones de incapacidad temporal.

De dicho proceso de incapacidad temporal causa alta médica el 16 de abril de 2013 una vez agotado el plazo de 365 de incapacidad temporal.

Impugnada dicha alta en fecha de 17 de julio de 2013 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número Seis de Granada , autos 533/2013 en la que se deja sin efecto dicha alta médica y declara responsable de las prestaciones de Incapacidad Temporal a la Mutua Universal Mugenat.

Se da por reproducida dicha sentencia que obra a los folios 12 a 15 de las actuaciones.

3º.- Iniciado a solicitud del actor expediente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre determinación de contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado en fecha 9 de abril de 2012, tras la tramitación oportuna se dicta resolución en fecha 19 de noviembre de 2013 de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que se declara el carácter de Enfermedad Común de la Incapacidad Temporal iniciada el 9 de abril de 2012 y declara responsable a la Mutua Universal Mugenat.

4º.- El actor, no conforme con dicha resolución interpone reclamación previa en fecha de 19 de diciembre de 2013 que es desestimada por resolución de fecha 13 de enero de 2014.

5º.- El actor presenta un historial prolongado de crisis de pánico estando datado el primer episodio en 1995 que remitió con tratamiento farmacológico, el segundo episodio en 2001 y tercer episodio en 2005, desde 2008 hasta la fecha ha venido teniendo episodio de pánico frecuentes sin repercusión interepisodica con tratamientos farmacológicos sin respuesta favorable. Presenta un alto grado de ansiedad fóbica, bloqueos emocionales, agorafobia, dificultad para salir de su domicilio sin ser acompañado lo que produce un alto grado de aislamiento psíquico social. Ideación autolítica, sentimientos de impotencia, baja autoestima, episodios depresivos recurrentes, embotamiento psíquico, pérdida episódica de memoria, recuerdos intrusos recurrentes en íntima relación con acontecimientos traumáticos vividos, crisis psicomáticas interrecurrentes, alta predisposición a padecer somatizaciones derivadas del estrés. Presenta una trastorno de estrés postraumático.

En informe psicológico emitido por D. Cipriano se concluye que el actor refiere una grave patología psicológica sin embargo de los test realizados no se evidencia que se trate de patologías incapacitantes. Manifiesta el Sr. Cipriano que se ha de tener en cuenta que el evaluado desarrolla una actividad laboral con alta carga de exigencia.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose Manuel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia confirma la Resolución del INSS que otorga naturaleza de enfermedad común al proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 9 de Abril del 2012 y de la que responde la Mutua Mugenat. Esta calificación es combatida por el trabajador sobre la base que la referida baja medica, iniciada el 9 de Abril del 2012 lo es por accidente de trabajo. Contra dicha decisión judicial se interpone la Suplicación que se analiza y que se articula en tres motivos. En el primero de ellos, por el cauce procesal de la letra a) del Art. 193 de la LRJS , denuncia la violación de normas o garantías del procedimiento que entiende le han provocado indefensión. Y lo hace sobre la valoración del Juzgador de la prueba pericial del perito a que alude denunciando, sobre la base del Art. 24 de la CE , 'la falta de capacidad del perito para la emisión del dictamen y que el Juzgador no ha adoptado ninguna medida de verificación de la capacidad profesional del perito pese a que, acoge sus conclusiones, siendo así que la parte puso de relieve la falta de dicha aptitud del psicólogo para evaluar pacientes con trastorno mental grave y en tratamiento psicofármaco lógico. Tal prueba, insiste, ha sido tenida ilegalmente y considera debe ser nula de pleno derecho y nula su influencia en el proceso por lo que debe repetirse el juicio con citación del profesional a fin de que no se produzca indefensión efectiva a quien acciona. Es evidente que éstos razonamientos no responden a la realidad y en modo alguno pueden conllevar la nulidad de actuaciones que, por demás, no solicita en el Suplico de su recurso.

Pero aún cuando hubiese interesado la nulidad de actuaciones sobre la que razona, es evidente que la misma jamás podría alcanzar éxito por cuanto éste, inciso a) del Art. 193 de la LRJS , cuya finalidad es reponer las actuaciones al estado que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, la abundante jurisprudencia del TC, TS,TCT y Salas de lo Social de los T.S.J.,viene insistiendo en que para que se produzca la prevención aquí contemplada es necesario: 1) Que se invoque el precepto procesal infringido: ha de concretarse dicho precepto que se estima violado y en qué concepto lo ha sido (TS 23.11.88 y 6.6.90)debiendo tratarse de normas o garantías del procedimiento sin que proceda si se limita a citar ley sustantiva (TS 13.4.87) 2) Que se haya producido indefensión no existiendo indefensión si el recurrente ninguna observación hizo en el acto del juicio sobre la irregularidad que ahora denuncia (Valladolid 29.1.91) no pudiéndose alegar con éxito indefensión quien pudiendo efectuar sus intereses legítimos por medio de las (TS 5.2.90) 3) Que quien invoca la infracción no la haya propiciado, y por tanto, no podrá invocarla quien con su propia conducta motiva la situación que luego denuncia y 4) Que el recurrente haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma hábil a fin de que no pueda tenerse por consentida (TS 17.7.86 y 16.7.91). Pues bien, en éste caso es evidente que la prueba pericial no deja de ser un medio más de lo que en tal fase pueden ser llevados a cabo y su valoración corresponde al Juzgador de Instancia. No es la que interesa a la parte sino aquel valor que, en su apreciación con arreglo a las reglas de la valoración conjunta y sana critica, le otorga el Jugador. No cita, por demás quien recurre que precepto procesal ha sido infringido, no dice como se la ha producido indefensión por una prueba que, precisamente al impugnara en el acto de la vista, se tradujo en que el Juzgador la analizase al trasluz de las demás practicadas. No, éste motivo estaba condenado al fracaso.

SEGUNDO.-Seguidamente, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J,.S . y con apoyo en los documento foliados como 177, 178, 211 a 236, 238, 248 a 252 y 253 a 259 , propone redacción alternativa al ordinal quinto de lo hechos probados al que ofrece la siguiente redacción: 'QUINTO.- El actor ha protagonizado experiencias de atentados de forma directa, ha sido víctima psíquica de pérdida de compañeros, así como de acoso y trato inhumano de la vida de sus protegidos y de su propia vida, durante tiempo, que han causado un daño psíquico irreversible en su persona.

Dicho daño psíquico se presenta inicialmente por la vivencia de un hecho especialmente traumático o catastrófico, tras protagonizar de forma directa el atentado perpetrado por la Banda Terrorista ETA en la Universidad de Navarra el día 30 de octubre de 2008, tras explosionar un coche bomba.

Desde noviembre de 2008 viene siendo atendido en Servicios de Psiquiatría, al presentar desde esa fecha episodios de pánico, desde ese momento y hasta la actualidad, NO solo no HAN REMITIDO dichas crisis sino que su patología se ha cronificado, cursando con una mala evolución. Presenta un alto grado de ANSIEDAD FOBICA, bloqueos emocionales, agorafobia. Dificultad para salir del domicilio sin ser acompañado, crisis de ansiedad reiteradas (precisando ser atendido en urgencias muy frecuentemente), ideación autolítica, sentimientos de impotencia, baja autoestima, episodios depresivos recurrentes, embotamiento psíquico, aislamiento psico-social, perdida episódica de memoria, recuerdos 'intrusos' recurrentes (en intima relación con acontecimientos traumáticos vividos) crisis psicosomáticas intercurrentes (a veces sensación de infarto miocardiaco... y otras), alta predisposición a padecer somatizaciones derivadas del estrés (distress) interno continuado, alteraciones del ritmo vigilia sueño...

Dada la naturaleza de su padecimiento, los años que está en tratamiento, la mala evolución del cuadro y su cronificación, el pronóstico es malo.

La concatenación de episodios catastróficos vividos por el paciente, le han producido un alto grado de discapacidad al respecto de sus actividades habituales.

Padece un trastorno por estrés postraumático (F43.1), muy estudiado por la Psiquiatría Americana (sobre todo en el ejercito), antes conocido por 'Neurosis de Guerra', y en nuestro país ahora como 'Síndrome del Norte', además de los diagnósticos que se consignan. Agorafobia con trastornos de pánico (F40.01), Trastorno de Pánico, Trastorno por estrés postraumático (F43.1).

Los episodios atendidos en 1995, 2001 y 2005 por ansiedad generalizada, que no por episodios de pánico, no lo son por ansiedad fóbica y no guardan relación con la patología que presenta el actor tras la vivencia de experiencias de atentados de forma directa, ni guarda relación con vivencias psíquica de pérdida de compañeros, así como de acoso y trato inhumano de la vida de sus protegidos y de su propia vida, durante tiempo, que han causado un daño psíquico irrreversible en su persona'

No ha lugar a lo postulado por cuanto respecto de éste objeto la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa quien recurre y concluye de forma tal que no queda evidenciado ha errado al consignar su probanza. Y es que ,de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero item más, la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que , caso de existir informes periciales contradictorios, habrá de atenderse aquel al que el Juzgador ha dado relevancia en aquella función que, como se dijo, le es propia. Item más, quien recurre habla de generalidades, de episodios catastróficos sufridos por el trabajador sin especificar en qué consistieron, fechas, hechos concretos y ésa vaguedad la mantiene durante todo el motivo sin que, como exige el TS y reitera que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995 , 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 , entre otras); que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995 EDJ 1995/4280); que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 , 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 ; y es incuestionable que en este motivo no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar.

Por lo dicho, no puede tener éxito aquella modificación de los hechos probados que, como primer motivo del recurso, se expone.

TERCERO.- Se denuncia, por el cauce procesal de la latera c) del Art., 193 de la L.R,.J.S . la infracción de la STS de 18 de Junio de 1997 , que analiza el Art. 115 de la LGSS , así como otras SSTSJ e, inclusive, alguna sentencia de Audiencias Provinciales. Pues bien, las resoluciones de las AP es claro que no tienen relevancia en el ámbito del Derecho del Trabajo/Seguridad Social si no es a través de ése efecto expansivo de la cosa juzgada y en determinadas situaciones, por otro lado las SSTSJ no pueden considerarse Jurisprudencia y es solo la STS que cita la que podría entenderse conculcada de dar al precepto que analiza, Art. 115 de la LGSS , la interpretación que hace quien recurre sobre la base de unos hechos probados que, en éste caso, no son aquella premisa histórica. Pues bien, es lo cierto que para otos supuestos, escoltas en el País Vasco, se ha dado la contingencia laboral a periodos de baja y así, en STSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 10-4-2013 , razonando que ,para que se pueda calificar una lesión como derivada de contingencia laboral es necesario que ésta se produzca como consecuencia o con ocasión del trabajo, pudiendo obedecer tal siniestro no solo a una conducta empresarial incumplidora de determinadas obligaciones sino derivar de cualquier otra circunstancia ajena a la misma, pero vinculada con la prestación de servicios.

En un caso en que la enfermedad que da lugar a la baja médica es en principio de etiología común (depresión con ansiedad), para que pueda calificarse como accidente de trabajo ha de acreditarse por quien así lo pretende que el desempeño del trabajo es causa exclusiva de la enfermedad. Y en aquel caso así era por cuanto, de los hechos probados de la sentencia se evidencia que el actor, escolta privado de profesión, el 12 de julio de 2008 acudió al servicio de urgencias de la sanidad pública vasca, tras haber sufrido una agresión, diagnosticándole una crisis de ansiedad; en esas fechas estaba a tratamiento con lexatin; en el año 2012 ha sido diagnosticado por especialista psiquiátrico de síndrome de estrés postraumático en el contexto laboral con ideas delirantes de matiz paranoide; el actor ha denunciado otros percances similares sufridos en el ejercicio de su trabajo. Se tiene por cierto, en contra de lo que ahora sucede,

que había sufrido varios episodios violentos (12 de julio de 2008, 29 de noviembre de 2008 y 7 de noviembre de 2011) cursando denuncias ante el Gobierno Vasco y que culminaron en un estado de ansiedad que debuta fundamentalmente con el suceso ocurrido el 12 de julio de 2008 que es causa de su baja médica el 4 de octubre de 2011 y a que sea diagnosticado en el año 2012 de síndrome de estrés postraumático en el contexto laboral con ideas delirantes de matiz paranoide. En el informe médico del servicio de urgencias de 12 de julio de 2008 ya se hace referencia a que el actor había sufrido otros episodios en dicho año también relacionados con situaciones estresantes en su trabajo. Seguida diciendo la STSJ comentada que ' A esto debemos unir que no constan en el relato fáctico antecedentes psiquiátricos, salvo el hecho de que tomara lexatin, que no es determinante a dichos efectos, dado que se trata de un medicamento muy genérico, incluso indicado para trastornos del sueño, por lo que no es determinante a la hora de estimar que el actor ya tenía una dolencia psiquiátrica previa ajena al trabajo'. De lo anterior extrae dicha resolución la conclusión que existe claro nexo causal entre el trabajo y el proceso de baja discutido y que la enfermedad que presenta tiene causa exclusiva en la ejecución del mismo. En este sentido, reitera dicha solución el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18 de enero de 2005 (Rec. 6590/2003 ) . En ésta se analiza el Art. 115.2.e) LGSS a cuyo tenor ' tendrán la consideración de accidentes de trabajo'...las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo...' concluyendo que supuesto de autos encaja plenamente en las previsiones de este precepto, ya que es sin duda el ejercicio ininterrumpido de sus funciones como Ertzaina lo que ha dado lugar a los insultos, agresiones y amenazas sufridas por el demandante, que, a su vez, fueron causa del deterioro de la salud de éste y de su baja por incapacidad y argumenta, después, que ' 'Las agresiones no las recibe por causa de una concreta conducta ejecutada en el ejercicio de su profesión, sino por razón de esta última y al margen de cualquier acto u omisión propia de su oficio', ahora bien, la exigencia de tal concreción del ejercicio o de la actuación profesional rebasa las previsiones del precepto cuestionado. En efecto, la exigencia legal de que la causa se halle en la ejecución del trabajo ('con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo', dice el precepto) hace relación no sólo a la represalia contra una determinada y concreta actuación policial sino también a la habida contra la fidelidad a la profesión policial mediante el cabal cumplimiento de los deberes y de las funciones que tal profesión impone a través de su ejercicio diario. Tal es precisamente el caso de autos, como ya queda indicado y mas que por la letra b) del num. 5 del indicado precepto , por concurrir los presupuestos de aplicación del art. 115.2.e) . Esta es la sentencia en que se basa quien recurre pero omite que los supuestos de hecho no son idénticos por cuanto, en aquel caso los insultos, agresiones y amenazas sufridas por el demandante por su profesión y en consideración a ella, fueron causa del deterioro de su salud.- Y es que es lo cierto que el precepto que se dice infringido Artículo 115, expresa el 'Concepto del accidente de trabajo' entendiendo por tal 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' para, en su num. 2 expresar que ' Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Si la enfermedad no se manifiesta en el trabajo entonces el 115,2 e) adquiere todo su sentido y debe probarse la causa exclusiva que llevaría a la protección de la enfermedad contraída con motivo de la realización de su trabajo.

Si bien es cierto que el término lesión del 115 LGSS es interpretado en sentido amplio por el TS y por Tribunales inferiores, incluyendo en el mismo no sólo las lesiones strictu sensu también las enfermedades (tanto físicas como anímicas); en el mismo sentido el concepto jurídico de accidente de trabajo es amplio y no coincidente con los términos médicos, de ahí que se conceda escaso valor a la autopsia para desvirtuar la naturaleza o no de accidente. Junto a un concepto amplio de lo que deba entenderse por accidente de trabajo, el legislador adopta un criterio muy estricto de lo que considera enfermedad profesional. Además, el legislador facilita una definición de enfermedad común y accidente no laboral en negativo. Todo ello provoca que el accidente de trabajo recoja enfermedades y lesiones que, en puridad, pertenecerían al campo de la enfermedad profesional, no digamos de la enfermedad común y/o accidente no laboral. Pues bien, en resumen todo queda reducido a un problema de prueba por cuanto, el éxito de la acción en el caso que se analiza partía de la cumplida probanza de ser la actividad profesional del trabajador causa exclusiva el trabajo de su baja medica. Y no es éste el caso por cuanto los hechos probados de la sentencia no lo posibilitan tal y como, en la Fundamentación Jurídica, se expresa. Y así , es desde el 1 de Noviembre del 2007 cuando el trabajador realiza sus funciones e escolta en País Vasco y Navarra pero, a tenor del hecho probado quinto, se tiene como verdad formal que ' el actor presenta un historial prolongado de pánico estando datado el primer episodio en 1995 que remitió con tratamiento farmacológico, el segundo episodio en el año 2001 y el tercer episodio en el año 2005' lo que se traducen ésa ausencia de 'exclusividad' en la causa a la que e refiere la norma. Esta es la razón que fundamenta la decisión judicial y que ésta Sala comparte por lo que, don desestimación del recurso, ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 29/07/15 , en Autos núm. 176/14, seguidos a instancia de Jose Manuel , en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA NIVERSAL MUGENAT, M.A.T.E.P.S.S. Nº 10, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, M.A.T.E.P.S.S Nº 1, SEGUR IBERICA S.A. NAVARRA Y OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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