Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 949/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 58/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 949/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100420
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2013 0002684 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000058 /2015PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000882 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaVESTAS NACELLES SPAIN SAU
ABOGADO/A:MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS
PROCURADOR:FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
RECURRIDO/S D/ña: Severino
ABOGADO/A:TERESA BURGO GARCIA
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 58/2015, formalizado por VESTAS NACELLES SPAIN SAU, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 882/2013, seguidos a instancia de Severino frente a VESTAS NACELLES SPAIN SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Severino presentó demanda contra VESTAS NACELLES SPAIN SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primeiro.- Severino , maior de idade, vén prestando servizos por conta e orde de VESTAS NACELLES SPAIN, SA cunha antigüidade do 5 de marzo de 2001, categoría profesional de oficial lª e salario de 1585,27 euros, incluída a prorrata de pagas extraordinarias. Segundo.- A relación laboral desenrolouse a través de sucesivos contratos temporais coas datas de alta e baixa na Seguridade Social que constan no informe de vida laboral do folio 83 dos autos e cuxo contido dáse por integramente reproducido. Terceiro.- 0 24 de xullo de 2013 tivo lugar o acto de conciliación ante o SMAC, sen avinza.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Acollo a demanda formulada por Severino contra VESTAS NACELLES SPAIN, SA de tal xeito que declaro que antigüidade do traballador na empresa é de 5 de marzo de 2001.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el actor declarando que su antigüedad en la empresa demandada es de fecha 5 de marzo de 2001 . Esta decisión es impugnada por la representación letrada de la mercantil demandada, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto y por el cauce que de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En el motivo de revisión se interesa, en primer lugar, la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, proponiendo el siguiente texto alternativo: ' PRIMEIRO.- Severino , maior de idade, ven prestando servizos por tonta e orde de VESTAS NACELLES SPAIN, S.A. U, a través de diversos contratos temporais e o derredeiro indefinido, con categoría profesional oficial la e salario bruto de 1.585,27 euros, incluida a prorrata de pagas extraordinarias (variable segundo os pluses nocturnidade, compensación, etc., de aplicación segundo o reflectido no Convenio Colectivo da fábrica)'.
Modificación que no puede prosperar, pues de acuerdo con una reiterada doctrina de suplicación (por todas, SSTSJ de Galicia de 12/6/2007, recurso nº 380/07 ), para que la revisión de hechos resulte factible, debe indicarse con detalle el concreto documento de los obrantes en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que puedan ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica, de tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ni, como sucede en este caso, la falta de cita del documento o pericia en que la parte fundamente la revisión. En cualquier caso del hecho probado primero debe eliminarse la expresión ' cunha antigüedade do 5 de marzo de 2001',por ser esa la cuestión objeto de litigio, y suponer una clara predeterminación del fallo.
En segundo lugar, se interesa la revisión del hecho probado segundo, proponiendo un texto alternativo en el que se recogen todo el elenco de contratos temporales celebrados entre el actor y la demandada. Pero dicha revisión también debe ser rechazada por innecesaria, por cuanto la Magistrada de instancia en la redacción del hecho probado hace una remisión a la documental que cita la parte recurrente, informe de vida laboral, en la que se refleja las altas y bajas del actor en la empresa.
TERCERO.- La empresa recurrente articula un segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, al amparo del artículo 193.c), de la LRJS ), a través del cual denuncia la infracción del artículo del art. 3 y 15 del ET argumentando, en síntesis, que la sentencia impugnada incurre en contradicción con la prueba documental obrante en Autos, que pone en clara evidencia la existencia de interrupciones, no sólo de períodos superiores a los 20 días previstos corno plazo de caducidad para la acción de despido, sino que tal interrupción es de una entidad mucho mayor llegando alcanzar los cuatro meses, denunciando también la infracción de doctrina jurisprudencial constituida por la STS de 18 de febrero de 2009 (RCUD 3256/2007 ).
Así pues la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar cual ha de ser la antigüedad del trabajador, cuando los servicios se prestaron en virtud de una numerosa serie de contratos temporales, unos, sin práctica solución de continuidad y, otros, en los que se superó ampliamente el plazo de caducidad de 20 días establecido para la acción de despido, bien desde el primer contrato como se declara en la sentencia recurrida (5 de marzo de 2001 ), o bien el propuesto en el recurso, de 10 de abril de 2004 .
Y esta cuestión ha de resolverse en sentido contrario al proclamado por la sentencia recurrida, siguiendo el criterio de la doctrina jurisprudencial, entre otras, STS de 12 de julio de 2010 (RCUD 76/2010 ), que anula la Sentencia de este TSJ de fecha 23/11/2009 (JUR 2010/26352) señalando que en supuestos de largos periodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la inexistencia de unidad de contrato. En la referida Sentencia del Alto Tribunal se declara que 'Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 ( RJ 2008, 1390) (rec. 199/2004 ) que 'esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 ( RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2040) (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 ( RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 ( RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 ( RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 9731) (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 ( RJ 2002, 4492) (rec. 3265/2001 )'.
La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.
La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado comporta la estimación del recurso de la empresa, por cuanto en la relación de contratos sucesivos suscritos entre el trabajador y la empresa demandada, existieron interrupciones largas, alguna superior a los tres meses. Así, el contrato formalizado el 4 de diciembre de 2003, finalizó el 28 de agosto de 2004; y hasta la formalización del siguiente en fecha 10 de diciembre de 2004, transcurren casi cuatro meses, de lo que cabe claramente concluir que de reconocerse la antigüedad que declara la sentencia recurrida, se estaría imponiendo una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador, según declara la referida sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo
.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203.1 de la LRJS , la estimación del recurso de la empresa comporta la devolución del depósito constituido para recurrir. Por lo expuesto:
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa VESTAS NACELLES SPAIN, SA, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de LUGO , en proceso promovido por el actor DON Severino , y con revocación de la sentencia de instancia, debemos declarara y declaramos que el cómputo de la antigüedad en la empresa ha de ser el postulado en el recurso de fecha 10 de abril de 2004, absolviendo a la demandada de la pretensión de demanda. Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

