Sentencia Social Nº 95/20...ro de 2007

Última revisión
12/02/2007

Sentencia Social Nº 95/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4307/2006 de 12 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 95/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100051

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004307/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00095/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017229, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004307 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Marí Trini

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000124

/2006

Sentencia número: 95/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a doce de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004307 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN MANUEL RODRIGUEZ VINUESA, en nombre y representación de Marí Trini , contra la sentencia de fecha 10-04-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 032 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000124 /2006, seguidos a instancia de Marí Trini frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez absoluta, total o parcial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Nació el 29-12-47.

SEGUNDO.- Se encuentra afiliada al Régimen Especial de Seguridad Social de empleados de hogar.

TERCERO.- La base reguladora para incapacidad permanente total y absoluta es de 493,61 euros y para la parcial de 752,70 euros al mes correspondientes al mes de Noviembre de 2004. La fecha de efectos es 14-07-05.

CUARTO.- Por resolución del INSS de 10-08-05 le fue denegada prestación por incapacidad en ninguno de sus grados.

QUINTO.- Agotó la vía previa.

SEXTO.- Padece fleboextracción de MID por IVC grado 6 (99). Varicorragías de repetición en MII (Úlitma en Enero 05) pendiente de estudio y posible cirugía. Actualmente tratamiento conservador. Histerectomía + Da 90. Hemioplastica umbilical (97) gonartrosis bilateral. Artrocentesis evacuadora (Mayo 04) candidata a protesis rodilla a medio plazo. Transtorno adaptativo crónico con estado de animo depresivo (05).

SEPTIMO.- Esta pendiente de ECO Doppler venoso para plantearse un posible tratamiento quirúrgico del MII (para evitar varicorragias frecuentes e importantes).

OCTAVO.- Tuvo ingesta de medicación fines con fines/gesto autolítico en Julio 04.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que con desestimación de la demanda presentada por Marí Trini contra INSS debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22-09-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1-02-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda en la que se postulaba la declaración de incapacidad permanente absoluta ó subsidiariamente incapacidad permanente total ó alternativamente incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con la prestación económica inherente a tales declaraciones, se interpone por la actora recurso de suplicación formulando siete motivos al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Los dos primeros motivos se destinan a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas ó garantías de procedimiento produciendo indefensión; el tercero y el cuarto a la revisión del relato fáctico de la sentencia y los tres últimos a la censura jurídica sustantiva.

En los dos motivos iniciales, denuncia la suplicante infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, debido a que en el apartado de hechos probados no especifica con claridad las limitaciones orgánicas y funcionales de la actora así como cuales son las que tienen carácter permanente y que lesiones no son definitivas por no estar agotadas las posibilidades terapéuticas, así como por falta de motivación de la sentencia por no manifestar cuales han sido los argumentos o razonamientos que han llevado a la Juzgadora a considerar que no estan agotadas las posibilidades terapéuticas de las lesiones que padece la actora, ni en qué consisten dichos tratamientos.

No son atendibles las imputaciones vertidas porque la redacción de hechos probados de la sentencia de instancia mantiene los datos precisos para la resolución de las cuestiones planteadas, y la parte, lo que debe hacer es si los considera insuficientes, intentar completarlos por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral como se pretende en los siguientes motivos de recurso.

La sentencia contiene una versión calificadora de los hechos probados y su valoración como supuesto incardinable en los grados de incapacidad solicitados en demanda, en términos de carácter lógico, resulta así cumplida la exigencia del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y en cuanto al acusado vicio de incongruencia omisiva de la sentencia por desestimar la demanda porque las dolencias de la actora no tienen carácter definitivo, habida cuenta que es constante doctrina jurisprudencial que cuando la sentencia, tras los correspondientes razonamientos - acertados ó NO- desestima la demanda y absuelve a los demandados, no cabe incongurencia, porque resuelve todas las cuestiones planteada y debatidas, como tiene declarado el T.S. en sentencias de 08-07-1983 (RJ 3744) y 16-3-1983 (RJ 1616 ), entre otras.

De acuerdo con la doctrina citada, no cabe admitir esta censura conducente a una razonable nulidad en este caso, porque la sentencia ha dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, pronunciándose en el fallo sobre todas ellas, al desestimar la demanda por no concurrir el requisito para la declaración de incapacidad permanente en los grados solicitados en demanda, por no ser las reducciones anatómicas y funcionales previsiblemente definitivas y susceptibles de determinación objetiva, cumpliendo tanto el requisito de congruencia, como el de motivación, por lo que la revisión de su línea argumental ha de llevarse a cabo en el examen de la cuestión de fondo no habiendo lugar a la anulación.

SEGUNDO.- Solicita la recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia interesando la adición de los siguientes hechos probados: "Noveno.- Que Doña Marí Trini causó baja por incapacidad temporal el día 07-12-04 por contingencias comunes por gonalgia (L15).

El día 22 de abril de 2005 la actora fue dada de alta de incapacidad temporal por contingencias comunes por la Seguridad Social siendo la cuasa de la alta: propuesta de invalidez.

El día 26 de abril de 2005 por el Servicio Público de Salud se inició de oficio expediente de incapacidad permanente por gonartrosis bilateral".

Se interesa asimismo la adición de un hecho probado décimo con el siguiente tenor literal: "En cuanto a la gonartrosis bilateral severa:

Limitaciones importantes para desempeñar sus actividades de la vida diaria, tiene dolor a diario.

Dolor en ambas rodillas al agacharse, e incluso a la deambulación prolongada, notando ocasionalmente, bloqueos en las rodillas.

La demandante está limitada para actividades que requieran esfuerzos físicos, carga de pesos, flexoextensiones prolongadas de rodilla, deambulación o bipedestación prolongada.

Respecto al Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo la paciente presenta: tristeza, anhedonia y falta de impulso para la actividad".

En apoyo de su pretensión revisoria cita los documentos unidos a los folios 59, 64, 55, 56, 31 ly 32.

Dada la virtualidad revisoria de los documentos y que de ellos se desprende la realidad del texto propuesto, ningún inconveniente hay en proceder a la revisión solicitada; si bien no ha quedado acreditado ni la severidad de la gonartrosis, ni la limitación para actividades de la vida diaria porque se basa en un informe no ratificado en el acto de juicio.

TERCERO.- En vía de censura jurídica denuncia la recurrente infracción de los artículos 136, 137, 139.3 y 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social por estimar que las dolencias que presenta la trabajadora, se han de considerar definitivas y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total ó subsidiariamente parcial para la profesión habitual; señalando al efecto que, la sentencia tiene en cuenta para la ratificación de la Resolución administrativa que denegó la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetivas y previsiblemente definitivas, las conclusiones del médico evaluador que recomienda continuar estudio y tratamiento antes de valorar la situación de forma definitiva. En cuanto a las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras el informe médico de síntesis afirma: "varicorragias de repetición en MII (última en enero 05) pendiente de estudio y posible cirugía. Candidata a prótesis de rodilla a medio plazo" y respecto esta cuestión es reiterada la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia relativa a que no obsta a la declaración de incapacidad permanente la posibilidad de un determinado tratamiento, cuando existen dudas razonables sobre su recuperación ó éste sea especialmente penoso, e incluso la negativa razonable a someterse al mismo, cuando éste es de tipo quirúrgico ó cuando existan dudas sobre su eficia ó relevancia a efectos recuperadores, sin perjuicio naturalmente, de la posibilidad de revisión del grado de invalidez permanente concedido, despues de la intervención quirúrgica, de ser ésta practicada (STST Madrid de 25-07-03 RS nº322/03, 25-10-2004 R 35/5 y sentencia de esta Sala de 30 de Mayo de 2005 (R 2245/2005 ), careciendo por ello de trascendencia la posibilidad de tratamiento ó de intervención quirúrgica a la que se alude al informe médico de síntesis para la calificación de la incapacidad permanente, en casos como el enjuiciado en que el procedimiento de incapacidad se inició a instancia del Servicio Público de Salud, como consecuencia de la gonartrosis bilateral que padece la actora, la cual fue dada de alta médica con propuesta de invalidez a los cuatro meses de haber sido dada de baja, es decir sin dejar transcurrir el plazo de 18 meses; debiendo por ello valorarse para la declaración de la incapacidad, si la trabajadora presenta reducciones anatómicas ó funcionales graves, susceptibles de determinación objetivas y previsiblemente definitivas que disminuyan ó anulen su capacidad laboral -artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social - sin que la censura jurídica pueda acogerse en su petición principal, porque las dolencias que presenta la hoy recurrente, recogidas en el relato fáctico de la sentencia de instancia, con las modificaciones introducidas por vía de recurso, no le inhabilitan para el desempeño de actividades laborales que en su realización, no requieran esfuerzos físicos, agacharse, levantarse, deambulación ó bipedestación porlongada; si la actora padece: fleboextracción de MID por IVC grado 6 (99). Varicorragias de repetición en MII (Última en Enero 05) pendiente de estudio y posible cirugía. Actualmente tratamiento conservador. Histerectomía + Da 90. Hemioplastia umbilical (97) gonartrosis bilateral. Artrocentesis evacuadora (Mayo 04) candidata a prótesis rodilla a medio plazo. Transtorno adaptativo crónico con estado de ánimo depresivo (05), con dolor en ambas rodillas al agacharse ó levantarse e incluso a la deambulación porlongada, notando ocasionalmente bloqueos en rodillas, debido al transtorno adaptativo crónico presenta tristeza, anhedonia y falta de impulso para actividad, estas enfermedades y secuelas, revisten la suficiente gravedad y suponen imposibilidad para realizar las tareas fundamentales de su profesión de empleada de hogar cuyas tareas requieren, bipedestación y/o deambulación porlongada, agacharse, levantarse y una facilidad de movimientos incompatible con las dolencias probadas, debiendo declararse a la recurrente afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual si se considera que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas ó las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere: "riesgos adicionales ó superpuestos a los normales de un oficio" ó comporte el sometimiento a "un contínuo sacrificio" en el trabajo cotidiano, sin perjuicio de que, en caso de mejoría, en su momento, se pueda revisar el grado de incapacidad ahora reconocido, con derecho a las prestaciones corrrespondientes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social , prestación a cuyo pago deben ser condenadas las demandadas en los términos que se dirán, por ello, ha de estimarse, en parte, el recurso, revocando la sentencia recurrida y dictándo un nuevo pronunciamiento por el que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente total.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado DON JUAN MANUEL RODRIGUEZ VINUESA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº32 de los de Madrid de fecha 10-04-06 , autos nº124/06, seguidos a instancia de DOÑA Marí Trini contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente, revocamos la sentencia de instancia, y, con estimación de la petición subsidiaria de la demanda declaramos a DOÑA Marí Trini en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 55% de su base reguladora de 493,61 euros, incrementado en el 20% de dicha base reguladora durante los períodos de inactividad laboral, más los complementos, mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan, con efectos de 14 de Julio de 2005 y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la pensión reconocida y a estar y pasar por esta declaración, absolvemos a las demandadas de las demás pretensiones deducidas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4307/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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