Sentencia Social Nº 95/20...ro de 2009

Última revisión
20/01/2009

Sentencia Social Nº 95/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3754/2008 de 20 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 95/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100628

Resumen:
46250340012009100628 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 95/2009 Fecha de Resolución: 20/01/2009 Nº de Recurso: 3754/2008 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 3754/2008

Recurso contra Sentencia núm. 3754/2008

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a veinte de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 95/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 3754/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Alicante, en los autos núm. 299/2008, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Adolfina asistida por la letrada Dª. Ana Moreno Ruiz, contra Stradivarius España, S.A. asistida por la letrada Dª. Paula Ortiz Borras y Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente Stradivarius España, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha doce de junio de dos mil ocho dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Adolfina frente a Stradivarius España, S.A. y FONDO GARANTIA SALARIAL sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada , a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 11.116 ,46 Euros, condenándola igualmente, y en todo caso , a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión; absolviéndola del resto de pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La trabajadora, con DNI 22144790 E prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 10-05-04 categoría de Encargada de Tienda y salario de 1.927 ,71 euros/mes. Segundo.- Con fecha 18-03-08 le fue comunicada la extinción de su contrato, mediante carta de despido, que obra incorporada en Autos, por transgresión de la buena fe contractual, al no haber acudido a su trabajo el día 22-02-08, y a pesar de haber justificado su ausencia por acudir a consulta médica, fue vista en un concierto celebrado en un Bar de la localidad. Tercero.- La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, aunque consta su afiliación sindical , habiéndose tramitado el oportuno expediente disciplinario. Cuarto.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC , se celebró el 11-04-08, concluyendo el mismo SIN EFECTO. Quinto.- La demandante no fue al trabajo el 22-02-08, justificando ante la empresa que dicho día había acudido a consulta médica, donde le fue prescrito un tratamiento contra sus dolencias de Colon irritable y Ansiedad; no obstante lo cual, por la tarde, asistió a un concierto de un grupo musical en el Daytona Biker's Motor Bar, de la localidad, pero cuyo horario no consta que estuviera dentro de la jornada normal de su puesto de trabajo. Las dolencias padecidas por la demandante , habían sido advertidas por sus propias compañeras de trabajo, con anterioridad al día 22-02-08, a las que había pedido que si podían sustituirla para dicho día. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Stradivarius España , S.A., habiendo sido impugnada en legal forma por Dª. Adolfina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. En un solo motivo se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Seis de los de Alicante que estima la demanda y declara improcedente el despido de la demandante, condenando a la empresa a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, habiendo sido el recurso impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

2. Al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se formula el único motivo del recurso en el que se imputa a la Sentencia de instancia "la infracción, por interpretación indebida, del artículo 54. 2º apartado d del Estatuto de los Trabajadores, al haber incurrido la actora en una infracción disciplinaria muy grave , que debió haber conducido a la declaración de procedencia de su despido."

Con carácter previo al examen del indicado motivo se ha de señalar que para dilucidar la gravedad de la falta que se imputa a la trabajadora demandante se habrá de estar al inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia, al no haberse intentado introducir siquiera ninguna modificación respecto al mismo por el cauce del apartado b del artículo 191 de la LPL, por lo que se hará caso omiso de todas aquellas premisas fácticas aducidas por la recurrente y que no tengan su correlato en la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, sin que quepa tampoco tener en cuenta hechos distintos a los que se recogen en la carta de despido, por así impedirlo lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En la carta de despido se imputa a la demandante la comisión de una falta muy grave por haber presentado la misma un justificante de asistencia al médico el día 22 de febrero de 2008 que la eximió de prestar servicios ese día, habiendo acudido ese mismo día al concierto de un grupo musical en el Daytona Biker?s Motor Bar. Y la realidad de los indicados hechos se ha constatado , como se desprende del hecho probado quinto en el que se reseña que la demandante no fue al trabajo el 22-02-08, justificando ante la empresa que dicho día había acudido a consulta médica, donde le fue prescrito un tratamiento contra sus dolencias de Colon irritable y Ansiedad; no obstante lo cual, por la tarde , asistió a un concierto de un grupo musical en el Daytiona Biker?s Motor Bar, de la localidad , pero cuyo horario no consta que estuviera dentro de la jornada laboral de su puesto de trabajo.

De los anteriores datos, no cabe deducir que la demandante haya transgredido la buena fe contractual como le imputa la empresa demandada ya que el hecho de que la actora acudiese al concierto de un grupo musical en la tarde del día 22-2-08, no basta para poner en entredicho la realidad de la enfermedad padecida por la trabajadora accionante y que motivó su consulta al médico ese mismo día, con la consiguiente falta al trabajo y tampoco revela un comportamiento imprudente en cuanto al cuidado de su salud, pues el mismo no puede presumirse y no hay hecho alguno que revele la incidencia negativa que tuvo en el cuadro clínico de la demandante la asistencia al indicado concierto, por lo que, se ha de concluir que el comportamiento de la actora carece por completo de entidad para ser calificado como trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el desempeño del trabajo , tal y como establece el art. 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 5.a) y 20 .d) del mismo texto legal y es que el incumplimiento del trabajador debe valorarse ponderando todos los elementos subjetivos y objetivos que concurren en la situación examinada y respetando el principio de proporcionalidad , lo que llevado al presente caso litigioso lleva a concluir que la conducta que motivó el despido de la actora no pueda ser calificada como incursa en supuestos de deslealtad o abuso de confianza y por lo tanto la aplicación de la máxima sanción que constituye el despido resulta a todas luces desproporcionada lo que obliga a declarar su improcedencia y al haberlo efectuado así la sentencia de instancia ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto, teniendo tan solo que añadir que si bien es cierto, como afirma la recurrente, que el quebrantamiento de la confianza una vez constatado no admite grados, en el presente caso no cabe apreciar tal quebrantamiento.

SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Stradivarius España, S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Seis de los de Alicante y su provincia, de fecha 12 de junio de 2008, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Adolfina contra la recurrente, habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir , dándose a la consignación o , en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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