Sentencia Social Nº 95/20...il de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 95/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2013 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 95/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100094


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DOCE DE ABRIL de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 95/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA BLANCA RAMOS ARANAZ , en nombre y representación de Encarnacion , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Encarnacion , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de Incapacidad Permanente Total derivada de su profesión, con las consecuencias económicas derivadas de la anterior declaración y se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y a abonarle la prestación correspondiente.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª. Encarnacion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Dª. Encarnacion , nacida el NUM000 de 1969 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 14 de septiembre de 2011.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14 de octubre de 2011 determinó el siguiente cuadro residual: 'QUEMADURAS DE SEGUNDO GRADO EN EE II AGOSTO/10 EVOLUCIÓN FAVORABLE. RESUELTO ACTUALIDAD.- SECUELAS HIPERPIGMENTACIÓN LEVE EN REGIÓN INFERIOR DE EE II SIN SIGNOS DE HIPERTROFIA NI REACCIÓN QUELOIDEA. TRASTORNO ADAPTATIVO EN TTO SINTOMÁTICO CON ANSIOLÍTICO'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'NO SE OBJETIVAN LIMITACIÓN FUNCIONAL EN EXTREMIDADES INFERIORES. SINTOMATOLOGÍA AFECTIVA REACTIVA SIN CRITERIO DE SEVERIDAD, NO DÉFICIT COGNITIVO NI VOLITIVO. ACTIVIDADES INSTRUMENTALES Y AVD NORMALIZADA'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 18 de octubre de 2011 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.- TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 14 de marzo de 2011.- CUARTO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias: La demandante sufrió un accidente doméstico el día 28 de agosto de 2010 que le produjo quemaduras de segundo grado en las extremidades inferiores. Siguió tratamiento en el Servicio de Cirugía Plástica, que le dio el alta el 23 de agosto de 2011, haciendo constar que la evolución en líneas generales había sido satisfactoria y como secuelas se indicaba que refería que se le hinchaban las piernas después de estar de pie mucho rato, presentaba pigmentación en tercio inferior de ambas piernas sin signos de hipertrofia ni reacción queloidea.- La demandante fue examinada por el médico forense que, a la exploración física, apreció región discrómica en la cara anterior, distal, de ambas extremidades inferiores. La superficie es regular, lisa, sin presencia de regiones retráctiles, queloideas ni engrosadas. Buena tolerancia a la palpación profunda y a la percusión de las zonas afectadas. No afecta regiones articulares. No se observan alteraciones en los bordes. No se observa edema. Movilidad articular completa en ambas rodillas y tobillos.- A raíz del accidente doméstico la demandante fue diagnosticada de trastorno de adaptación y comenzó a ser tratada en el Centro de Salud Mental de Ansoain. Obra en autos un último informe del Centro de Salud Mental de 18 de enero de 2013 en el que se indica que la demandante cumple los criterios para el trastorno por estrés postraumático. QUINTO.- La demandante se encuentra en la actualidad en situación de desempleo. Su última profesión fue la de empleada de hogar.- Con anterioridad trabajó como operaria de mantenimiento en las piscinas del Ayuntamiento.- SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 599,99 euros mensuales.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de hechos probados que refiere al Ordinal Segundo de la sentencia de instancia, al que propone la adición de nuevos párrafos expresivos, resumidamente, de distintas conclusiones extraídas de los informes médicos de las doctoras Margarita y Martina . En particular, se plantea la incorporación de mención al trastorno ansioso-depresivo padecido por la actora, y precisión detallada de la entidad y alcance de sus dolencias en el sentido de fundamentar la conclusión de inhabilidad laboral desprendida de aquellas.

El motivo no puede prosperar. Las conclusiones incorporadas a esta nueva redacción propuesta, y procedentes de las pruebas periciales ya señaladas, son extraídas de los informes que se han identificado y, como tales, consisten en extremos fácticos ya conocidos y efectivamente aportados al procedimiento, ponderados por el juzgador de instancia y tenidos en cuenta a la hora de abordar y completar el relato histórico.

La proposición modificativa así planteada, por lo tanto, consiste en una reelaboración del relato de hechos a criterio de la parte recurrente, incorporando las menciones o expresiones que destaca como conclusión valorativa de parte, lógicamente coherente con el sentido de su pretensión procesal. Sin embargo, esta operación modificativa, por ser consecuencia de la proposición de un criterio divergente de valoración que difiere del alcanzado por el juzgador en la instancia, carece de la eficacia necesaria como válido instrumento impugnatorio. La redacción alternativa que se propone no opera como puesta de manifiesto de un error probatorio ni destaca una eventual omisión de extremos fácticos sustanciales cuya posible falta hubiera de conducir a una solución jurídica diversa de la alcanzada.

Por el contrario, y como ya se ha anticipado, la proposición modificativa aquí expuesta adquiere un carácter exclusivamente valorativo, esto es, como manifestación de la subjetiva e inevitablemente interesada posición de la parte que la propone ante las pruebas aportadas y practicadas, y por relación al contenido de su pretensión. Es por ello que no procede acceder a la modificación que se interesa, pues hacerlo o considerarlo equivaldría a acometer una revisión de la prueba - centrada en su ponderación y en la evaluación de su contenido- que a esta Sala queda vedada en razón del estricto carácter extraordinario del recurso de suplicación. La valoración de la prueba y la composición del relato resultante de probanzas es competencia exclusiva del juzgador de instancia, que debe acometerla en los términos dispuestos por el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional y apreciando conjunta y objetivamente los elementos de convicción suministrados por las partes. De esa conjunción y apreciación objetivas se deriva la consignación precisa de los hechos que se tienen por acreditados, y que solo puede decaer a través de la impugnación modificativa cuando, como es doctrina constante de ociosa cita, la parte lograra acreditar la concurrencia de un objetivo y claro error de carácter patente y manifiesto.

Tal cosa no ha sucedido en el supuesto presente, en el que solo se evidencia la disconformidad de la parte recurrente con las conclusiones probatorias alcanzadas, no siendo admisible la revisión probatoria que se interesa ni la eventual sustitución del criterio del juzgador por el de la parte aquí solicitante de la modificación.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-Al amparo procesal del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la parte recurrente como segundo motivo de su recurso la infracción normativa que identifica en su escrito respecto de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Fundamentalmente, plantea la parte recurrente la procedencia del reconocimiento del grado total de incapacidad laboral para la actora, empleada del hogar y aquejada de distintas lesiones por quemaduras de segundo grado en sus extremidades inferiores, producidas a consecuencia de un accidente doméstico.

Debe comenzarse por establecer que el relato de hechos ha quedado inalterado, merced a la desestimación del precedente motivo suplicatorio, lo que fuerza a considerar los hechos que se aportan como supuesto aplicativo de las normas controvertidas en el mismo modo en que los hubo apreciado el juzgador de instancia.

De conformidad con esta valoración, la sentencia de instancia razona que la actora padece limitaciones funcionales de entidad limitada, y no impeditivas de la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual. Se señala así que la actora sigue un tratamiento por su trastorno adaptativo (Fundamento Tercero), del que no se deriva déficit volitivo ni cognitivo (Hecho Segundo), del mismo modo que no requiere de ninguno de naturaleza analgésica o antiinflamatoria para tratar sus extremidades inferiores, de las que puede efectivamente servirse en condiciones de normalidad para el desarrollo de las labores domésticas. Esta situación se proyecta sobre los cometidos propios de su trabajo, los cuales se consideran accesibles y practicables para ella sin necesidad de aplicar un sobreesfuerzo notable ni afrontar condiciones de penosidad alguna para su satisfactoria realización. Es decir, que las secuelas del accidente ya referido no alcanzan una entidad tal que pueda considerarse interferir en la realización de las funciones laborales esenciales ni empeorarla o dificultarla en un sentido apreciable. Por fin y en cuanto a las posibles secuelas psicológicas (de las que ya se ha anticipado que están siendo tratadas), las mismas tampoco adquieren una relevancia notable, tanto por su limitación -reproduciremos la constatada ausencia de déficit volitivo o cognitivo- como por su ausencia de importancia limitativa.

En conclusión, puede considerarse que la denunciada infracción de los preceptos invocados de la Ley General de la Seguridad Social no concurre, y que los mismos han sido debidamente interpretados por el juzgador de instancia, no resultando en su mérito la trabajadora acreedora del grado total de incapacidad laboral, y debiendo por lo tanto desestimarse este segundo motivo de suplicación, confirmándose en sus precisos extremos la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Encarnacion , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 419/12, seguido a instancia de dicho recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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