Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 95/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1613/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 95/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100042
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 1613/13
RECURSO SUPLICACION - 001613/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 95/14
En el RECURSO SUPLICACION - 001613/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 enero 2013 , aclarada por Auto de fecha 12 febrero 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000474/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Landelino , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PUNT MOBLES S.L. y MUTUA FREMAP, y en los que es recurrente MUTUA FREMAP, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda formulada por D. Landelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua FREMAP debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando a la Mutua FREMAP a abonar al demandante una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora (1.432,05€) con las actualizaciones y regularizaciones que procedan y con fecha de efectos de 13-4-2011, con la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la Mutua.A su vez, debo absolver y absuelvo a la empresa Punt Mobles S.L. de las peticiones de la demanda. El Auto Aclaración de fecha 12 febrero 2013 en su Parte Dispositiva dice 'Acuerdo rectificar el fallo de la sentencia en el sentido de que donde dice enfermedad común debe decir accidente de trabajo.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Landelino , nacido el NUM000 -1981, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba sus servicios profesionales para la empresa Punt Mobles S.L., como oficial 1ª responsable de almacén en fábrica de muebles. Las tareas realizadas por el actor en su puesto de trabajo consistían en recibir, clasificar y depositar las piezas y muebles en estanterías del almacén y extraerlos del mismo cuando le eran solicitados; cargar y descargar material en los carros y realizar inventarios. Para ello tenía que cargar y descargar tableros y piezas de distintos pesos, en estantes a diferentes alturas, hasta 1.90 ms. Las piezas de mayor peso se colocan en la parte baja de las estanterías. También existe un altillo en el que se colocan las piezas que se utilizan con menos frecuencia y una estantería más profunda donde se depositan las piezas de mayor longitud. Existe una apiladora eléctrica y una trasplanta manual y carros de transporte.Dicha empresa tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.El actor ha sido despedido de la empresa antes citada en 30-3-2011 por ineptitud sobrevenida. (doc nº 5 demandante). SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 12-12-2008 se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo en virtud de las siguientes secuelas: hombros intervenidos mediante anclajes en 2007 y Abril de 2008 y hombros dolorosos. TERCERO.- Iniciado de oficio expte de revisión de grado, por resolución del INSS de 10-11-2010 se denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente grado de disminución de su capacidad laboral.Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada. CUARTO.- El demandante padece las siguientes secuelas: lesión de labrum de ambos hombros; intervenido con anclajes en ambos hombros mediante artroscopia.El actor se encuentra limitado para la realización de tareas de carga importante con brazos.A la exploración: buen tono muscular en ambos hombros, abducción de 140º, rotaciones conservadas; hombro derecho: extensión con dolor a partir de 20º, izquierdo: extensión de 40º. QUINTO.-La base reguladora asciende a 1.432,05€.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada MUTUA FREMAP, habiendo sido impugnada por la parte demandante Landelino . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
1º) Frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión del demandante, declarando que dicho trabajador se hallaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, se formula recurso por parte de la mutua aseguradora, en cuyo primer motivo, apoyado en el artículo 193 'b' de la LRJS , se interesa la modificación del primer hecho probado que contiene dicha resolución, para que se modifique la profesión habitual del demandante, que en dicho apartado se dice es la de oficial de 1ª responsable de almacén, pretendiendo que se consigne en su lugar la de encargado de taller de madera. Petición a la que no se accede, por fundarse en las mismas pruebas documentales y periciales que fueron objeto de examen por parte del juez de instancia, sin que se demuestre error o equivocación, al margen de que verdaderamente, en base a las limitaciones que presenta dicho trabajador, nula trascendencia tendría dicho cambio.
2º) A continuación, y en motivo destinado a la censura del derecho aplicado, se reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 136 y 137 'b' de la L.G.S.S ., entendiendo el recurrente que las dolencias del actor no suponen de manera automática que le deba ser reconocido el grado invalidante estimado en la sentencia que se recurre, siendo constitutivas a lo sumo de una incapacidad permanente parcial, máxime atendida su profesión habitual. Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos al contenido del cuarto hecho probado de la sentencia, pues las dolencias allí expuestas, dada su entidad y alcance funcional, le inhabilitan para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, ya que como se deduce de la lectura del único fundamento jurídico de la sentencia, aquellas presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones, que le impiden la realización de tareas de carga con sus brazos, siendo además significativo que el actor fuera despedido de la empresa donde prestaba servicios por ineptitud sobrevenida, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia de fecha 18 enero 2013 en virtud de demanda interpuesta a instancia de Landelino y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir, y se condena a la recurrente al abono de los honorarios de letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 150 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1613 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
