Sentencia Social Nº 95/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 95/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1566/2013 de 17 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 95/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100092


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016060

NIG: 28.079.44.4-2011/0060238

Procedimiento Recurso de Suplicación 1566/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 1430/2011

Materia: Materias laborales individuales

ILMO. SR. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 95

En el recurso de suplicación nº 1566/2013, interpuesto por D. Hipolito , representado por el Letrado D. Antonio Barbacil Lozano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 37 de los de Madrid, en autos núm. 1430/2011, siendo recurrido el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representado por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Hipolito contra el Ministerio de Economía y Hacienda, en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha trece de febrero de dos mil trece , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Hipolito viene prestando servicios para el Parque Móvil de Estado como personal laboral fijo con la categoría de Oficial de Gestión y Servicios Comunes y salario de 1.034,20 euros.

SEGUNDO.- El actor ha sido padre el 17/10/2011.

TERCERO.- En fecha 19/10/2011 solicita la prestación de paternidad regulada en el Art. 47.b del III convenio único y pretendiendo la suspensión del contrato del 48.bis del ET . Siéndole concedido el permiso de 15 días en aplicación de lo establecido en el art. 49.c del EBEP .

CUARTO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO:

Desestimando la demanda formulada por D. Hipolito contra Ministerio de Economía y Hacienda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de D. Hipolito , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La controversia planteada en instancia, se ha centrado en si habiendo el actor solicitado del Parque Móvil del Estado, el reconocimiento del disfrute del permiso de paternidad, establecido en el artículo 47 b) del II Convenio Colectivo Único y la suspensión del contrato de trabajo por paternidad, establecido en el artículo 48 bis del ET , al ofrecer tales preceptos, una regulación independiente y susceptible de ejercicio acumulado, puede el demandante, que ya ha disfrutado de quince días, reclamar los ochos días cuyo reconocimiento pretende (hecho quinto de la demanda) o el abono de la cuantía correspondiente a los ocho días, de los veintitrés a los que tiene derecho, siendo su salario base mensual, el que explicita en el hecho primero de la demanda.

La sentencia ha denegado esa posibilidad, desestimando la demanda y dicho pronunciamiento ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada de la parte actora.

SEGUNDO.- Con carácter previo a analizar la cuestión de fondo, la Sala de oficio (al afectar al orden público procesal) y cumpliendo con su inexcusable deber de comprobar en cada recurso, el cumplimiento de las normas procesales, se ha planteado que, en el caso, habida cuenta de la cuantía del procedimiento, carece de competencia funcional para resolver el recurso interpuesto.

Y ello aún cuando el demandante en su recurso, razone que el asunto debatido tiene afectación general porque afecta a un importante número de trabajadores dentro del ámbito de aplicación del CUAGE.

Atendida la fecha de la sentencia de instancia (13 de febrero de 2013 ), la determinación del recurso que procede interponer contra la misma se rige expresamente por lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de conformidad con su Disposición Transitoria Segunda, apartado primero que establece: ' Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley , se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva '.

Nos encontramos ante una reclamación de cantidad que no supera el límite previsto en el artículo 191.2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social para el acceso a la suplicación (3.000 euros), pues su cuantía, deducida del salario base mensual del actor, explicitado en la demanda de 1.034,20 euros y que, en consecuencia, obviamente es inferior a tal límite.

Esta Sala, en sentencia de la Sección Sexta de 18 de octubre de 2010 (RS. nº 2637/2010 ), en un supuesto exactamente igual al que es objeto de este recurso (también se solicitaba el derecho a acumular su permiso de paternidad regulado en el art. 47.b) del II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado con la suspensión del contrato de trabajo que regula el art. 48 bis del ET , siendo idéntico también, el número de días de disfrute solicitados, ocho días más de los concedidos, 10 conforme a la citada norma paccionada y 13 según el precepto estatutario referido), razona que '... En la materia se viene pronunciando el Tribunal Supremo recordando que (...) cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 (RJ 19861196 ) y 26 de octubre de 1990 ( RJ 19907717) [-rec. 124/90 -]. Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 [-rcud 2350/00 -] ( RJ 2001 2817) , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 [-rcud 774/98 -] ( RJ 199810013) , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social ( sentencias de 30 de enero de 2002 [-rcud 752/01-] ( RJ 20023765 ) y 15 de junio de 2004 [-rcud 3049/03 -] ( RJ 20045391) , entre otras)» ( STS de 17-11-2009-rec. 3369/2008 ). En asunto análogo, esta misma Sala y Sección se ha pronunciado en sentencia de 12-7-2010 (rec. 1737/2010 ) así: 'La acción es sin duda declarativa pero contiene un componente económico, que ha de traducirse en términos dinerarios a efectos de establecer si se da o no el requisito de recurribilidad establecido en el art. 189.1 de la LPL respecto de la cuantía litigiosa a partir de la cual es accesible el recurso. En el ordinal primero de la sentencia se declara un salario mensual bruto percibido por la actora de 1.837,64 euros, incluidas pagas extras, siendo patente que el precio anual de las 24 horas objeto de disfrute para cobrar la nómina, y que se computan como trabajo efectivo-según acuerdo suscrito entre las partes ante el Instituto Laboral de Madrid-es inferior a 1.803 euros, y siendo así la sentencia no puede ser objeto de recurso. Lo expuesto concuerda, no sólo con la doctrina del Tribunal Supremo, sino con pronunciamiento de esta Sala, de 27-5-2008 (rec. 719/2008), que no consideró recurrible la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en proceso de sustancialidad idéntica al presente. El criterio de la doctrina al respecto está recogido, entre otras, en las sentencias del TS de 18-9-2007 (rec. 869/2006 ), 29-5-2008 (rec. 878/2007 ) y 30-6-2008 (rec. 995/2007 )'. Y sigue diciendo dicha sentencia de esta Sala de lo Social: 'Queda así precisada la razón en cuya virtud el asunto resuelto en la instancia no puede ser recurrido, sin que nos hallemos, por otra parte, ante el supuesto del art. 189.1 b) de la LPL para acceder al recurso teniendo en cuenta que la sentencia no declara, ni se prueba, ni fue alegado por las partes, de que concurra la afectación notoria que regula esta norma. Y como señala la STS de 29-10-2009 (rec. 795/2009 ) que recoge doctrina anterior '(...) en relación a la afectación general , nuestras sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 ( rec. 1011/2003 ( RJ 2003488) y 1422/2003 ( RJ 2003818) ) señalaban, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre ( RTC 199244 ), 162/1992 ( RTC 199262 ) y 58/1993 ( RTC 19938) ), que ' la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende' . Desde aquellas sentencias de Sala General, la doctrina que ha seguido esta Sala es la que sostiene que elart. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995144, 1563) incluye tres posibilidades o modalidades de afectación general : a) la afectación notoria porque 'quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos' , en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala; b) la afectación general porque la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes' , idea ésta de la 'evidencia compartida' próxima a la notoriedad, que tampoco requiere de la alegación de las partes; y c) la afectación general alegada y probada en juicio, cuando no concurra ninguno de los dos supuestos anteriores...'.

Y por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013, Rec. 1358/2012 , sobre la afectación generalizada, señala, con cita de dos sentencias dictadas en Pleno de 3 de octubre de 2003 [Recs. 1011/03 y 1422/03 ], que '... La doctrina actual respecto de la ' afectación general ' es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» [ SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (entre las últimas, 25/01/11 -rcud 1752/10-; 09/05/11 -rcud 775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-)...'.

Doctrina que, trasladada al supuesto enjuiciado, conduce a considerar que la sentencia no es recurrible en suplicación, pues visionado el soporte audiovisual en el que quedó registrado el acto del juicio, es obvio que no se practicó ninguna prueba, ni siquiera se esgrimió una sóla alegación sobre esa afectación general, cuya existencia se resalta ahora en el recuso.

Todo ello, con la consecuente declaración de nulidad de todas las actuaciones procesales practicadas a partir de la notificación de la sentencia recurrida, que, por todo lo que hemos expuesto, debe declararse firme.

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Hipolito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2013 , en autos número 1430/2011, promovidos por el recurrente contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones procesales practicadas a partir de la notificación de la sentencia de instancia y la firmeza de ésta.

Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00- ( NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 19/2/2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.