Sentencia SOCIAL Nº 95/20...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 95/2018, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 1, Rec 572/2017 de 26 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 95/2018

Núm. Cendoj: 34120440012018100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2265

Núm. Roj: SJSO 2265:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00095/2018

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Tfno:979 16 87 35

Fax:979 16 77 62

Equipo/usuario: ES

NIG:34120 44 4 2017 0001123

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000572 /2017

DEMANDANTE: María Virtudes

ABOGADO/A:MARIA TERESA FERNANDEZ SANTOS

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO:RUBIO Y CARREÑO S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:FEDERICO BOELHOFF CADENAS

En PALENCIA, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

Dª. MARIA del AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente procedimiento en reclamación de DESPIDO núm. 572/2017 a instancia de Dª María Virtudes , contra RUBIO Y CARREÑO S.L. ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA nº 95/2018

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13-12-2017 previa presentación y reparto ante el Decanato de esta capital, tuvo entrada en este Juzgado, demanda origen de los autos nº 572/29017 señalándose el día 12-2-2018 a las 13,55 horas para la celebración del acto del juicio.

Llegada la hora señalada, comparece de una parte como demandante Dª María Virtudes asistida por la Letrada Dª Mª Teresa Fernández Santos y de otra, como demandado, Rubio y Carreño S.L., representado por el Graduado Social D. Federico Carlos Bolhoff Cadenas según poder notarial cuyo testimonio obra en autos.

Se pasó al acto del juicio donde la parte actora se afirma y ratifica en la demanda y la parte demanda se opone. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas que constan recogidas en el acta del juicio, se elevan las conclusiones a definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

SEGUNDO.-Que en la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

1º.-La actora Dª María Virtudes , mayor de edad y con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios laborales desde el 21-9-2017 para la empresa demandada Rubio y Carreño S.L., dedicada a la actividad del comercio al por menor, mediante contrato de trabajo temporal fechado el 21-9-2017 del que destacan, a los fines de este procedimiento, las siguientes cláusulas:

-La trabajadora prestará sus servicios como dependienta de 4ª incluido en el grupo profesional de dependienta de 4ª para realización de las funciones dependienta 4ª, en el centro de trabajo ubicado en C/ Mayor 50 de Palencia.

-La jornada de trabajo será a tiempo completo de 40 h semanales prestadas de lunes a sábado con los descansos establecidos legal o convencionalmente.

-La duración del presente contrato se extenderá desde 21-9-2017 hasta 20-1-2018.

-El trabajador percibirá una retribución total de s/convenio euros brutos mensuales

-El presente contrato se regulará, en su caso ,por el Convenio Colectivo de Comercio Palencia.

-El contrato temporal se celebra 'eventual por circunstancias de la producción, atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos', consistentes en 'aumento estacional de la carga de trabajo'.

2º.-Mediante escrito de 26-10-2017, Rubio y Carreño S.L. comunicó a Dª María Virtudes los siguientes extremos:

'Señora:

La dirección de esta empresa, por las atribuciones que le confiere el Estatuto de los Trabajadores por medio del presente escrito viene a comunicarle que procede a rescindir el contrato de trabajo formalizado con Vd. el día 21 de septiembre de 2017.

Esta decisión extintiva de la relación laboral se fundamenta en no tener su persona el perfil profesional necesario que esta empresa precisa.

En consecuencia, reiteramos la decisión de rescindir la relación laboral con efectos de,26 de octubre de 2017.

A los simples efectos de acuse de recibo, solicitamos preste su firma a la copia de esta escrito'.

3º.-La demandante ni el 26-10-2017 ni en el año anterior ha ostentado cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

4º.-Las retribuciones brutas reconocidas a la Sra. María Virtudes en las nóminas emitidas por Rubio y Carreño S.L., en las que aparece como categoría Dependiente 4ª, son las siguientes:

4º. 1.-Septiembre de 2017 (Del 21 al 30)

-Salario base 268,99 €

-P.p. extra verano 22,42 €

-P.p. extra navidad 22,42 €

-P.p. extra marzo 22,42 €

---------------

336,25 €

4º. 2.-Octubre de 2017 (Del 1 al 26)

-Salario base 511,07 €

-P.p. extra verano 42,59 €

-P.p. extra navidad 42,59 €

-P.p. extra marzo 42,59 €

-Compl IT enfermedad 154,67 €

-Enferm. 60% empresa 80,70 €

---------------

874,21 €

5º.-A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio en general de Palencia y en el vigente en el año 2017, entre otros extremos, se establecía lo siguiente:

*Disposición Final 7ª:

'La categoría de dependiente de 4ª es para todos aquellos trabajadores/as con menos de 2 años de experiencia en el sector o que ostenten la categoría de Ayudante de Dependiente, desapareciendo ésta.

En consecuencia, y para todos los trabajadores/ as regulados por este Convenio.

-Dependiente de 3ª: es el trabajador/a con más de dos años de experiencia en el sector.

-Dependiente de 4ª: es el trabajador/a con menos de dos años de experiencia en el sector.

*Tablas salariales 2017:

-Nivel VII: dependiente de 3ª textil/piel 952,96 €/mes

(s/base)

droguería/aliment. 942,54 €/ mes

pescado/general

mueble 1.062,15 €/ mes

-Nivel VIII: dependiente de 4ª textil/piel 806,96 €/mes

(s/base)

droguería/aliment. 806,96 €/ mes

pescado/general

mueble 1.059,60 €/mes

6º.-Dª María Virtudes ha trabajado como dependiente en el sector del comercio durante los siguientes períodos y para las siguientes empresas:

-Julián Rus Cañibano S.L. 18-04-2007 al 17-07-2007

01-09-2007 al 29-02-2008

-Bowling Sport S.L. 24-07-2008 al 23-01-2009

(se recoge en el contrato dependiente de 3ª)

-Hennes & Mauritz S.L. 03-01-2011 al 10-01-2011

-Forum Sport S.A. 24-09-2013 al 02-11-2013

11-11-2013 al 01-02-2014

06-02-2014 al 08-02-2014

14-04-2014 al 03-07-2014

14-07-2014 al 30-07-2014

04-08-2014 al 31-01-2015

01-02-2015 al 05-04-2015

11-04-2015 al 20-04-2015

04-07-2015 al 26-07-2015

01-08-2015 al 14-08-2015

15-08-2015 al 24-08-2015

07-09-2015 al 07-09-2015

22-10-2015 al 28-10-2015

- Hernan 04-04-2016 al 05-04-2016

-Dapargel S.L. 08-04-2016 al 07-08-2016

7º.-Mediante correo electrónico, el 13-9-2017 remitió Dª María Virtudes su currículo a la empresa Rubio y Carreño S.L. con motivo de la nueva apertura de tienda, siendo contestada por RRHH 'juguettospalencia@gmail.com' el 19-9-2017 en los siguientes términos y vía correo electrónico:

DIRECCION000

'Buenas tardes

Gracias por mandarnos tu C.V.

Nos gustaría conocerte

Día: 19-9-2017

Hora: 12,45

Lugar: C/ Mayor 50

Lleva tu C.V. y pregunta por María Cristina

Confirma tu asistencia'.

7º. 1.-La Sra. María Virtudes acudió a la entrevista siendo atendida por Dª María Cristina a quién entregó su curriculo, hablando ambas sobre la experiencia de la candidata en el sector de comercio aludiendo incluso Dª María Virtudes a su experiencia en el sector de juguetes, siendo contratada.

7º. 2.-La trabajadora firmó el contrato de trabajo con Rubio y Carreño S.L. sin hacer objeción alguna.

8º.-Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 15-11-2017, el acto se celebró el 30-11-2017 con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERA.-Mediante la demanda origen de este procedimiento, solicita la actora que el fin de su relación laboral con la empresa demandada sea valorado como despido improcedente.

Tal calificación ha sido reconocida expresamente en el acto del juicio por la mercantil demandada, procediendo, en consecuencia, la estimación de este pronunciamiento.

SEGUNDO.-En cuanto a las consecuencias legales de tal pronunciamiento, dada la fecha de la extinción (26-10-2017) y la fecha de la contratación ésta posterior a febrero de 2012 habrá de estarse al Art. 56. 1 º y 2º del E.T . y que se concreta en:

* Art. 56 E.T .:

'1- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

Para el cálculo de estas responsabilidades económicas se tendrán en cuenta dos elementos de la relación laboral:

El tiempo de prestación de servicios

Según se reconoce en la propia carta de despido habrá de estarse a la fecha del contrato que aparece también en la nómina que se fija en el 21-9-2017.

El salario

El mismo es un elemento decisivo a fijar en un pleito por despido y como su determinación viene condicionada a varios elementos de la relación laboral siendo uno de ellos, la categoría/grupo profesional es correcto que - a los exclusivos fines de este pleito - se fije la misma, no cuestionándose que la jornada de Dª María Virtudes lo era a tiempo completo y que se pactó una retribución según convenio colectivo provincial de Palencia del sector del comercio en general.

En el contrato suscrito entre ambas partes, se pactó, así cláusula 1ª que la trabajadora prestaría sus servicios como dependienta de 4ª incluida en el grupo profesional de dependiente de 4ª. Sin embargo, en el hecho 1º de la demanda se mantiene por la Sra. María Virtudes que su categoría es la de dependienta de 3ª.

Y en este sentido habrá de estarse a lo estipulado en el Convenio Colectivo ya citado que, en su Disposición Final 7 ª, diferencia 4 categorías de Dependienta: 1ª, 2ª, 3ª y 4ª con el único elemento diferencial de los años de experiencia que tenga en el sector. Por tanto, no se está a las funciones concretas o tareas a realizar y sí exclusivamente a la prestación de servicios durante el tiempo marcado en el Convenio como dependiente en el sector del comercio.

El carácter vinculante de tal Disposición Final 7ª, con independencia del conocimiento o no que de los trabajos previos tuviera la empresa demandada (a quien se le remitió un currículo por la actora e incluso se llevó el mismo a la entrevista personal), ha de estarse a la experiencia como dependiente y ésta es superior a 2 años.

Fijado, pues, que Dª María Virtudes prestó servicios como dependienta de 3ª su retribución es de 942,54 €/brutos/mes de salario base que supone un total mensual prorrateado de 1.178,18 €/brutos.

TERCERO.-Frente a esta sentencia cabe Recurso de Suplicación ( Art. 191 de la LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por DOÑA María Virtudes frente a RUBIO Y CARREÑO S.L., debo calificar y califico de despido improcedente el fin de la relación laboral existente entre ambas partes con efectos del 26-10-2017, acordada por dicha empresa mediante escrito de fecha 26-10-2017, condenando a la demandada RUBIO Y CARREÑO S.L. a que en el plazo de 5 días a partir de la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la trabajadora demandante DOÑA María Virtudes en las mismas condiciones que regían antes de su despido o abonarle una indemnización de 213,04 €/brutos.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Si se opta por la readmisión, DOÑA María Virtudes tendrá derecho a cobrar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (26-10-2017), hasta la fecha de notificación de esta resolución a razón de 38,73 euros/brutos/día.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado de lo Social dentro del plazo ya indicado.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización se entiende que procede la readmisión.

- Prevéngase a las partes que, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, debiendo anunciarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle dicha notificación, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes ya indicadas.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órga nojudicial abierta en la Entidad Bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal cuenta nº 3439000069057217, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.