Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 95/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 394/2017 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 95/2018
Núm. Cendoj: 45168440012018100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1194
Núm. Roj: SJSO 1194:2018
Encabezamiento
Procedimiento: 394/2017
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 9 de febrero de 2018.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo,
Antecedentes
Hechos
A tal fecha el demandante figura de alta en la Mutualidad General de la Abogacía desde el 1 de junio de 2010, con nº de mutualista 218933, Mutualidad en la que consta expediente por la cobertura de incapacidad temporal profesional con número de referencia ITP NUM000 , habiendo tal Mutualidad reconocido al actor una prestación de incapacidad temporal profesional sistema de Previsión Profesional, de conformidad con los artículos 26 , 29 y 30 del Reglamento del Plan Universal de la Abogacía , prestación reconocida desde el 20 de enero de 2017 con un período máximo de indemnización previsto por este concepto en el Reglamento del Plan Universal de la Abogacía de 365 días, descontándose el período de franquicia de 7 días desde la fecha de efectos de la baja médica.
Igualmente se le comunica que al hallarse adscrito a la Mutualidad de la Abogacía es ésta quien tendrá que facilitarle los documentos necesarios para la justificación y reconocimiento de su situación de incapacidad temporal, los cuales pueden ir firmados por un médico colegiado privado o por un médico del Servicio Público de Salud.
Por el médico de atención primaria que asiste al demandante asegurado en fecha 22 de septiembre de 2017 y 25 de octubre de 2017 se rellena el formulario correspondiente referido a la situación de incapacidad temporal del demandante, partes que se emiten con carácter mensual.(doc. 32 y 33 aportados por la parte actora en el acto de la vista).
Fundamentos
En base a tales escritos de la parte demandante la controversia en el presente procedimiento radica en determinar si la pretensión que ejercita la parte demandante, esto es la de emisión por el SESCAM de partes de confirmación con carácter semanal y no mensual, constituye un trato discriminatorio y degradante en el caso del actor que no se haya incluido en el RETA sino adscrito a la Mutualidad General de la Abogacía, y si esta pretensión tiene cabida en el procedimiento especial regulado en los art. 177 y ss LJS y por ende su conocimiento compete a este orden jurisdiccional.
La pretensión ejercitada por tanto dentro del cauce de este procedimiento especial exige, en lo que a la legitimación se refiere, por un lado que 'la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas' y que 'la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios'.
En el presente caso no se dan tales condiciones, el actor adscrito a la Mutualidad General de la Abogacía viene a alegar un trato discriminatorio por parte de la administración demandada, SESCAM, en lo que se refiere a la expedición de sus partes de confirmación de baja médica y en relación con la situación respecto de tal expedición de los partes de confirmación de baja médica que se produciría si se hallara de alta en el RETA. El SESCAM no reúne la condición exigida en el art. 177 (apartados 1 y 4) para ser legitimado pasivamente, en cuanto que no tiene la condición en el presente caso de empresario ni 'tercero vinculado al empresario por cualquier título'.
Por otro lado la pretensión ejercitada no viene referida al 'ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social' en conexión con lo dispuesto en el art. 2 .f) LJS, el cual señala como competencia de este orden jurisdiccional la material referida a la tutela de 'los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral'. En el caso presente la acción no se dirige contra el empresario ni tercero vinculado a este por cualquier título ni respecto de la reclamación frente a actuaciones de las administraciones públicas nos encontramos en el caso del actor con la condición de personal laboral.
Y a mayor abundamiento la vulneración alegada en modo alguno tiene relación ni conexión directa con la prestación de servicios del demandante, como abogado, sino que tal pretensión se enmarca en un proceso de incapacidad temporal del actor tratado, en lo que a la asistencia sanitaria se refiere, por la sanidad pública y privada, y en el que, en lo que a las prestaciones económicas se refiere, conforme al régimen aplicable al actor como mutualista la actuación del personal adscrito al SESCAM se limita a la emisión de un informe oficial de su estado de salud que debe presentar a su mutualidad a fin de que por la misma se proceda al abono de la prestación que le corresponde. Actuación que conforme se demuestra con los documentos nº 32 y 33 de los aportados por el actor en el acto de la vista y conforme resulta del oficio remitido a la Mutualidad General de la Abogacía lleva a cabo el actor percibiendo con ello la prestación correspondiente, la cual siquiera en el presente procedimiento es objeto de reclamación.
Por todo lo cual procede apreciar la inadecuación del procedimiento, no hallándose siquiera la pretensión que se ejercita en forma de tutela de derechos fundamentales atribuida su conocimiento al orden jurisdiccional social conforme al art. 2 f) LJS.
Sin embargo tal diferencia de trato es una cuestión de legalidad ordinaria, derivada de la adscripción a uno u otro régimen, lo que no constituye en modo alguno vulneración de ningún derecho fundamental y específicamente del derecho a la igualdad y a la no discriminación. Respecto de tal derecho fundamental del art. 14 CE el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de mayo de 2008 viene a indicar que 'Como ha señalado con reiteración este Tribunal al analizar el art. 14 CE , dicho precepto, además de recoger en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, contiene en el segundo la prohibición de una serie de motivos de discriminación. Esta referencia expresa a concretas razones de discriminación representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE (por todas, SSTC 128/1987, de 16 de julio , FJ 5 ; 166/1988, de 26 de septiembre , FJ 2 ; 145/1991, de 1 de julio , FJ 2 ; 17/2003, de 30 de enero , FJ 3 ; 161/2004, de 4 de octubre , FJ 3 ; 182/2005, de 4 de julio , FJ 4 ; 41/2006, de 13 de febrero, FJ 6 , o 3/2007, de 15 de enero , FJ 2). Por ello, bien con carácter general en relación con el listado de los motivos o razones de discriminación expresamente prohibidos por el art. 14 CE , bien en relación con alguno de ellos en particular, hemos venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos peyorativos en los que operan como factores determinantes los motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE ( STC 39/2002, de 14 de febrero , FJ 4, y las que en ella se citan... Para ello debemos partir de la consideración de que, como es patente, no todo criterio de diferenciación, ni todo motivo empleado como soporte de decisiones causantes de un perjuicio, puede entenderse incluido sin más en la prohibición de discriminación del art. 14 CE , pues, como indica acertadamente la Sentencia de suplicación citando jurisprudencia del Tribunal Supremo, en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. De ahí que, para determinar si un criterio de diferenciación no expresamente listado en el art. 14 CE debe entenderse incluido en la cláusula genérica de prohibición de discriminación por razón de 'cualquier otra condición o circunstancia personal o social', resulte necesario analizar la razonabilidad del criterio, teniendo en cuenta que lo que caracteriza a la prohibición de discriminación, frente al principio genérico de igualdad, es la naturaleza particularmente odiosa del criterio de diferenciación utilizado, que convierte en elemento de segregación, cuando no de persecución, un rasgo o una condición personal innata o una opción elemental que expresa el ejercicio de las libertades más básicas, resultando así un comportamiento radicalmente contrario a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes ( art. 10 CE ). Así como los motivos de discriminación citados expresamente en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecido ya ex Constitutione, tal juicio deberá ser realizado inexcusablemente en cada caso en el análisis concreto del alcance discriminatorio de la multiplicidad de condiciones o circunstancias personales o sociales que pueden ser eventualmente tomadas en consideración como factor de diferenciación, y ello no ya para apreciar la posibilidad de que uno de tales motivos pueda ser utilizado excepcionalmente como criterio de diferenciación jurídica sin afectar a la prohibición de discriminación, como ha admitido este Tribunal en el caso de los expresamente identificados en la Constitución (así, en relación con el sexo, entre otras, SSTC 103/1983, de 22 de noviembre , FJ 6 ; 128/1987, de 26 de julio , FJ 7 ; 229/1992, de 14 de diciembre , FJ 2 ; 126/1997, de 3 de julio , FJ 8; y en relación con la raza, STC 13/2001, de 29 de enero , FJ 8), sino para la determinación misma de si la diferenciación considerada debe ser analizada desde la prohibición de discriminación del art. 14 CE , en la medida en que responda a un criterio de intrínseca inadmisibilidad constitucional análoga a la de los allí contemplados, o con la perspectiva del principio genérico de igualdad, principio que, como es sabido, resulta en el ámbito de las relaciones laborales matizado por 'la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, subsiste en el terreno de la relación laboral' ( STC 197/2000, de 24 de julio , FJ 5).
El trato discriminatorio que se alega en el caso presente no es tal sino que deriva de la adscripción, no olvidemos que voluntaria, del actor a uno u otro régimen, el de la Mutualidad General de la Abogacía regida por el Reglamento de aportaciones y prestaciones del Plan Universal de la Abogacía, y el sistema de la Seguridad Social. Tal elección voluntaria no origina trato alguno discriminatorio ni diferencia injustificada y menos en el caso del demandante que mantiene como es de ver por la prueba aportada la cobertura económica en su proceso de incapacidad temporal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Desestimando la demanda presentada por D. Benigno contra SESCAM Y Rafaela con la intervención del Ministerio Fiscal, apreciando la inadecuación del procedimiento, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra las mismas ejercitadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

