Sentencia SOCIAL Nº 95/20...ro de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 95/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 394/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 95/2018

Núm. Cendoj: 45168440012018100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1194

Núm. Roj: SJSO 1194:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00095/2018

Procedimiento: 394/2017

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo a 9 de febrero de 2018.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo,D.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 394/2017, seguidos a instancia deD. Benigno defendido por el Letrado D. Antonio Troncoso de Castro, frente aSESCAM y Rafaela ,representados y defendidos por el Letrado perteneciente a los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, y habiendo sido parte elMINISTERIO FISCALsobreTUTELA DE DERECHO FUNDAMENTAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de abril de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que se declare la vulneración por parte de la demandada Servicio de Salud de Castilla la Mancha (SESCAM) y de D.ª Rafaela , como subinspectora de la Seguridad Social de la referida Gerencia de Coordinación e Inspección, Servicio Provincial de Toledo, de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, derecho de prohibición de tratos degradantes y al derecho de la defensa; solicitando se declare la nulidad plena tanto de la nota de fecha 24 de febrero de 2017 como la contestación informal de fecha 7 de marzo de 2017 emanadas de la parte demandada, manteniéndose el parte inicial de baja por incapacidad temporal del actor de fecha 20 de enero de 2017 y partes de confirmación 1 a 5 con plenos efectos jurídicos, condenando a la parte demandada a seguir emitiendo partes oficiales de confirmación de la incapacidad temporal que sufre el demandante.

SEGUNDO.-Mediante providencia de 29 de junio de 2017 se requirió a la parte actora a fin de que dada la indebida acumulación de acciones procediera a subsanar el defecto eligiendo la acción que pretendiera ejercer en el plazo de cuatro días. Mediante escrito de 6 de julio de 2017 por la parte demandante se manifiesta que se mantiene la acción de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas y que se amplia la misma al Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Admitida a trámite la demanda fue señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, los cuales tuvieron lugar el día 2 de noviembre de 2017. En el acto de la vista, en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada en los términos que constan en el Acta, alegando incompetencia de orden jurisdiccional social, inadecuación del procedimiento y falta de legitimación pasiva, y practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. Compareció el Ministerio Fiscal realizando las alegaciones que estimó oportunas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

CUARTO.-Como diligencia final se acordó la obtención telemática de la vida laboral del demandante así como oficiar a la Mutualidad General de la Abogacía para que certifique si el demandante se haya percibiendo prestación y desde que fecha. Practicada la prueba se dio traslado a las partes para alegaciones. Presenta la parte actora con fecha 29 de noviembre de 2017 escrito que contiene las alegaciones y documental probatoria que tiene por conveniente. Con fecha 11 de diciembre de 2017 se recibe la documental requerida de la Mutualidad General de la Abogacía y dado traslado para alegaciones a las partes se formulan las mismas por el Letrado de la parte actora en escrito de 6 de enero de 2018, que se remite al escrito de 29 de noviembre de 2017 y formula alegaciones la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta en escrito de 9 de enero de 2018, pasando los autos a SSª para resolver en virtud de diligencia de ordenación de 24 de enero de 2018.

Hechos

PRIMERO.-El demandante causó baja médica el 20 de enero de 2017 derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de recidiva de tumor cerebral intervenido quirúrgicamente el 25 de enero de 2017 en la clínica MD Anderson Cancer Center.

A tal fecha el demandante figura de alta en la Mutualidad General de la Abogacía desde el 1 de junio de 2010, con nº de mutualista 218933, Mutualidad en la que consta expediente por la cobertura de incapacidad temporal profesional con número de referencia ITP NUM000 , habiendo tal Mutualidad reconocido al actor una prestación de incapacidad temporal profesional sistema de Previsión Profesional, de conformidad con los artículos 26 , 29 y 30 del Reglamento del Plan Universal de la Abogacía , prestación reconocida desde el 20 de enero de 2017 con un período máximo de indemnización previsto por este concepto en el Reglamento del Plan Universal de la Abogacía de 365 días, descontándose el período de franquicia de 7 días desde la fecha de efectos de la baja médica.

SEGUNDO.-El último período de alta del demandante en el Régimen General de la Seguridad Social fue el 16 de marzo de 2010 para la mercantil Alba Adriática, S.L.

TERCERO.-La baja médica del demandante y posteriores partes de confirmación de la misma, del 1 al 5, fueron emitidos por el médico de atención primaria del centro de salud de Barajas (Madrid).

CUARTO.-Hallándose el actor empadronado en la localidad de Seseña (Toledo), solicitó traslado de su expediente médico a la Comunidad de Castilla la Mancha. Tras la visita médica del demandante al médico de atención primaria que le había sido asignado en el Centro de Salud de Seseña el facultativo no emite el parte de confirmación de la baja médica correspondiente al no hallarse el actor de alta o situación asimilada al alta en Régimen alguno de la Seguridad Social.

QUINTO.-Por la Mutualidad General de la Abogacía se ha procedido a realizar el pago al actor de la prestación económica de incapacidad temporal conforme al Plan Universal de la Abogacía que le corresponde, liquidando en fecha 24 de febrero de 2017 el período de 20 de enero al 20 de febrero de 2017 (excluyendo los 7 días de franquicia), el 17 de abril de 2017 se le liquida el período de 21 de febrero al 10 de abril de 2017, el 19 de mayo de 2017 se le liquida el período de 11 de abril al 16 de mayo de 2017, el 26 de junio de 2017 se le liquida el período de 17 de mayo al 20 de junio de 2017, el 9 de agosto de 2017 se le liquida el período de 21 de junio al 26 de julio de 2017, el 24 de agosto de 2017 se le liquida el período de 27 de julio al 21 de agosto de 2017 y el 26 de septiembre de 2017 consta liquidado el período de 22 de agosto a 22 de septiembre de 2017.

SEXTO.-La codemandada Rafaela es subinspectora del SESCAM remitiendo la misma al actor en fecha 8 de marzo de 2017 comunicación en contestación al fax que el actor había remitido a la Inspección Médica de Toledo. En tal comunicación de la subinspectora (doc. 14 de la demanda que se da por reproducido en aras a la brevedad), se señala que el actor no consta incluido ni en el Régimen General de la Seguridad Social ni en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por lo que se le deniega la emisión de los partes de confirmación que interesa.

Igualmente se le comunica que al hallarse adscrito a la Mutualidad de la Abogacía es ésta quien tendrá que facilitarle los documentos necesarios para la justificación y reconocimiento de su situación de incapacidad temporal, los cuales pueden ir firmados por un médico colegiado privado o por un médico del Servicio Público de Salud.

Por el médico de atención primaria que asiste al demandante asegurado en fecha 22 de septiembre de 2017 y 25 de octubre de 2017 se rellena el formulario correspondiente referido a la situación de incapacidad temporal del demandante, partes que se emiten con carácter mensual.(doc. 32 y 33 aportados por la parte actora en el acto de la vista).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documentación aportada por la parte demandante con su demanda y en el acto de la vista, el hecho probado primero resulta igualmente de la contestación al oficio remitido a la Mutualidad General de la Abogacía, el hecho probado segundo del informe de vida laboral del demandante, el hecho probado quinto de la documentación acompañada por el actor junto con el escrito de 29 de noviembre de 2017.

SEGUNDO.-La acción que se ejercita en el presente procedimiento es la referida a la tutela de derechos fundamentales, conforme especifica el actor en su escrito de subsanación de fecha 6 de julio de 2017. Ante lo farragoso de la demanda presentada, mezclando diferentes hechos, fundamentaciones jurídicas y pretensiones no acumulables, así como otras (responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas) que no tienen cabida en este orden jurisdiccional social, la pretensión del actor se concreta finalmente en tal escrito de 6 de julio de 2017, en el acto de la vista, en que se concreta igualmente que la pretensión viene referida a la emisión por el SESCAM de los partes de baja correspondiente con carácter semanal y no mensual como se vienen haciendo, y fundamentalmente en cuanto al derecho fundamental que se estima vulnerado por la parte demandante es el escrito posterior al acto de la vista de 29 de noviembre de 2017 el que aclara el derecho fundamental al que viene referido el presente procedimiento al hablar de 'se produce un trato excluyente, discriminatorio y degradante entre los abogados autónomos del RETA a los que se les emite parte inicial y sucesivos partes de confirmación de la baja médica; con respecto al demandante que está afiliado a un régimen alternativo al RETA, a todos los efectos. Y esta diferencia o trato distinto no justificado, en la emisión de los documentos administrativos de la baja médica, ocasiona un retraso en el pago mensual de la prestación de incapacidad temporal (IT) del demandante (y como corolario en el pago puntual de las obligaciones económicas personales del letrado) toda vez que al demandante se le están emitiendo partes de baja sucesivos mensuales y no semanales'.

En base a tales escritos de la parte demandante la controversia en el presente procedimiento radica en determinar si la pretensión que ejercita la parte demandante, esto es la de emisión por el SESCAM de partes de confirmación con carácter semanal y no mensual, constituye un trato discriminatorio y degradante en el caso del actor que no se haya incluido en el RETA sino adscrito a la Mutualidad General de la Abogacía, y si esta pretensión tiene cabida en el procedimiento especial regulado en los art. 177 y ss LJS y por ende su conocimiento compete a este orden jurisdiccional.

TERCERO.-En relación con la inadecuación del procedimiento alegada por la administración demandada con carácter principal procede señalar que el art. 177.1 LJS respecto de la legitimación para la invocación de tal tutela viene a señalar '1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios'.

La pretensión ejercitada por tanto dentro del cauce de este procedimiento especial exige, en lo que a la legitimación se refiere, por un lado que 'la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas' y que 'la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios'.

En el presente caso no se dan tales condiciones, el actor adscrito a la Mutualidad General de la Abogacía viene a alegar un trato discriminatorio por parte de la administración demandada, SESCAM, en lo que se refiere a la expedición de sus partes de confirmación de baja médica y en relación con la situación respecto de tal expedición de los partes de confirmación de baja médica que se produciría si se hallara de alta en el RETA. El SESCAM no reúne la condición exigida en el art. 177 (apartados 1 y 4) para ser legitimado pasivamente, en cuanto que no tiene la condición en el presente caso de empresario ni 'tercero vinculado al empresario por cualquier título'.

Por otro lado la pretensión ejercitada no viene referida al 'ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social' en conexión con lo dispuesto en el art. 2 .f) LJS, el cual señala como competencia de este orden jurisdiccional la material referida a la tutela de 'los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral'. En el caso presente la acción no se dirige contra el empresario ni tercero vinculado a este por cualquier título ni respecto de la reclamación frente a actuaciones de las administraciones públicas nos encontramos en el caso del actor con la condición de personal laboral.

Y a mayor abundamiento la vulneración alegada en modo alguno tiene relación ni conexión directa con la prestación de servicios del demandante, como abogado, sino que tal pretensión se enmarca en un proceso de incapacidad temporal del actor tratado, en lo que a la asistencia sanitaria se refiere, por la sanidad pública y privada, y en el que, en lo que a las prestaciones económicas se refiere, conforme al régimen aplicable al actor como mutualista la actuación del personal adscrito al SESCAM se limita a la emisión de un informe oficial de su estado de salud que debe presentar a su mutualidad a fin de que por la misma se proceda al abono de la prestación que le corresponde. Actuación que conforme se demuestra con los documentos nº 32 y 33 de los aportados por el actor en el acto de la vista y conforme resulta del oficio remitido a la Mutualidad General de la Abogacía lleva a cabo el actor percibiendo con ello la prestación correspondiente, la cual siquiera en el presente procedimiento es objeto de reclamación.

Por todo lo cual procede apreciar la inadecuación del procedimiento, no hallándose siquiera la pretensión que se ejercita en forma de tutela de derechos fundamentales atribuida su conocimiento al orden jurisdiccional social conforme al art. 2 f) LJS.

CUARTO.-Entrando en todo caso a pronunciarse esta juzgadora sobre la discriminación alegada la misma se centra, conforme finalmente se aclara en el escrito de 29 de noviembre de 2016, en el diferente trato recibido por el mutualista respecto del abogado que causa alta en el RETA, en lo que respecta a la emisión de los partes de confirmación de la baja médica correspondiente.

Sin embargo tal diferencia de trato es una cuestión de legalidad ordinaria, derivada de la adscripción a uno u otro régimen, lo que no constituye en modo alguno vulneración de ningún derecho fundamental y específicamente del derecho a la igualdad y a la no discriminación. Respecto de tal derecho fundamental del art. 14 CE el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de mayo de 2008 viene a indicar que 'Como ha señalado con reiteración este Tribunal al analizar el art. 14 CE , dicho precepto, además de recoger en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, contiene en el segundo la prohibición de una serie de motivos de discriminación. Esta referencia expresa a concretas razones de discriminación representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE (por todas, SSTC 128/1987, de 16 de julio , FJ 5 ; 166/1988, de 26 de septiembre , FJ 2 ; 145/1991, de 1 de julio , FJ 2 ; 17/2003, de 30 de enero , FJ 3 ; 161/2004, de 4 de octubre , FJ 3 ; 182/2005, de 4 de julio , FJ 4 ; 41/2006, de 13 de febrero, FJ 6 , o 3/2007, de 15 de enero , FJ 2). Por ello, bien con carácter general en relación con el listado de los motivos o razones de discriminación expresamente prohibidos por el art. 14 CE , bien en relación con alguno de ellos en particular, hemos venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos peyorativos en los que operan como factores determinantes los motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE ( STC 39/2002, de 14 de febrero , FJ 4, y las que en ella se citan... Para ello debemos partir de la consideración de que, como es patente, no todo criterio de diferenciación, ni todo motivo empleado como soporte de decisiones causantes de un perjuicio, puede entenderse incluido sin más en la prohibición de discriminación del art. 14 CE , pues, como indica acertadamente la Sentencia de suplicación citando jurisprudencia del Tribunal Supremo, en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. De ahí que, para determinar si un criterio de diferenciación no expresamente listado en el art. 14 CE debe entenderse incluido en la cláusula genérica de prohibición de discriminación por razón de 'cualquier otra condición o circunstancia personal o social', resulte necesario analizar la razonabilidad del criterio, teniendo en cuenta que lo que caracteriza a la prohibición de discriminación, frente al principio genérico de igualdad, es la naturaleza particularmente odiosa del criterio de diferenciación utilizado, que convierte en elemento de segregación, cuando no de persecución, un rasgo o una condición personal innata o una opción elemental que expresa el ejercicio de las libertades más básicas, resultando así un comportamiento radicalmente contrario a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes ( art. 10 CE ). Así como los motivos de discriminación citados expresamente en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecido ya ex Constitutione, tal juicio deberá ser realizado inexcusablemente en cada caso en el análisis concreto del alcance discriminatorio de la multiplicidad de condiciones o circunstancias personales o sociales que pueden ser eventualmente tomadas en consideración como factor de diferenciación, y ello no ya para apreciar la posibilidad de que uno de tales motivos pueda ser utilizado excepcionalmente como criterio de diferenciación jurídica sin afectar a la prohibición de discriminación, como ha admitido este Tribunal en el caso de los expresamente identificados en la Constitución (así, en relación con el sexo, entre otras, SSTC 103/1983, de 22 de noviembre , FJ 6 ; 128/1987, de 26 de julio , FJ 7 ; 229/1992, de 14 de diciembre , FJ 2 ; 126/1997, de 3 de julio , FJ 8; y en relación con la raza, STC 13/2001, de 29 de enero , FJ 8), sino para la determinación misma de si la diferenciación considerada debe ser analizada desde la prohibición de discriminación del art. 14 CE , en la medida en que responda a un criterio de intrínseca inadmisibilidad constitucional análoga a la de los allí contemplados, o con la perspectiva del principio genérico de igualdad, principio que, como es sabido, resulta en el ámbito de las relaciones laborales matizado por 'la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, subsiste en el terreno de la relación laboral' ( STC 197/2000, de 24 de julio , FJ 5).

El trato discriminatorio que se alega en el caso presente no es tal sino que deriva de la adscripción, no olvidemos que voluntaria, del actor a uno u otro régimen, el de la Mutualidad General de la Abogacía regida por el Reglamento de aportaciones y prestaciones del Plan Universal de la Abogacía, y el sistema de la Seguridad Social. Tal elección voluntaria no origina trato alguno discriminatorio ni diferencia injustificada y menos en el caso del demandante que mantiene como es de ver por la prueba aportada la cobertura económica en su proceso de incapacidad temporal.

QUINTO.-Según lo prevenido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso procedente contra esta Senten cia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Desestimando la demanda presentada por D. Benigno contra SESCAM Y Rafaela con la intervención del Ministerio Fiscal, apreciando la inadecuación del procedimiento, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra las mismas ejercitadas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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