Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00095/2018
JUZGADO SOCIAL Nº 1
HUESCA
SENTENCIA NUM. 95/18
EN NOMBRE DE S.M. REY DE ESPAÑA
En Huesca, a 14 de marzo de 2018
El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de Huesca y su provincia, D. Antonio Martín González, ha visto los autos seguidos en este Juzgado bajo elnum. 827/2017entre partes, de una y como demandante D. Eusebio ,representado por el Graduado Social D. Miguel Angel Colomina Guerola, y de otra y como parte demandadaMONTAJES ELECTRICOS TUDELANOS SL, que no comparece pese a estar citado en legal forma, sobreDESPIDO Y RECLAMACION DE CANTIDADy en atención a los siguientes y numerados,
Antecedentes
PRIMERO.-Que en fecha 18 de diciembre de 2.017 se presentó en este Juzgado demanda formulada por la parte actora en la que tras la alegación fáctica y fundamentación jurídica pertinente, se terminaba con la súplica de que se dictara sentencia conforme a los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda fueron citadas las partes al acto del juicio, que se celebró en fecha 13 de marzo de 2.018. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes la demandada no compareció pese a estar citada en legal forma, practicándose las pruebas propuestas por la parte actora que fueron declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, solicitando la parte actora en el trámite de conclusiones que fuera dictada sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El actor Don Eusebio ha prestado servicios laborales para la mercantil 'Montajes Eléctricos Tudelanos, S. L.', desde el 18/01/2017 hasta el 10/11/2017, con la categoría profesional de oficial primera, con jornada completa de 40 horas semanales y salario diario de cuarenta y siete euros con cincuenta y cinco céntimos (47,55 €), incluida parte proporcional de pagas extras. El contrato se convino para obra y servicio determinado para la instalación de fibra óptica en Monzón (Huesca).
SEGUNDO.- El trabajador recibió el 10/11/17 propuesta de finiquito que señalaba como extinción de la relación laboral fin de contrato.
TERCERO.- No hubo preaviso de 15 días.
CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical.
QUINTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el sector de Siderometalurgia de la Provincia de Huesca.
SEXTO.- El empresario no abonó al trabajador la nómina de septiembre de 2017 por importe de 1.176,98 €, ni la nómina de octubre de 2017 por importe de 1.422,09 €, ni la nómina de noviembre de 2017 por importe de 942,76 € y liquidación de vacaciones por importe de 45,28 €. Total 3.587,11 €.
SÉPTIMO.- La empresa causó baja el 08/11/17.
OCTAVO.- Conciliación intentada sin efecto, por incomparecencia del empresario.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone demanda solicitando que se declare la improcedencia del despido, por entender que el mismo se ha realizado obviando los requisitos formales además, reclama el importe debido de las nóminas de agosto y septiembre de 2017, así como las vacaciones devengadas y no disfrutadas, desistiendo en el acto de la vista del pedimento de horas extraordinarias que constaba en el escrito de Demanda.
La parte demandada no compareció pese a estar debidamente citada.
Compareció el Fondo de Garantía Salarial para señalar que la mercantil causó baja el 08/11/17.
La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en los documentos aportados por las partes, así como el interrogatorio practicado en la persona del empresario demandado 'ficta confessio' se ha practicado prueba suficiente para declarar los hechos que constan en el cuerpo de la presente Sentencia.
SEGUNDO.- En el presente caso se ha señalado que no se entregó al trabajador carta de despido sino propuesta de finiquito de relación laboral en la que se alegaba al fin del contrato, debiendo declararse su improcedencia como señala el art. 122.1 de la L. R. J. S ., dado que el empleador no ha acreditado la concurrencia de causa legal alguna que permita el despido, ni ha cumplido con los requisitos formales exigibles, tal y como señala el art. 49 del E. T .
TERCERO.- En cuanto a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E. T . en sus apartados 1, 2 y 3 prescribe lo siguiente:
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Dado que consta en la Seguridad Social que la mercantil demandada ha causado baja, sin que haya podido ser notificada por estar su sede social cerrada, no existe posibilidad de readmisión del trabajador, sólo cabe la declaración de la extinción de la relación laboral. Por lo tanto, en aplicación del art. 110.1 b) de la L. R. J. S . se entenderá efectuada la opción por la indemnización y se acordará la extinción de la relación laboral en esta sentencia, condenando al empresario a abonar la indemnización por despido.
CUARTO.- Conforme a los Hechos Probados, la empresa resulta deudora de las cantidades reclamadas como petición principal, por lo que de conformidad con los arts. 1.091 del C. C , y 26 del E. T . procede la estimación de la petición principal a favor de la pare actora, condenando al empresario deudor.
QUINTO.- Al amparo del art. 29.3 del E. T , en virtud del cual 'El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado'.
En el caso de autos la condena por intereses moratorios se debe a un comportamiento rebelde al pago, y no concurren circunstancias, que razonablemente, justifiquen la demora en el pago ante la presencia de una situación de incertidumbre del derecho (TS 4ª, S 25-09-2001), por lo que procede estimar la condena al pago del recargo en concepto de intereses.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Quedebo estimary por elloestimoíntegramentela demanda de despido interpuesta por Don Eusebio , contra la mercantil'Montajes Eléctricos Tudelanos, S. L.',por lo que debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIAdel despido de 10/11/17, condenando al empresario a abonar al actor la indemnización legalmente establecida de treinta y tres días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades,por importe de 1830,67 euros.
Declaro extinta la relación laboral,con imposibilidad de readmisión por haber cerrado las instalaciones donde la empresa realizaba su actividad.
Condeno a la empresa demandada 'Montajes Eléctricos Tudelanos, S. L.' a abonar al trabajador Don Eusebio la nómina de septiembre de 2017 por importe de 1.176,98 €, la nómina de octubre de 2017 por importe de 1.422,09 € y la nómina de noviembre de 2017 por importe de 942,76 €, y liquidación de vacaciones por importe de 45,28 €. Total adeudado por todos los conceptos 3.587,11 €, incrementado en el interés legal por mora del 10%.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, el que deben anunciar en este Juzgado de lo Social por comparecencia o por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
La presente sentencia quedará depositada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado de Lo Social, bajo la custodia del Secretario Judicial y de la que se dejará certificación literal en los autos de los que dimana.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.