Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 95/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 316/2020 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 95/2020
Núm. Cendoj: 09059440022020100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2097
Núm. Roj: SJSO 2097:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00095/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Equipo/usuario: MBL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En BURGOS, a uno de junio de dos mil veinte.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente CONFLICTOS COLECTIVOS 0000316 /2020 a instancia de DON Jenaro, en su condición de Presidente del Comité de la Empresa MONTEFIBRE HISPANIA S.A., que comparece asistido del Letrado Don Jesús A. Pérez Delgado, contra MONTEFIBRE HISPANIA S.A., que comparece representado por EDUARDO ALEXANDER MAAFFER OLIVA, y asistido del Abogado DON DAVID-ISAAC TOBIA GARCIA,
Antecedentes
Hechos
a) La producción, manipulación, comercio y venta de fibras textiles artificiales y sintéticas, de los productos afines y derivados de otros productos químicos, el estudio, proyectos, realización y explotación de plantas, así como el estudio, la compraventa, la realización y explotación de patentes y procedimientos industriales de todas clases, referentes a la industria de productos químicos y textiles y cualquier otra actividad relacionada con las anteriores relativas a la industria química y textil.
b) La implantación y explotación de equipos e instalaciones para el fomento de las tecnologías energéticas en los dominios de utilización racional de la energía y fuentes de energía renovable.
c) La producción, comercialización y venta de energía eléctrica y de vapor.
d) El arrendamiento de bienes inmuebles.
- 22 de septiembre de 2.015: La suspensión afectó a un total de 5 empleados de la planta de Miranda de Ebro y tuvo una duración desde el 1 de octubre de 2.015 hasta el 31 de marzo de 2.016.
- 20 de abril de 2.016: La suspensión afectó a un total de 38 empleados de la planta de Miranda de Ebro y tuvo una duración desde el 1 de mayo de 2.015 hasta el 30 de septiembre de 2.015.
- 29 de abril de 2.016: La suspensión afectó a un total de 43 empleados de la planta de Miranda de Ebro y tuvo una duración desde el 5 de mayo de 2.016 hasta el 4 de agosto de 2.016.
- 4 de agosto de 2.016: La suspensión afectó a un total de 34 empleados de la planta de Miranda de Ebro y tuvo una duración desde el 5 de agosto de 2.016 hasta el 4 de noviembre de 2.016.
En el mes de octubre de 2.018 se inició un nuevo proceso de suspensión colectiva de contratos por causas económicas con pérdidas importantes y organizativo-productivas, con necesidad de iniciar un proceso de reconversión de la planta de Miranda de Ebro para ir sustituyendo la fabricación tradicional de fibras acrílicas por fibras carbonizables, finalizando el día 19 de noviembre de 2.018 un periodo de consultas con acuerdo, para suspender 93 contratos de trabajo durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2.018 al 30 de septiembre de 2.019, lo que debía de permitir la realización de las modificaciones técnicas en las instalaciones y maquinaria de la planta de Miranda de Ebro necesarias para arrancar el nuevo proceso de fabricación de las fibras carbonizables, si bien se produjeron durante el año 2.019 retrasos e incidencias de las modificaciones técnicas necesarias.
- Almacenamiento de materias primas
- Planta depuradora
- Planta de polimerización
- Planta de destilación
- Planta de hilatura
- Prensas
- Laboratorio
- Máquina experimental y línea de formación de masa piloto
- Central térmica
- Mantenimiento
- Almacén general
- Servicio de portería
- Departamento financiero
- Departamento de compras
- Recursos humanos
- Departamento de informática
- Departamento de prevención de riesgos laborales
- Equipo técnico.
Se fijó que la duración de la suspensión será como máximo hasta el 31 de julio de 2.020, señalando expresamente que si durante el periodo establecido para la aplicación y vigencia de la medida surgieran necesidades esporádicas de actividad o trabajos que así lo exigieran, la empresa podría desafectar provisionalmente a los trabajadores que estimase necesarios para atender dichos trabajos, recuperando la situación de suspensión contractual al finalizar la eventualidad.
Se llevó a cabo el correspondiente periodo de consultas con los Representantes Legales de los Trabajadores de 7 días de duración, que finalizó sin acuerdo, habiendo solicitado en el Acta de la Reunión de 17 de abril de 2.020 los Representantes de los Trabajadores, la no afectación del ERTE a los mismos, expresando la empresa que no era posible por necesidades productivas y organizativas.
Ello fue asimismo comunicado a la Consejería de Empleo e Industria de la Junta de Castilla y León con el correspondiente listado de los trabajadores afectados, que incluye a 5 de los 7 Representantes de los Trabajadores.
Fundamentos
En su capítulo II se establecen las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Como se recoge en su Preámbulo: 'El capítulo II establece las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. A la luz de la experiencia internacional, este tipo de medidas que tienen por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuye aminorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimientodel empleo sobre la extinción de los contratos. Por ello, en primer lugar, se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del covid-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'. Así, dentro de este Capítulo II, el artículo 22 establece una serie de medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, y en el artículo 23 en relación a los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.
El artículo 47 del ET establece que el empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
En el mes de marzo de 2.017, MONTEFIBRE HISPANIA S.A., reinició su actividad productiva de fabricación de fibra acrílica, consiguiendo en el año 2.018 una rápida recuperación de su presencia en los mercados, incrementando progresivamente su nivel de producción, que se vio truncada en el cuarto trimestre de dicho año por vicisitudes de los mercados internacionales, suspendiendo a finales del año 2.018 la actividad productiva y comercial relacionada con la fibra acrílica, solicitando y ejecutando un Expediente de Regulación Temporal de Empleo con una duración de 1 año, que afectó casi exclusivamente al personal del área productiva y excluyendo aquéllos casos que se adscribieron a la nueva actividad, resultando afectados unos 100 trabajadores.
Desde el parón de actividad de producción de fibra acrílica, MONTEFIBRE HISPANIA S.A., inició una nueva etapa para producir fibra de carbono, concretamente producción de fibras carbonizables como precursor de fibra de carbono, habiendo convivido durante el año 2.018 la producción de fibra acrílica para uso textil y las pruebas y desarrollos de precursor de fibra de carbono, evolucionando en paralelo, decidiendo en el último trimestre detener temporalmente la producción de fibras acrílicas para uso textil e iniciar la transformación para producir precursor de fibra de carbono para usos principalmente industriales.
Hasta el primer trimestre de 2.017 MONTEFIBRE HISPANIA S.A. llevó a cabo los siguientes procesos de regulación laboral:
- 22 de septiembre de 2.015: La suspensión afectó a un total de 5 empleados de la planta de Miranda de Ebro y tuvo una duración desde el 1 de octubre de 2.015 hasta el 31 de marzo de 2.016.
- 20 de abril de 2.016: La suspensión afectó a un total de 38 empleados de la planta de Miranda de Ebro y tuvo una duración desde el 1 de mayo de 2.015 hasta el 30 de septiembre de 2.015.
- 29 de abril de 2.016: La suspensión afectó a un total de 43 empleados de la planta de Miranda de Ebro y tuvo una duración desde el 5 de mayo de 2.016 hasta el 4 de agosto de 2.016.
- 4 de agosto de 2.016: La suspensión afectó a un total de 34 empleados de la planta de Miranda de Ebro y tuvo una duración desde el 5 de agosto de 2.016 hasta el 4 de noviembre de 2.016.
En el mes de octubre de 2.018 se inició un nuevo proceso de suspensión colectiva de contratos por causas económicas con pérdidas importantes y organizativo-productivas, con necesidad de iniciar un proceso de reconversión de la planta de Miranda de Ebro para ir sustituyendo la fabricación tradicional de fibras acrílicas por fibras carbonizables, finalizando el día 19 de noviembre de 2.018 un periodo de consultas con acuerdo, para suspender 93 contratos de trabajo durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2.018 al 30 de septiembre de 2.019, lo que debía de permitir la realización de las modificaciones técnicas en las instalaciones y maquinaria de la planta de Miranda de Ebro necesarias para arrancar el nuevo proceso de fabricación de las fibras carbonizables, si bien se produjeron durante el año 2.019 retrasos e incidencias de las modificaciones técnicas necesarias.
Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cual fue publicado en el BOE en esa misma fecha, habiendo sido sucesivamente prorrogado, lo que ha supuesto el cese forzoso de muchos negocios y empresas, así como el cierre temporal de fronteras terrestres, aéreas y marítimas, restricciones de movilidad de personas y restricciones en el sector de transporte, habiendo afectado a la ejecución de las operaciones de adaptación de las instalaciones de MONTEFIBRE HISPANIA S.A., de Miranda de Ebro, con retraso en los trabajos de reconversión industrial para la fabricación del precursor de la fibra de carbono.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
