Sentencia SOCIAL Nº 95/20...ro de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 95/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 919/2019 de 19 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social - Ciudad Real

Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 95/2020

Núm. Cendoj: 13034440032020100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1459

Núm. Roj: SJSO 1459:2020

Resumen
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Voces

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Condiciones de trabajo

Causas económicas

Despido colectivo

Deber de obediencia

Ius variandi

Causas técnicas

Jornada laboral

Flexibilidad interna

Flexibilidad externa

Contrato de Trabajo

Concepto jurídico indeterminado

Despido por causas objetivas

Economía negativa de la empresa

Tesorería General de la Seguridad Social

Derecho al trabajo

Voluntad unilateral

Práctica de la prueba

Causas organizativas

Centro de trabajo

Prueba de testigos

Baja médica

Delegado sindical

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00095/2020

Nº AUTOS:MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 919/2019

En la ciudad de CIUDAD REAL a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

Dña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 003 del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre MOVILIDAD GEOGRAFICA Y FUNCIONALentre partes, de una y como demandanteD. Aurelio, con D.N.I. NUM000 que comparece asistido del letrado D. Julián Heredia de Castro y de otra como demandadoVISEGUR S.A., representada y defendida por el letrado D. David Santiago Doral.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 95/2020

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 19-11-19, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 919/19en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se estimasen los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO.-D. Aurelio presta servicios en la empresa Visegur S.A., tras resultar dicha empresa adjudicataria del contrato para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad de las oficinas y locales dependientes de la Dirección Provincial de la TGSS/INSS de Ciudad Real, desde el 01.02.2019.

SEGUNDO.-El demandante ha venido prestando servicios en las distintas empresas que han resultado adjudicatarias de dicho servicio desde el 20.10.2006 y jornada a tiempo parcial de 83,5%.

Su centro de trabajo habitual al menos desde el mes de junio de 2016 es el CAISS de Villanueva de los Infantes.

TERCERO.-Conforme al contrato de prestación del servicio de vigilancia y seguridad anteriormente indicado el horario de trabajo en el CAISS de Villanueva de los Infantes es de 8.30 a 14.30 horas de lunes a viernes, lo que supone una jornada con una parcialidad del 75%.

CUARTO.-La empresa con la finalidad de mantener la jornada de trabajo del demandante con una parcialidad del 83,5% procedió a su reubicación con fecha 09.04.2019 en otro servicio en Ciudad Real.

Frente a dicha decisión formulo demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social ni 2 de esta provincia, el cual dicto sentencia con fecha 25.06.2019 en cuya virtud se declaró nula la modificación operada relativa al cambio de centro de trabajo ordenando que fuera repuesto en las condiciones anteriores a la modificación.

Dicha sentencia goza del carácter de firme.

QUINTO.-Con fecha 31.10.2019 la empresa remitió escrito al trabajador comunicándole que ante la imposibilidad de asignación a otros centros de trabajo y/o servicios adicionales que le permitan completar el porcentaje de su jornada que tiene establecida y dado que el centro de trabajo asignado y el horario existente en el mismo que ha sido adjudicado a la empresa determina un número de horas anuales de 1.336 lo que equivale a un contrato a tiempo parcial por el 75% de la jornada ordinaria se le comunica que a partir del 01.12.2019 se procederá al ajuste de la parcialidad de su contrato de trabajo al 75% de la jornada existente en dicho centro de trabajo con igual ajuste de su salario a dicho porcentaje.

El escrito en su integridad se da por reproducido a efectos probatorios.

SEXTO.-Consta que dicha decisión fue comunicada de forma verbal por el delegado de la empresa en la provincia de Ciudad Real D. Hilario al delegado sindical del centro de la Tesorería General de la Seguridad Social en la provincia de Ciudad Real, D. Ismael, a primeros del mes de noviembre indicándole que se iba a modificar la parcialidad de la jornada de trabajo porque el centro de Villanueva de los Infantes no tenia más horas contratadas; entregándole por escrito la modificación a realizar con fecha 25 de noviembre.

SEPTIMO.-Con fecha 30.01.2020 se emitió informe por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social con el sentido que obra en autos.

OCTAVO.-El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% en virtud de Resolución dictada con fecha 17.02.2005.

NOVENO.-El actor no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

DECIMO.-El trabajador fue dado de baja médica con fecha 02.04.2019 por la contingencia de enfermedad común, encontrándose actualmente en situación de Incapacidad Temporal.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento la parte actora alega que la empleadora ha procedido a modificar condiciones sustanciales de trabajo siendo necesario realizar algunas puntualizaciones en orden a la resolución del litigio y así hay que comenzar señalando a) que el poder de dirección es la facultad del empresario, en el marco del contrato de trabajo, de dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de la prestación, esto es, de ordenación de las prestaciones laborales, lo que se plasma en el deber de obediencia del trabajador a las órdenes del empleador dadas en el uso regular de sus facultades directivas que recogen los artículos 5 c) y 20.2 ET. Una de las manifestaciones del poder de dirección es la facultad de modelizar la ejecución del contrato cuando éste es de larga duración, lo que constituye el denominado 'ius variandi', lo que se plasma en el artículo 39 ET respecto a la modalidad funcional y que el artículo 41 del mismo Texto Legal reconoce cuando autoriza al empresario ' a sensu contrario' con toda amplitud para modificar de manera no sustancial las condiciones de trabajo; b) El mencionado 'ius variandi' está sujeto por su parte a importantes limitaciones como las que se imponen al empresario para modificar de manera sustancial las condiciones de trabajo, limitaciones que vienen dadas, de un lado, por el carácter de las materias o condiciones afectadas y, de otro, por la sustancialidad de la modificación pretendida o acordada, que imponen al empresario un procedimiento específico para llevar a cabo dichas modificaciones y finalmente la necesidad de que dichas modificaciones se deban a probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción; c) Respecto a la sustancialidad de la modificación la ley no establece cuándo una modificación es o no sustancial, siendo la sustancialidad de la modificación un concepto jurídico indeterminado, que debe confirmarse tras el examen individualizado del caso concreto.

El artículo 41.1 del citado Texto Legal establece La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que están relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica del trabajo en la empresa

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias a) jornada de trabajo.

A su vez el punto 3 señala que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo se carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.

El Tribunal Supremo en sentencia dictada con fecha 10.12.2014 se ha pronunciado sobre el alcance y contenido de las causas justificativas de las modificaciones sustanciales señalando al respecto '...Esta Sala se ha pronunciado con suficiente claridad acerca del alcance y contenido de las causas o razones justificativas de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en la sentencia de 17 de mayo de 2005 (R. 2363/2004) EDJ 2005/108914. En esa sentencia, como recordábamos, entre otras, en las más recientes de 16 de mayo de 2011 (R. 197/10) EDJ 2011/114218 y 16 de noviembre de 2012 (R. 236/11) EDJ 2012/263611, decíamos -fundamentos jurídicos tercero y cuarto- lo siguiente:

'La interpretación literal del precepto reproducido ( art. 41 ET) inclina a pensar que no es la «crisis» empresarial sino la «mejora» de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo. Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas. Esta conclusión, que se desprende de la utilización del canon de la interpretación literal, se confirma mediante la comparación de lo que ordena el art. 41 del ET con lo que mandan los artículos 51 y 52.c del propio ET EDL1995/13475 para el despido colectivo y para el despido objetivo por necesidades de la empresa. Estos preceptos sí establecen una referencia mucho más estricta y limitada para considerar razonables las causas de estos dos supuestos legales de despidos económicos, imponiendo de manera expresa que las respectivas decisiones empresariales de despedir contribuyan a objetivos más exigentes; a saber, bien a «superar una situación económica negativa de la empresa» (art. 51, para las causas económicas en sentido estricto de los despidos colectivos), bien a «garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma» (art. 51, para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos colectivos), bien a la «superación de situaciones económicas negativas» (art. 52.c., para las causas económicas en sentido estricto de los despidos objetivos por necesidades de la empresa), bien a «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa» (art. 52.c., para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos colectivos), bien a la «superación de situaciones económicas negativas» (art. 52.c., para las causas económicas en sentido estricto de los despidos objetivos por necesidades de la empresa), bien a «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa» (art.52.c., para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos objetivos por necesidades de la empresa)'.

'La justificación del distinto alcance y contenido de las causas o razones justificativas de los despidos económicos y de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo desvelada por la interpretación literal y por la interpretación sistemática de los preceptos legales respectivos se pone de manifiesto también en la aplicación del canon de la interpretación finalista. La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo («flexibilidad externa» o «adaptación de la plantilla») que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo («flexibilidad interna» o «adaptación de condiciones de trabajo»). La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la «libertad de empresa» y de la «defensa de la productividad» reconocidas en el art. 38 de la Constitución, se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de «reestructuración de la plantilla», la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la «libertad de empresa» y el «derecho al trabajo» de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional (EDL 1978/3879).'

2. Más recientemente, nuestra sentencia de 27 de enero de 2014 (R. 100/13) EDJ 2014/17352 , invocada ahora por el Ministerio Fiscal para sostener la improcedencia del recurso empresarial, ha establecido, muy en síntesis, que corresponde a los tribunales laborales emitir un juicio, no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditada y la acordada modificación sustancial, rechazando la posibilidad de que la medida empresarial que decida modificaciones de condiciones retributivas pueda alcanzar a objetivos futuros marcados unilateralmente por la propia empleadora.

3. La doctrina sobre la distinta 'vara de medir' en las decisiones sobre flexibilización interna (modificación sustancial de condiciones de trabajo en concreto) con relación a las de flexibilización externa (despidos, por ejemplo) no puede llegar al punto de justificar medidas de contenido claramente económico pero formal y materialmente amparadas en causas organizativas y productivas'.

Si aplicamos la doctrina expuesta al presente supuesto se constata de la prueba practicada que la demandante tenía una jornada de trabajo con una parcialidad del 83,5 %, prestando servicios en el CAISS de Villanueva de los Infantes

Que la empresa adjudicataria del servicio conforme a los pliegos de condiciones tiene asignada una jornada de 30 horas semanales en el CAISS de Villanueva de los Infantes, lo que equivale a una parcialidad del 75%.

Que la empresa para completar la jornada de trabajo del mismo acordó que prestara asimismo servicios en un centro de trabajo de la TGSS en Ciudad Real, lo que dio lugar a la presentación por parte del hoy demandante de una demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de esta provincia, el cual dicto sentencia declarando la nulidad de dicha medida y por ende la obligación de la empresa de reponerle en las anteriores condiciones de trabajo.

La prueba testifical llevada a cabo por D. Hilario, delegado de la empresa en la provincia de Ciudad Real y superior jerárquico del demandante ha puesto de manifiesto que con la finalidad de completar el coeficiente de parcialidad del 83,5% con el cual fue subrogado, se ofreció al trabajador completar la jornada con servicios extraordinarios que salieran ,en concreto se le ofreció entre febrero y abril realizar un servicio de vigilancia en el montaje de FENAVIN y a finales del mes de marzo se le ofreció que para completar la jornada viniera los días que fuera preciso al OISS de Ciudad Real y después de eso no volvió a trabajar al ser dado de baja médica, situación en la que continua. Que los centros mas cercanos al CAISS de Villanueva de los Infantes tienen el mismo horario que este.

D. Ismael compañero de trabajo del demandante y delegado sindical del centro de la Tesorería de la provincia de Ciudad Real ha manifestado que tuvo conocimiento de la modificación de la parcialidad de la jornada del demandante, a primeros del mes de noviembre diciéndoselo Hilario, que por dificultades a la hora de quedar personalmente, derivadas del cuadrante de trabajo, se le entrego por escrito el 25 de noviembre; que le dijeron que iban a modificar la parcialidad de la jornada, porque el CAISS de Villanueva de los Infantes no le llegaban las horas. Que conoce que el horario de este es de 8.30 a 14.30 horas de lunes a viernes.

De lo expuesto se desprende que la modificación realizada es ajustada a derecho atendiendo al horario del CAISS al cual está adscrito el demandante, horario que consta perfectamente reflejado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que haya podido completarse la jornada, al no considerar el trabajador aceptable el ofrecimiento realizado en tal sentido, impugnado el mismo ante el Juzgado de lo Social nº 2, debiendo asimismo indicar que se ha seguido por la empresa el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, pues se lo ha notificado tanto al trabajador como al representante sindical con el preaviso exigido, sin que pueda considerarse que por el hecho de que el escrito entregado al representante sindical este fechado el 25 de noviembre ello comporta la falta de cumplimiento de las formalidades exigidas, pues el propio Sr. Ismael ha indicado con absoluta claridad que tuvo conocimiento a primeros de noviembre, explicando igualmente que el hecho de entregarle el escrito en esa fecha se debió a problemas para quedar con el Delegado de la empresa en la provincia de Ciudad Real, como consecuencia del cuadrante de trabajo, por lo tanto la finalidad perseguida en el precepto de que tenga conocimiento con antelación a la adopción de la medida se ha cumplido, lo que comporta en definitiva la desestimación de la demanda presentada.

SEGUNDO.-La materia objeto de esta litis no es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 138.6 de la L.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que desestimando la demandaformulada por D. Aurelio contra la empresa Visegur S.A. en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 95/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 919/2019 de 19 de Febrero de 2020

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