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Sentencia SOCIAL Nº 95/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 919/2019 de 19 de Febrero de 2020
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social - Ciudad Real
Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 95/2020
Núm. Cendoj: 13034440032020100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1459
Núm. Roj: SJSO 1459:2020
Resumen
Voces
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo
Condiciones de trabajo
Causas económicas
Despido colectivo
Deber de obediencia
Ius variandi
Causas técnicas
Jornada laboral
Flexibilidad interna
Flexibilidad externa
Contrato de Trabajo
Concepto jurídico indeterminado
Despido por causas objetivas
Economía negativa de la empresa
Tesorería General de la Seguridad Social
Derecho al trabajo
Voluntad unilateral
Práctica de la prueba
Causas organizativas
Centro de trabajo
Prueba de testigos
Baja médica
Delegado sindical
Encabezamiento
En la ciudad de CIUDAD REAL a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Su centro de trabajo habitual al menos desde el mes de junio de 2016 es el CAISS de Villanueva de los Infantes.
Frente a dicha decisión formulo demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social ni 2 de esta provincia, el cual dicto sentencia con fecha 25.06.2019 en cuya virtud se declaró nula la modificación operada relativa al cambio de centro de trabajo ordenando que fuera repuesto en las condiciones anteriores a la modificación.
Dicha sentencia goza del carácter de firme.
El escrito en su integridad se da por reproducido a efectos probatorios.
Fundamentos
El artículo 41.1 del citado Texto Legal establece La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que están relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica del trabajo en la empresa
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias a) jornada de trabajo.
A su vez el punto 3 señala que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo se carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.
El Tribunal Supremo en sentencia dictada con fecha 10.12.2014 se ha pronunciado sobre el alcance y contenido de las causas justificativas de las modificaciones sustanciales señalando al respecto '...Esta Sala se ha pronunciado con suficiente claridad acerca del alcance y contenido de las causas o razones justificativas de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en la sentencia de 17 de mayo de 2005 (R. 2363/2004) EDJ 2005/108914. En esa sentencia, como recordábamos, entre otras, en las más recientes de 16 de mayo de 2011 (R. 197/10) EDJ 2011/114218 y 16 de noviembre de 2012 (R. 236/11) EDJ 2012/263611, decíamos -fundamentos jurídicos tercero y cuarto- lo siguiente:
'La interpretación literal del precepto reproducido ( art.
'La justificación del distinto alcance y contenido de las causas o razones justificativas de los despidos económicos y de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo desvelada por la interpretación literal y por la interpretación sistemática de los preceptos legales respectivos se pone de manifiesto también en la aplicación del canon de la interpretación finalista. La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo («flexibilidad externa» o «adaptación de la plantilla») que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo («flexibilidad interna» o «adaptación de condiciones de trabajo»). La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la «libertad de empresa» y de la «defensa de la productividad» reconocidas en el art. 38 de la Constitución, se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de «reestructuración de la plantilla», la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la «libertad de empresa» y el «derecho al trabajo» de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional (EDL 1978/3879).'
2. Más recientemente, nuestra sentencia de 27 de enero de 2014 (R. 100/13) EDJ 2014/17352 , invocada ahora por el Ministerio Fiscal para sostener la improcedencia del recurso empresarial, ha establecido, muy en síntesis, que corresponde a los tribunales laborales emitir un juicio, no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditada y la acordada modificación sustancial, rechazando la posibilidad de que la medida empresarial que decida modificaciones de condiciones retributivas pueda alcanzar a objetivos futuros marcados unilateralmente por la propia empleadora.
3. La doctrina sobre la distinta 'vara de medir' en las decisiones sobre flexibilización interna (modificación sustancial de condiciones de trabajo en concreto) con relación a las de flexibilización externa (despidos, por ejemplo) no puede llegar al punto de justificar medidas de contenido claramente económico pero formal y materialmente amparadas en causas organizativas y productivas'.
Si aplicamos la doctrina expuesta al presente supuesto se constata de la prueba practicada que la demandante tenía una jornada de trabajo con una parcialidad del 83,5 %, prestando servicios en el CAISS de Villanueva de los Infantes
Que la empresa adjudicataria del servicio conforme a los pliegos de condiciones tiene asignada una jornada de 30 horas semanales en el CAISS de Villanueva de los Infantes, lo que equivale a una parcialidad del 75%.
Que la empresa para completar la jornada de trabajo del mismo acordó que prestara asimismo servicios en un centro de trabajo de la TGSS en Ciudad Real, lo que dio lugar a la presentación por parte del hoy demandante de una demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de esta provincia, el cual dicto sentencia declarando la nulidad de dicha medida y por ende la obligación de la empresa de reponerle en las anteriores condiciones de trabajo.
La prueba testifical llevada a cabo por D. Hilario, delegado de la empresa en la provincia de Ciudad Real y superior jerárquico del demandante ha puesto de manifiesto que con la finalidad de completar el coeficiente de parcialidad del 83,5% con el cual fue subrogado, se ofreció al trabajador completar la jornada con servicios extraordinarios que salieran ,en concreto se le ofreció entre febrero y abril realizar un servicio de vigilancia en el montaje de FENAVIN y a finales del mes de marzo se le ofreció que para completar la jornada viniera los días que fuera preciso al OISS de Ciudad Real y después de eso no volvió a trabajar al ser dado de baja médica, situación en la que continua. Que los centros mas cercanos al CAISS de Villanueva de los Infantes tienen el mismo horario que este.
D. Ismael compañero de trabajo del demandante y delegado sindical del centro de la Tesorería de la provincia de Ciudad Real ha manifestado que tuvo conocimiento de la modificación de la parcialidad de la jornada del demandante, a primeros del mes de noviembre diciéndoselo Hilario, que por dificultades a la hora de quedar personalmente, derivadas del cuadrante de trabajo, se le entrego por escrito el 25 de noviembre; que le dijeron que iban a modificar la parcialidad de la jornada, porque el CAISS de Villanueva de los Infantes no le llegaban las horas. Que conoce que el horario de este es de 8.30 a 14.30 horas de lunes a viernes.
De lo expuesto se desprende que la modificación realizada es ajustada a derecho atendiendo al horario del CAISS al cual está adscrito el demandante, horario que consta perfectamente reflejado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que haya podido completarse la jornada, al no considerar el trabajador aceptable el ofrecimiento realizado en tal sentido, impugnado el mismo ante el Juzgado de lo Social nº 2, debiendo asimismo indicar que se ha seguido por la empresa el procedimiento establecido en el artículo
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
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