Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00095/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2019 0000626
Modelo: N02700
MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000596 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Esmeralda
ABOGADO/A:FÉLIX MARTÍNEZ GARCÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CARITAS DIOCESANA DE CUENCA
ABOGADO/A:JOSE FRANCISCO HERVAS VILLAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 95/20
En Cuenca, a tres de abril de dos mil veinte.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 596/19, a instancia de Dª Esmeralda, asistida por el Letrado D. Félix Martínez García, contra la entidad CÁRITAS DIOCESANA DE CUENCA, asistida por el Letrado D. José Francisco Hervás Villar.
Antecedentes
PRIMERO.-En su día tuvo se presentó demanda suscrita por la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando el dictado de una Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.
SEGUNDO.-Turnada a este Juzgado la demanda y admitida en legal forma, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 8 de octubre de 2019. En el acto del juicio, y ratificada la parte actora en su demanda, la demandada se opuso por los motivos que constan. Una vez practicada la prueba declarada pertinente, y tras evacuar las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado sustancialmente todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen de trabajo asumido por esta Juzgadora en el desempeño de sus funciones de refuerzo en este Juzgado y en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de esta localidad.
Hechos
PRIMERO.-Dª Esmeralda ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada CÁRITAS DIOCESANA DE CUENCA, realizando funciones de limpieza y de cocina, desde el 1 de septiembre de 2001, mediante contratos temporales, en el centro de trabajo de la empresa 'Centro de Alojamiento de Urgencia', sito en la calle Mateo Miguel Ayllón de Cuenca, hasta agosto de 2018 y en el centro de trabajo sito en Avenida República Argentina de Cuenca ( 5ª planta del edificio de la demandada), desde agosto de 2018, con un salario de 638,16 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extra, siendo aplicable el I Convenio Colectivo Estatal de Acción e Intervención Social.
SEGUNDO.-Por parte de la Inspección de Trabajo de Cuenca, tras visita efectuada al 'Centro de Alojamiento de Urgencia', se recomendó a la entidad demandada que la comida que se sirve a los participantes no se elaborase en las dependencias de dicho edificio por no contar con los utensilios/material adecuados.
Por tal motivo, desde el 1 de agosto de 2018 las comidas son llevadas al 'Centro de Alojamiento de Urgencia', tras ser elaboradas en la 5ª planta del edificio de la entidad demandada sito en la Avenida República Argentina de Cuenca.
TERCERO.-En el mes de febrero de 2019 se lleva a cabo una reorganización del personal adscrito a la Cocina en el edificio de la entidad demandada sito en la Avenida República Argentina de Cuenca, con efectos de 1 de marzo de 2019.
CUARTO.-Con fecha 28 de febrero de 2019 la entidad demandada comunicó por escrito a los trabajadores D. Ceferino, Dª Magdalena y Dª Maribel la modificación de su jornada de trabajo, con motivo de la reorganización del personal adscrito a la Cocina en el edificio de la entidad demandada sito en la Avenida República Argentina de Cuenca, con efectos de 1 de marzo de 2019.
Tales comunicaciones obran en autos y se dan íntegramente por reproducidas en esta sede.
QUINTO.-Con fecha 1 de marzo de 2019 la trabajadora demandante inició periodo de incapacidad temporal, recibiendo el alta médica con fecha 6 de junio de 2019.
SEXTO.-Con fecha 14 de junio de 2019 la empresa demandada CÁRITAS DIOCESANA DE CUENCA comunicó por escrito a la trabajadora demandante Dª Esmeralda la modificación de su horario de trabajo, pasando éste a ser de tarde, desde las 18:00 horas hasta las 22:00 horas, con efectos del día 1 de julio de 2019, alegando razones organizativas.
Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
SÉPTIMO.-La entidad demandada CÁRITAS DIOCESANA DE CUENCA no cuenta con representación legal de los trabajadores.
OCTAVO.-Dª Esmeralda prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa 'Centro de Alojamiento de Urgencia', sito en la calle Mateo Miguel Ayllón de Cuenca, en turno de mañana y tarde, y en el centro de trabajo sito en Avenida República Argentina de Cuenca (5ª planta del edificio de la demandada), en turno único de tarde.
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende de la documental que obra en autos, del interrogatorio de la demandada, de la prueba testifical y de la confrontación de las alegaciones de las partes.
SEGUNDO.-Como todo contrato, el de trabajo, debe tener un objeto cierto y desarrollarse bajo unas determinadas condiciones que no pueden ser modificadas al arbitrio de una de ellas ( CC art. 1256), salvo por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET.
Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas. No existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en material de movilidad funcional. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4, de 26.4.2006 , el art. 41 ET regula específicamente las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, enumerando en lista abierta (entre otras, indica el precepto) las condiciones de trabajo que ex legetendrán la consideración sustancial referida; enumeración que la STS de 03/04/95 califica de ejemplificativa y no exhaustiva, en criterio que reitera la Sentencia de 09/04/01 , al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero.
De esta forma, es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son o pueden ser sustanciales, pero también ha de afirmarse que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
De conformidad con el artículo 41 del E.T. que '1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos [...]'.
TERCERO.-Depurado en el acto del juicio el petitum de la demanda, una es la modificación impugnada: la modificación del horario de trabajo, que conlleva la modificación del régimen de trabajo a turnos.
Respecto de la modificación del horario de trabajo, la citada Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4, de 26.4.2006 declara la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, produzcan perjuicios al trabajador, y afirma que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral.
Por contra, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi'empresarial, indicándose que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.
En el caso de autos, ha quedado acreditada tanto por la documental como por la testifical y el interrogatorio de la empresa demandada la modificación operada por la empresa demandada del horario laboral, modificación que ha de ser tenida por sustancial a la vista de la nueva redacción del precepto legal.
En cuanto a la justificaciónde la medida, aquélla no es otra que la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que la sustenten, y la necesaria conexión de dicha causa con la modificación sometida a la revisión judicial. La prueba de dichas circunstancias corresponde al empresario.
En el supuesto de razones organizativas, quedaría justificada la modificación si la nueva organización de los recursos de la empresa contribuyera a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias del mercado. En definitiva se incrementara la eficacia del servicio prestado por la empresa ( STS de 15-5-2005 , dictada en Unificación de la Doctrina).
En el presente caso, de la prueba practicada resulta acreditado que la modificación del horario de la trabajadora, junto con la modificación también operada en el horario laboral de los demás empleados de la mercantil demandada, responde a razones de organización de la empresa, dado su objeto social, y las recomendaciones dadas por la Inspección de Trabajo, que implicó una reestructuración del comedor del centro de trabajo sito en Avenida República Argentina de Cuenca (5ª planta del edificio de la demandada).
Por ello, ha de concluirse que existen probadas razones productivas para la modificación del horario laboral operada por la empresa demandada; modificación que afectó a más trabajadores de la empresa demandada y no sólo a la demandante.
En cuanto a la modificación del régimen de trabajo a turnos, derivada del cambio de horario laboral de la trabajadora demandante, cabe llegar a la misma conclusión anterior, toda vez que ha quedado acreditada tanto por la documental como por la testifical e interrogatorio de la demandada la modificación operada por la misma del turno de trabajo de la actora, pasando a ser fijo de tarde fijo desde el 1 de julio de 2019. Así, dicha modificación ha de ser tenida por sustancial a la vista de la nueva redacción del precepto legal.
En cuanto a la justificaciónde la medida, aquélla no es otra que la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que la sustenten, y la necesaria conexión de dicha causa con la modificación sometida a la revisión judicial. La prueba de dichas circunstancias corresponde al empresario.
En el supuesto de razones organizativas, quedaría justificada la modificación si la nueva organización de los recursos de la empresa contribuyera a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias del mercado. En definitiva se incrementara la eficacia del servicio prestado por la empresa ( STS de 15-5-2005 , dictada en Unificación de la Doctrina).
Por su parte, dispone el artículo 34.8 del ET , tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años [...]'.
De este modo, si bien la trabajadora demandante tiene derecho a solicitar la adaptación de la duración y distribución de su jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, dicha adaptación ha de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, ex artículo 34.8 del ET.
En el presente caso, de conformidad con el relato fáctico de la presente resolución, de la prueba practicada resulta acreditado que la modificación del régimen de trabajo a turnos de la trabajadora, estableciéndose un turno fijo de tarde, supone una más adecuada organización de los recursos de la empresa, posibilitando el adecuado funcionamiento del centro de trabajo en el que presta sus servicios la trabajadora demandante.
Asimismo, con la modificación operada, se hace un uso racional de la capacidad laboral de los trabajadores.
Por todo ello, ha de concluirse que existen probadas razones organizativas para la modificación del turno de trabajo operada por la empresa demandada con el establecimiento del turno fijo de tarde a la trabajadora demandante; modificación que afectó a más trabajadores de la empresa demandada y no sólo a la demandante.
CUARTO.-En relación con las funcionesde la trabajadora demandante, ha de tenerse en cuenta que a la vista de la prueba practicada, tanto de la documental como del interrogatorio de la empresa demandada y de la testifical, cabe concluir que la misma realiza funciones de limpiadora y de cocinera.
QUINTO.-Por tanto, a la vista de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, procede la desestimación de la demanda, toda vez que respecto de la modificación del horario de trabajo, y consiguiente modificación del régimen de trabajo a turnos, siendo ambas modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, existen probadas razones organizativas para la modificación operada.
SEXTO.-Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Esmeralda, asistida por el Letrado D. Félix Martínez García, contra la entidad CÁRITAS DIOCESANA DE CUENCA, asistida por el Letrado D. José Francisco Hervás Villar, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debo declarar y declarono haber lugar a la acción ejercitada, declarando justificada la medida adoptada, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Socia nº 1 de Cuenca.