Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 95/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 346/2020 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 95/2020
Núm. Cendoj: 07040440042020100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2482
Núm. Roj: SJSO 2482:2020
Encabezamiento
PALMA DE MALLORCA
Nº AUTOS: 0000346 /2020
En la ciudad de PALMA DE MALLORCA a 15 de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, Dña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 346/2020 seguidos a instancia de D. Eleuterio contra Institut Balear de la Natura (IBANAT) sobre DESPIDO.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Con fecha 09/06/2020 tuvo entrada demanda formulada por D. Eleuterio contra Institut Balear de la Natura (IBANAT) y admitida a trámite se citó a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 14 de julio del año en curso no compareciendo la empresa estando debidamente citada y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.
Hechos
'Justo antes de finalizar este período de prueba, y después de haber recibido las oportunas consideraciones escritas y verbales por parte de ambos capataces generales del IBANAT con lugar de trabajo en el parque nacional de Cabrera, que han sido los superiores jerárquicos directos de este trabajador, y que, por tanto, han tenido la posibilidad de trabajar con él y evaluar sus aptitudes en las tareas de mantenimiento de los equipamientos e infraestructuras, así como su actitud ante las tareas asignadas y el desarrollo de sus funciones, debo comunicar que se ha considerado que el trabajador Eleuterio no ha desarrollado las tareas asignadas de manera adecuada, y que no tiene el perfil de trabajador que se considera adecuado para desarrollar el trabajo que le correspondería en el parque nacional, tanto por sus limitaciones en conocimientos prácticos en mantenimiento de infraestructuras, como por su actitud frente a las órdenes y directrices recibidas de sus superiores jerárquicos.
Por este motivo, y a pesar de que el mes de prueba se haya visto afectado por las circunstancias excepcionales impuestas por el Real Decreto que declaraba el estado de alarma y el acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de marzo de 2020 de medidas adaptativas, hecho que ha imposibilitado que se haya podido realizar una evaluación más detallada y un seguimiento más exhaustivo de sus aptitudes y capacidades, me veo obligado a comunicar que dicho trabajador no ha desarrollado satisfactoriamente las tareas encomendadas, y por tanto no ha superado el período de prueba inicial durante este primer mes de contrato.'
Fundamentos
Frente a tal pretensión opone la empresa la inexistencia de despido sino de válida extinción contractual por no superación del periodo de prueba pactado conforme al Art. 14 ET.
El empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa bajo cualquier modalidad de contratación.
2. Durante el periodo de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento, interrumpirán el periodo de prueba, siempre que se produzca de mutuo acuerdo entre ambas partes'.
1) Para que opere el periodo de prueba en el contrato de trabajo se exigen los siguientes requisitos: 1) que se concierte por escrito en el contrato de trabajo; 2) que en su caso, la duración del período de prueba esté dentro de los límites que establezcan los Convenios Colectivos. La expresión «podrá concertarse por escrito un período de prueba», implica una facultad que como tal, se podrá o no utilizar en los contratos de trabajo y, en el supuesto de que no se haga uso de esta facultad en el contrato de trabajo, ha de entenderse que no existe período de prueba. Por tanto no cabe entender la existencia de período de prueba porque así se prevea de manera genérica en el Convenio Colectivo sino existe pacto expreso y escrito ( STS 5 octubre 2001 , RJ 9590), debiendo considerarse nulo cuando su establecimiento sea posterior al inicio del contrato (TSJ Las Palmas 19-6-01, EDJ 58608; TSJ Madrid 3-4-02, EDJ 25504) aunque el primero fuera verbal (TSJ Sta. Cruz de Tenerife 19-2-09, EDJ 60126), o la si relación laboral ya había comenzado antes de formalizarse por escrito (TSJ Valladolid 23-12-09, EDJ 344378).
2) La nulidad del pacto sobre el periodo de prueba sancionada por el Art. 14.2 ET , resulta también extensible a aquellos otros casos en que el trabajador previamente había acreditado suficientemente su aptitud por el ejercicio precedente de iguales tareas, mediante la prestación de servicios en otra empresa, siempre que esa aptitud fuera conocida por la nueva empleadora, por cuanto en tales supuestos también concurren las condiciones que explican la prohibición (o declaración de nulidad) del pacto sobre período de prueba ( art. 14.1, párrafo tercero, ET ), cuales son la probada aptitud del trabajador y conocimiento de ello por el empresario, y, la cláusula contractual estableciendo el período de prueba responde a una finalidad diferente a la propia finalidad de la norma que lo regula ( art. 14 ET ), no existiendo razón para exigir la prueba de una aptitud, cuando la misma ya se ha acreditado y su existencia consta, efectivamente, a las partes ( SSTS 25/11/05, RJ 20065925 y 18/01/2005 , RJ 2425)
3) Siendo el período de prueba una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el período de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental (SSTC 17/2007 173/2013)
Ahora bien, ello no implica que por imperativo del art. 55-1 del ET no deba quedar constancia clara de la fecha de extinción del contrato y del motivo, pues otra interpretación sería contraria al art. 14-2 del ET , dado su carácter excepcional respecto a los despidos en que no exista en los contratos períodos de prueba. TS 2/04/07 (Rcud 5013/05 )
De manera que no habiendo aportado el trabajador elementos indiciarios de que su despido haya tenido como móvil la conculcación de sus derechos fundamentales, con independencia de la valoración que pueda merecer la situación, a todas luces socialmente reprobable, no hay violación de Derechos Fundamentales, ni la normativa de urgencia establece precepto alguno que ampare la nulidad postulada, y por tanto no resulta exigible al empresario acreditar cuales hayan sido los motivos que le llevaron a adoptar dicha medida, que por el mero hecho de carecer de causa, no puede considerarse vulneradora del derecho fundamental alegado.
Debe tenerse en cuenta que a partir del 9-3-2020 , y dentro del contexto de la crisis sanitaria del coronavirus , tendrá la consideración de situación legal de desempleo la extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior ( RDL 15/2020 art.22). Por tanto, en el caso de contratos Indefinidos y en el caso de contratos temporales que no se hayan suspendido por causas de fuerza mayor o circunstancias organizativas, económicas, técnicas o de producción como consecuencia del covid-19, en los que se ha estipulado válidamente un período de prueba, el empresario puede hacer valer el desistimiento y extinguir la relación laboral, estemos o no en estado de alarma.
Por último, señalar que el artículo 14.3 prevé que las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes. La situación del estado de alarma como consecuencia del Covid-19 no se halla en ninguno de estos supuestos, y lo que conllevó fue que no se pudiera desempeñar el trabajo efectivo en el Parque de Cabrera, si bien el trabajador permaneció en su domicilio, en modalidad teletrabajo Covid-19, sin que se interrumpiera el cómputo del período de prueba
A la vista de las anteriores consideraciones la solicitud de calificación del despido impugnado como nulo por vulneración de Derechos fundamentales debe ser desestimada.
En definitiva, procede concluir que el cese impugnado, es constitutivo de un despido, que, de conformidad con lo prevenido en el art 55.4 del ET, habrá de ser calificado como improcedente, con las consecuencias previstas en el art. 56.1 del mismo cuerpo normativo.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Eleuterio contra Institut Balear de la Natura (IBANAT), sobre despido, declaro el mismo
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
