Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 95/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 400/2019 de 20 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 95/2020
Núm. Cendoj: 07040340012020100096
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:260
Núm. Roj: STSJ BAL 260/2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00095/2020
NIG: 07040 44 4 2019 0000203
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000400 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 005
de PALMA DE MALLORCA
Recurrente: Diana
Abogado: CARLES JUANES SITJAR
Recurrido: ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A., GROUNDFORCE PMI 2015 UTE (GLOBALIA HANDLING/
IBERHANDLING), AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.
Abogadas: TANIA MARINA HERRERO BELAUSTEGUI, ISABEL RIPOLL BONNIN
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a veinte de marzo de dos mil veinte .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 400/2019, formalizado por el letrado D. Carles Juanes Sitjar,
en nombre y representación de Dª. Diana , contra la sentencia n.º 258/2019 de fecha once de julio de dos
mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º
39/2019, seguidos a instancia de la recurrente, frente a ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A., representado por la
letrada Dª. Tania Herrero Belaustegui y a GROUNDFORCE PMI 2015 UTE (integrada por GLOBALIA HANDLING,
S.A. e IBERHANDLING, S.A.), y contra Air Europa Líneas Aéreas SAU representadas por la letrada Dª. Isabel
Ripoll Bonnín, en materia de Antigüedad/Trienios, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. VÍCTOR MANUEL
CASALEIRO RÍOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.- La demandante Dña. Diana , titular del DNI num. NUM000 tras un proceso de subrogación de Air España S.A. hacia Air Europa en fecha 01/09/1997, y posteriormente de Air Europa hacia Groundforce en fecha 10/12/2015, y posteriormente hacia Acciona Airport Services S.A. en fecha 01/04/2018, viene prestando servicios por cuenta de esta última con un contrato de trabajo fijo a tiempo completo y con una antigüedad reconocida de 01/05/2001 con una categoría laboral de Agente Administrativa, y percibiendo un salario de según convenio colectivo.
2º.- La demandante suscribió con Air España en fecha 07/05/1997 un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial celebrado al amparo del R.D. 2546/94 y del R.D. 1/995 que identifica la causa de la contratación en su cláusula segunda en los siguientes términos: La prestación del trabajo se realizará en los meses de mayo a octubre de 1997, incremento de vuelos desde la base de Palma. La demandante prestó servicios por cuenta de Air España hasta el 31/08/1997.
3º.- Sin solución de continuidad, en fecha 01/09/1997 la demandante celebró con Air Europa un contrato de trabajo de duración temporal y carácter eventual por circunstancias de la producción (código 015) en virtud del cual prestó servicios hasta el 31/10/1997.En fecha 01/11/1997 celebró un segundo contrato de carácter eventual con la misma empresa en virtud del cual prestó servicios hasta el 06/11/998.
4º.- La demandante percibió prestaciones por desempleo desde el 07/11/1998 hasta el 06/05/1998.
5º.- En fecha 08/05/1999 la demandante prestó servicios por cuenta de Air Europa en virtud de contrato de duración temporal y carácter eventual por circunstancias de la producción hasta el 22/06/2000. La cláusula séptima del contrato identifica la causa de la contratación temporal en los siguientes términos: Incremento de vuelos.
6º.- La demandante entre el 23/06/2000 y el 23/09/2000 prestó servicios por cuenta de la empresa Horecca Staffing Services S.A..
7º.- La demandante desde el 24/09/2000 hasta el 30/04/20011 prestó servicios por cuenta de la empresa Newco Airport Services S.A..
8º.- En fecha 01/05/2001 la demandante celebró contrato de trabajo de carácter duración temporal con la empresa Air Europa que fue transformado en indefinido en fecha 30/04/2002.
9º.- La demandante pasó a prestar servicios por cuenta de la empresa Groundforce PMI 2015 UTE en fecha 10/12/2015 con una antigüedad reconocida de 01/05/2001.
10º.- La demandante pasó a prestar servicios por cuenta de la empresa Acciona 01/04/2018 con una antigüedad reconocida de 01/05/2001.
11º.- Sucesivas Acta de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling) han venido declarando que el término 'antigüedad en la empresa' se entiende como la antigüedad reconocida al trabajador en el momento de la subrogación/ recolocación voluntaria.
12º.- En fecha 24 de septiembre de 2018 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio el día 10 de octubre sin acuerdo.
13º.- Resulta de aplicación el III Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (handling).
14º.- La empresa Groundforce PMI 2015 UTE se integra por las empresas Globalia Handling S.A.U., Iberhandling S.A.U..
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda inter puesta por el sindicato Unión Sindical Obrera actuando en nombre y representación de su afiliada Dña. Diana contra las empresas Groundforce PMI 2015 UTE, Globalia Handling S.A.U., Iberhandling S.A.U., Air Europa Lineas Aéreas SAU y Acciona Airport Services S.A. debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos contra ellas formulados en la demanda.
TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Dª. Diana , que fue impugnado por las representaciones de ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A. y de GROUNDFORCE PMI 2015 UTE (integrada por GLOBALIA HANDLING, S.A. e IBERHANDLING, S.A.).
Fundamentos
UNICO. El motivo del recurso de suplicación se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable, en concreto la infracción de los artículos 9.3 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre; así como del Art. 16.1 ET en relación con los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, así como en consolidada doctrina del TS - entre otras la STS 15 de octubre de 2014 y 783/2016 de 28 de septiembre.En esencia alega que, acreditado el carácter fraudulento de la primera contratación, no es correcta la inaplicación de la doctrina esencial del vínculo.
Frente a ello se alza la representación de la entidad Acciona, compartiendo los razonamientos del juzgador a quo.
Las cuestiones objeto de controversia en el presente recurso ha sido objeto de deliberación y resuelto, en supuestos idénticos, siendo el objeto y sus pretensiones en su extensión coincidente, en Sentencia número 291/2019 de fecha 27 de septiembre, Recursos de Suplicación número 97/2019., en la cual se hace remisión a Sentencias de 15 marzo 2019 de esta Sala en el recurso 560 de 2018, y en Sentencia del RSU num 49 de 2019. En base a ello y no habiéndose introducido ni concurriendo circunstancia alguna que haga a esta Sala cambiar de criterio se mantendrá en los mismos términos resuelto en Sentencia del recurso de suplicación indicado y a los efectos se reproduce: ' Sin embargo, el recurso ha de ser estimado conforme a la reciente sentencia de 15 marzo 2019 de esta Sala en el recurso 560 de 2018 , que aborda la cuestión similar del siguiente modo: '...
Sentado lo anterior, como dijimos en sentencia de 3 de septiembre de 2010 (RSU 261/2010 ), reiterando lo dicho en anterior sentencia de 14 de enero de 2005 , la diferenciación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo es cuestión ya resuelta por una doctrina jurisprudencial consolidada de la que se hacen eco las STSS de 5 de julio de 1999 y 1 de octubre de 2001. La primera de ellas declara, en tal sentido, que la Sentencia de 26-5-1997 , entre otras, señala que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados'. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.
...en sentencia de 19 de marzo de 2009 (RSU 19/2009 ) que existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, mientras que en el contrato eventual la necesidad extraordinaria de trabajo es esporádica e imprevisible, quedando al margen de cualquier secuencia temporal.
Esa homogeneidad no es absoluta y el hecho de que en ocasiones se produzcan desviaciones sobre el período en que se repite esa necesidad de trabajo intermitente y cíclica obliga a dotar a la contratación fija discontinua de cierta flexibilidad para adaptarse al comienzo y terminación de esa mayor necesidad de mano de obra.
Lo decisivo es la reiteración en el tiempo de la necesidad que da lugar a la contratación, aunque no coincida exactamente el principio y final en cada año.
Ahora bien, la reiteración para poner de manifiesto que, al margen del 'nomen iuris', no estamos ante un contrato temporal sino fijo discontinuo no es necesaria cuando, por ejemplo, temporada tras temporada se reitera la contratación temporal en la empresa, lo que pone de manifiesto la posible existencia de una plantilla fija inferior a la que requieren las actividades normales y permanentes de la empresa STS de 27.sep.98 (RJ 7129/1988) o no se acredita la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada STS de 1.1.2001 (RJ 8488/2001).
... en sentencia de 10 de noviembre de 2005 (RSU 423/2005 ) para que la contratación eventual sea conforme a derecho la necesidad de mano de obra debe producirse de manera extraordinaria durante una temporada o parte de ella, pues si esa necesidad de mano de obra se repite habrá de concluirse que se trata de una necesidad empresarial persistente y estable que precisa atenderse de modo fijo y, por tanto, los contratos de trabajo que se suscriban a tal fin no podrán considerarse eventuales sino fijos discontinuos ... en sentencia de 31 de marzo de 2011 (RSU 139/2011 ), una sola contratación eventual puede incurrir en fraude de Ley cuando el objeto del contrato no es la necesidad de mano de obra extraordinaria durante una temporada o parte de ella sino una necesidad de mano de obra que se repite cada año. Dicho de otro modo, lo determinante no es que se repita la contratación eventual de un determinado trabajador sino la actividad estacional y cíclica para cuya atención se suscribe el contrato, aunque es cierto que si un mismo trabajador es contratado año tras año durante la temporada habrá que concluir que la actividad que ha venido desarrollando es propia de un trabajador fijo discontinuo.
La aplicación de esta doctrina al presente caso nos permite concluir sin lugar a dudas que la naturaleza jurídica de la relación laboral del demandante es de carácter fijo discontinuo, pues su objeto es y fue desde el primer momento la de atender el incremento estacional y cíclico de la actividad de handling en el aeropuerto de Palma.
Ese incremento de la actividad que se produce con carácter estacional y cíclico es un hecho notorio y para su atención antes Air Europa, después Groundforce y finalmente Acciona no podían válidamente suscribir contratos eventuales por circunstancias de la producción o para obra o servicio determinado.
Siendo esto así, resulta plenamente aplicable la doctrina sobre 'unidad esencial del vínculo', que aparece compendiada en la STS de 21 de septiembre de 2017 (RCUD 2764/2015 ) en la que, en relación al complemento de antigüedad, se remite a la STS 20 noviembre 2014 (RCUD 1300/2013 ) en la que se declaró lo siguiente: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'...' Por consiguiente, siguiendo el precedente judicial contenido en esta sentencia, procede la revocación de la sentencia recurrida, debiéndose estimando la demanda presentada, fijándose la fecha de antigüedad del demandante en la fecha de la primera contratación, es decir en fecha 15 de noviembre de 1994, computándose los periodos efectivamente trabajados.
La cuestión determina que entre los dos primeros contratos del trabajador los mismos adolecen causa genérica de aumento de producción en los referidos meses, y a modo seguido se comienza una concatenación de contrataciones de modo temporal del trabajador hasta que el año 1999 se celebra un contado de indefinido.
Centrándonos en las dos primeras contrataciones, como se puede constatar las mismas atienden a un factor no acreditado como es el aumento de producción en determinado periodo de tiempo, temporada, y la misma se repite, siendo reconducida tal relación contractual en la prórroga de segunda contratación como por objeto diferente, a nuevo contrato en la prórroga del tal segundo contrato eventual. Por ello, conforme a lo expuesto se presume que es una necesidad de mano de obra que se repite, persistente, y para misma actividad, siendo por ello que se considera que ha concurrido fraude en tales contrataciones.
Añadir, que no hay propiamente interrupción significativa entre la contratación temporal que tuvo lugar durante la temporada del año 1995 -entre el 15 de mayo y el 27 de noviembre- y la contratación temporal posterior, que se sometió hasta 5 prorrogas, pues tal interrupción en la prestación de servicios aparece plenamente justificada por la naturaleza jurídica de la contratación temporal que en ese momento se hallaba. No vemos qué relevancia puede tener el hecho de que el demandante prestase servicios para otras empresas, en tales meses de interrupción, o hubiese, aunque no sea el caso, percibido prestaciones por desempleo, por cuanto la relación acredita que si se está una situación que se puede considera integrada desde el primero contrato, no rompiéndose por tanto la unidad del vínculo.
Tampoco vemos ninguna actuación del demandante contra sus propios actos dado que ante una acción que puede ejercitarse mientras la relación laboral está viva e incluso una vez extinguida si existe interés legítimo digno de tutela.
Por consiguiente, siguiendo el precedente judicial contenido en esta sentencia, procede la revocación de la sentencia recurrida, debiéndose estimando la demanda presentada, fijándose la fecha de antigüedad del demandante en la fecha de la primera contratación, es decir en fecha 15 de noviembre de 1994, computándose los periodos efectivamente trabajados.' Añadir a lo expuesto, que en el presente caso la jurisprudencia referenciada y expuesta en la sentencia, en el fundamento de derecho tercero, es perfectamente aplicable al supuesto, si bien en sentido contrario al efectuado, dado que en tal sentido dispone ' ... Posteriormente, la STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluyó que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . A su vez la STS de 7 de junio de 2017 (rec. 1400/2016 ) entendió que una rotura del vínculo contractual de tres meses y diecinueve días en un periodo de catorce años no rompía la 'unidad esencial del vínculo'. Destacar también el hecho de que durante el periodo de interrupción el trabajador prestara servicios para otras dos entidades del sector, no rompe la unidad esencial del vínculo, todo lo contrario, ahondando en tal sentido en el presente caso dado que es el mismo servicio, la misma actividad, mismo sector, mismo centro de trabajo ( aeropuerto), todo ello sin solución de continuidad.
En consecuencia, conforme lo expuesto siguiendo los precedentes judiciales contenidos en esta sentencia, procede la revocación de la sentencia recurrida, debiéndose estimando la demanda presentada, fijándose la fecha de antigüedad del demandante en la fecha de la primera contratación, es decir en fecha 7 de mayo de 1997.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Diana , contra la sentencia n.º 258/2019 de fecha once de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º 39/2019, seguidos a instancia de la recurrente, frente a ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A. ; GROUNDFORCE PMI 2015 UTE (integrada por GLOBALIA HANDLING, S.A.U. e IBERHANDLING, S.A.U), y contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU, resolución que se revoca.Declarando y estableciendo la fecha de antigüedad de la demandante en la fecha de la primera contratación, es decir en fecha 7 de mayo de 1997. Y se condena a las entidades demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0400-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0400-19.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.
Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

