Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 95/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 385/2020 de 05 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 95/2021
Núm. Cendoj: 28079240012021100095
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1849
Núm. Roj: SAN 1849:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00095/2021
SENTENCIA Nº :95/2021
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: NSJ
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000385 /2020 seguido por demanda de ARESI GESTION RESIDENCIAL SL, con representación MARIANO COELLO BALAGUER contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL con representación ABOGADO DEL ESTADO sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. D.RAMON GALLO LLANOS.
Antecedentes
El letrado de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se anule la resolución de denegación del procedimiento de Expediente de Regulación temporal de Empleo núm. 9632/20, declarando en consecuencia la constatación de la fuerza mayor que justifica el mismo.
En sustento de su pretensión alegó que tras haber sido admitida por la Dirección General de Trabajo por silencio administrativo una previa solicitud de suspensión de dos contratos de trabajo por fuerza mayor relacionada con el COVID 19, la actora solicitó la aplicación de una reducción temporal de la jornada a un total de 11 trabajadores, en relación con la carga de trabajo que suponía la prestación de servicios de actividades actualmente paralizadas por la declaración del estado de alarma y que si bien la reducción temporal de la jornada se inició en fecha 20 de abril de 2020 y se mantuvo hasta el 14 de mayo de 2020, fecha en la que la empresa recibió resolución de la Directora General de Trabajo mediante la que se declaraba no constatada la existencia de fuerza mayor, al considerar que no existe imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial al no existir causa directa con las actividades suspendidas por la declaración del estado de alarma, al no encontrarse la actividad de la empresa entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.
Refirió que en fecha 30 de junio de 2020, se presentó por parte de la Empresa recurso de alzada contra dicha resolución, y que en fecha 6 de agosto de 2020 se recibe resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social mediante la que se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por considerarlo interpuesto fuera de plazo.
Consideró que la inadmisión del recurso de alzada no se acomoda a la suspensión de los plazos administrativos del RD 463/2.020 y del posterior RD 465/2.020 en relación con los RD. Ley 8 y 11/2.020.
Señaló que la actora se dedica a las actividades de prestación de servicios y obras a comunidades de propietarios, administración de fincas urbanas, administración a particulares, la administración de fincas rústicas y urbanas en régimen de propiedad horizontal y vertical de entidades urbanísticas de conservación, polígonos industriales y cualquier otro elemento inmueble que esté constituido en régimen de copropiedad y que también presta servicios de intermediación y consultoría legal en temas de propiedad horizontal, arrendamientos y cualquier otra materia legal relacionada. Prestación de servicios auxiliares a las comunidades de propietarios, tales como conserjería, limpieza y que la realización de tales actividades se ha visto limitada por las restricciones a la movilidad acordadas a raíz del RD 463 y normas sectoriales posteriores.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda defendiendo que el plazo de interposición del recurso de alzada no se vio afectado por la suspensión de plazos administrativos y en cuanto al fondo defendió que la actividad del actor no se vio afectada por la fuerza mayor descrita en el art. 22 del RDLey 8/2.020.
En cuanto al fondo defendió que la actividad de la actora no se encontraba afecta por el RD 463/2020.
Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
Hechos
En la Memoria aportada se especificaba que la empresa se dedica a las actividades de prestación de servicios y obras a comunidades de propietarios, administración de fincas urbanas, administración a particulares, la administración de fincas rústicas y urbanas en régimen de propiedad horizontal y vertical de entidades urbanísticas de conservación, polígonos industriales y cualquier otro elemento inmueble que esté constituido en régimen de copropiedad.
Así mismo, también presta servicios de intermediación y consultoría legal en temas de propiedad horizontal, arrendamientos y cualquier otra materia legal relacionada. Prestación de servicios auxiliares a las comunidades de propietarios, tales como conserjería, limpieza, etc.
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En el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución se razonaba:
Fundamentos
Se sostiene que los plazos administrativos quedaron suspendidos por la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2.020 de 14 de marzo por el que se decretó el Estado de Alarma y que tales plazos no comenzaron a correr de nuevo hasta el 1 de junio de 2.020 por mor de lo dispuesto en el RD 537/2.020 de 22 de mayo.
Por el Abogado del Estado se defiende que los plazos administrativos relativos a los expedientes de fuerza mayor derivada del COVID 19 no se vieron afectados por la suspensión de plazos administrativos por las siguientes razones:
1.- en primer lugar, por la propia literalidad de la D Adicional 3ª del RD 463/2.020.
2.- en segundo lugar, con arreglo a lo dispuesto en la D. Adicional 9ª del RD Ley 8/2.020.
Para resolver la cuestión que se plantea hemos de partir del contenido del art. 122.1 de la Ley 39/2.020 dispone que:
La Disposición Adicional tercera del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dispuso lo siguiente:
Por otro lado, el RD Ley 8/2020de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.regula en su artículo 22 Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor. las Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor- por cuyos cauces se ha tramitado la solicitud de la empresa actora- establece en su Disposición Adicional 9ª bajo la rúbrica: ''No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020.' que: Disposición adicional novena. No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020
El art. 22 del RD Ley 8/2.020 dispone lo siguiente:
Pues bien, de la normativa excepcional dictada con ocasión de la alarma sanitaria acaecida con ocasión de la propagación del patógeno vírico Covid 19 en materia de plazos administrativos cabe deducir:
1.- que la regla general expresada en la D. Adicional 3ª del RD 463/2.020 es la suspensión de los mismos;
2.- que no obstante lo anterior pueden tramitarse expedientes administrativos y correr los plazos y términos cuando se trate de
3.- que a los plazos previstos en el RD LEY 8/2.020 no les afecta la suspensión de plazos que establece la Disposición Adicional 3ª del Rd 463/2.020.
Partiendo de lo anterior, y habiéndose tramitado el procedimiento instado por el actor durante el periodo en que como regla general estaban suspendidos los procedimientos administrativos, hemos de señalar que el alzamiento de la suspensión de los plazos para tramitar el mismo ha de implicar el consiguiente alzamiento de la suspensión de los plazos para recurrir y ello hace que la resolución que se recurrió en alzada debió haberlo sido para que fuese admitido a trámite el recurso, con anterioridad al día 5 de junio de 2.020, esto es, dentro del mes siguiente a la notificación, lo que hace que el recurso interpuesto por el actor deba ser inadmitido por extraordinario.
Esta interpretación se cohonesta con la finalidad de las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos que regula el RD Ley 8/2020 en sus artículos 22 y 23 respecto de las que se dice en la Exposición de Motivos de dicha norma que uno de sus objetivos es la 'agilización de los procedimientos de regulación de empleo', y dicha agilización quedaría en entredicho si una vez dictada una resolución administrativa en la que se constata o se deniega la constatación de la fuerza mayor a que hace referencia el art.. 22 del RD Ley 8/2.020 quedase en suspenso el plazo para recurrirla. Ello hace que la referencia a los plazos previstos en el RD LEY 8/2.020 a que hace referencia la D. adicional 9ª de dicha norma, debemos entenderla referida a cualesquiera plazos relacionados con procedimientos administrativos regulados en dicha norma, incluido, como no podría ser de otro modo el plazo para recurrir en alzada la resolución que se dicte, como expresamente en nuestro caso se consigna en la parte dispositiva de la resolución recurrida.
En este mismo sentido ya se pronunció esta Sala en la SAN de 18-3-2.021- proc. 357/2020- y en la dictada en las actuaciones 362/2.020.agilización de los procedimientos de regulación de empleo flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos.
En su Anexo se relacionaba un listado de equipamientos y actividades que quedaban suspendidas por este motivo. Entre dichas actividades no figura la propia que identifica el objeto social de la empresa
Con relación a la circulación de personas su art.7 no la limitaba para c
En el art. 10.1 de este RD 463/20 se dispone:
En consecuencia, ninguna de las actividades que constituye el objeto social de la demandante fue impedida en su realización por la normativa adoptada para limitar los efectos de la pandemia por covid19.
Sólo podría admitirse que durante el estado de alarma tuvieran que suspenderse las reuniones de juntas de propietarios, pero no el resto de la actividad empresarial, ni los desplazamientos que como tales no estaban impedidos por motivos de trabajo. Pero esa concreta actividad de la que no constan datos acreditativos de las suspensiones causadas carece de la suficiente entidad, visto el resto de las actividades que constituyen el objeto empresarial, para que se admitiera la concurrencia de FM impeditiva.
Tampoco consta acreditado que la declaración del estado de alarma le hubiera impedido acopio de suministros necesarios para realizar su actividad productiva o se hubieran presentado situaciones urgentes causadas por contagio en la plantilla o medidas de aislamiento preventivo, supuestos estos previstos en el art. 22.1 RD Ley 8/2020.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0385 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0385 20 (IBAN ES55),pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
