Sentencia SOCIAL Nº 95/20...yo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 95/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 385/2020 de 05 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 95/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100095

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1849

Núm. Roj: SAN 1849:2021

Resumen:
IMPG. ACTOS ADMINISTRACIONImpugnación de resolución administrativa que no constata Fuerza Mayor a los efectos del art. 22 del RD Ley 8/2.020. No se aplica la suspensión de plazos administrativos acordada por el RD 463/2020 al plazo para recurrir en alzada la resolución administrativa en la que no se constata la FM del art. 22 del RD Ley 8/2.020.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00095/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº :95/2021

Fecha de Juicio:27/4/2021

Fecha Sentencia:5/05/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUG.ACTOS ADMINISTRACION 0000385 /2020

Ponente:D. RAMON GALLO LLANOS

Demandante/s:ARESI GESTION RESIDENCIAL SL

Demandado/s:MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: NSJ

NIG:28079 24 4 2020 0000391

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000385 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilmo. Sr:D. RAMON GALLO LLANOS

SENTENCIA 95/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000385 /2020 seguido por demanda de ARESI GESTION RESIDENCIAL SL, con representación MARIANO COELLO BALAGUER contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL con representación ABOGADO DEL ESTADO sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. D.RAMON GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 7 de octubre de 2020 se presentó demanda por ARESI GESTION RESIDENCIAL SL contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION.

Segundo. -La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 27/4/2021 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se anule la resolución de denegación del procedimiento de Expediente de Regulación temporal de Empleo núm. 9632/20, declarando en consecuencia la constatación de la fuerza mayor que justifica el mismo.

En sustento de su pretensión alegó que tras haber sido admitida por la Dirección General de Trabajo por silencio administrativo una previa solicitud de suspensión de dos contratos de trabajo por fuerza mayor relacionada con el COVID 19, la actora solicitó la aplicación de una reducción temporal de la jornada a un total de 11 trabajadores, en relación con la carga de trabajo que suponía la prestación de servicios de actividades actualmente paralizadas por la declaración del estado de alarma y que si bien la reducción temporal de la jornada se inició en fecha 20 de abril de 2020 y se mantuvo hasta el 14 de mayo de 2020, fecha en la que la empresa recibió resolución de la Directora General de Trabajo mediante la que se declaraba no constatada la existencia de fuerza mayor, al considerar que no existe imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial al no existir causa directa con las actividades suspendidas por la declaración del estado de alarma, al no encontrarse la actividad de la empresa entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

Refirió que en fecha 30 de junio de 2020, se presentó por parte de la Empresa recurso de alzada contra dicha resolución, y que en fecha 6 de agosto de 2020 se recibe resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social mediante la que se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por considerarlo interpuesto fuera de plazo.

Consideró que la inadmisión del recurso de alzada no se acomoda a la suspensión de los plazos administrativos del RD 463/2.020 y del posterior RD 465/2.020 en relación con los RD. Ley 8 y 11/2.020.

Señaló que la actora se dedica a las actividades de prestación de servicios y obras a comunidades de propietarios, administración de fincas urbanas, administración a particulares, la administración de fincas rústicas y urbanas en régimen de propiedad horizontal y vertical de entidades urbanísticas de conservación, polígonos industriales y cualquier otro elemento inmueble que esté constituido en régimen de copropiedad y que también presta servicios de intermediación y consultoría legal en temas de propiedad horizontal, arrendamientos y cualquier otra materia legal relacionada. Prestación de servicios auxiliares a las comunidades de propietarios, tales como conserjería, limpieza y que la realización de tales actividades se ha visto limitada por las restricciones a la movilidad acordadas a raíz del RD 463 y normas sectoriales posteriores.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda defendiendo que el plazo de interposición del recurso de alzada no se vio afectado por la suspensión de plazos administrativos y en cuanto al fondo defendió que la actividad del actor no se vio afectada por la fuerza mayor descrita en el art. 22 del RDLey 8/2.020.

En cuanto al fondo defendió que la actividad de la actora no se encontraba afecta por el RD 463/2020.

Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto. - En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Quinto-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos

PRIMERO.- El día 7-5 -2020 por la actora se formuló ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Economía Social solicitud de suspensiones de relaciones de trabajo por Fuerza mayor en los términos que obran en el expediente administrativo.

En la Memoria aportada se especificaba que la empresa se dedica a las actividades de prestación de servicios y obras a comunidades de propietarios, administración de fincas urbanas, administración a particulares, la administración de fincas rústicas y urbanas en régimen de propiedad horizontal y vertical de entidades urbanísticas de conservación, polígonos industriales y cualquier otro elemento inmueble que esté constituido en régimen de copropiedad.

Así mismo, también presta servicios de intermediación y consultoría legal en temas de propiedad horizontal, arrendamientos y cualquier otra materia legal relacionada. Prestación de servicios auxiliares a las comunidades de propietarios, tales como conserjería, limpieza, etc.

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SEGUNDO. -El día 13 de mayo de 2.020 se dictó resolución por la Directora General de Trabajo con el contenido que obra en el expediente administrativo cuya parte dispositiva obedecía al siguiente tenor:

'Declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa ARESI GESTION RESIDENCIAL, S.L., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre .

NOTIFÍQUESE: esta Resolución a los interesados, a través de la empresa solicitante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, advirtiendo que contra la misma podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde que tenga lugar su notificación, ante la Ministra de Trabajo y Economía Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la mencionada Ley 39/2015 .'

En el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución se razonaba:

'Pues bien, en el presente supuesto, el análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente nos lleva a concluir que no se constata la existencia de la fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base en alguna de las causas a), b) c) o d) descritas en el fundamento de derecho segundo de esta Resolución, toda vez que no se ha probado por el solicitante que la actividad de la empresa se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE del 18) y no hay prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a que se refiere la letra c) del Fundamento de derecho segundo, no siendo suficiente a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor las referencias a una reducción progresiva de la demanda de sus servicios, paralización de los plazos administrativos, paralización de la actividad judicial u otras razones similares, que necesariamente han de ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente.'

TERCERO. -El día 30-6 -2.020 por la actora se interpuso recurso de alzada contra dicha resolución que fue inadmitido a trámite por Orden ministerial dictada por el Secretario de Estado de Trabajo y Economía Social de fecha 4-8-2.020 por delegación de la Ministra del ramo.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.2 y 2 n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO. -De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan, siendo todos ellos documentos integrados en el expediente administrativo, única prueba practicada.

TERCERO. - La empresa actora cuestiona en la inadmisión de su recurso de alzada contra la resolución de la Directora General de Trabajo de fecha 2-4-2.020 notificada a la parte el día 3-4-2.020.

Se sostiene que los plazos administrativos quedaron suspendidos por la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2.020 de 14 de marzo por el que se decretó el Estado de Alarma y que tales plazos no comenzaron a correr de nuevo hasta el 1 de junio de 2.020 por mor de lo dispuesto en el RD 537/2.020 de 22 de mayo.

Por el Abogado del Estado se defiende que los plazos administrativos relativos a los expedientes de fuerza mayor derivada del COVID 19 no se vieron afectados por la suspensión de plazos administrativos por las siguientes razones:

1.- en primer lugar, por la propia literalidad de la D Adicional 3ª del RD 463/2.020.

2.- en segundo lugar, con arreglo a lo dispuesto en la D. Adicional 9ª del RD Ley 8/2.020.

Para resolver la cuestión que se plantea hemos de partir del contenido del art. 122.1 de la Ley 39/2.020 dispone que: 'El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.', y que, para el cómputo de dicho plazo, el art. 30 .4 de la misma norma señala: . Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes,'

La Disposición Adicional tercera del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dispuso lo siguiente:

'1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.'.

Por otro lado, el RD Ley 8/2020de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.regula en su artículo 22 Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor. las Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor- por cuyos cauces se ha tramitado la solicitud de la empresa actora- establece en su Disposición Adicional 9ª bajo la rúbrica: ''No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020.' que: Disposición adicional novena. No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020 .A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

'A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.'.

El art. 22 del RD Ley 8/2.020 dispone lo siguiente:

Pues bien, de la normativa excepcional dictada con ocasión de la alarma sanitaria acaecida con ocasión de la propagación del patógeno vírico Covid 19 en materia de plazos administrativos cabe deducir:

1.- que la regla general expresada en la D. Adicional 3ª del RD 463/2.020 es la suspensión de los mismos;

2.- que no obstante lo anterior pueden tramitarse expedientes administrativos y correr los plazos y términos cuando se trate de procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma;

3.- que a los plazos previstos en el RD LEY 8/2.020 no les afecta la suspensión de plazos que establece la Disposición Adicional 3ª del Rd 463/2.020.

Partiendo de lo anterior, y habiéndose tramitado el procedimiento instado por el actor durante el periodo en que como regla general estaban suspendidos los procedimientos administrativos, hemos de señalar que el alzamiento de la suspensión de los plazos para tramitar el mismo ha de implicar el consiguiente alzamiento de la suspensión de los plazos para recurrir y ello hace que la resolución que se recurrió en alzada debió haberlo sido para que fuese admitido a trámite el recurso, con anterioridad al día 5 de junio de 2.020, esto es, dentro del mes siguiente a la notificación, lo que hace que el recurso interpuesto por el actor deba ser inadmitido por extraordinario.

Esta interpretación se cohonesta con la finalidad de las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos que regula el RD Ley 8/2020 en sus artículos 22 y 23 respecto de las que se dice en la Exposición de Motivos de dicha norma que uno de sus objetivos es la 'agilización de los procedimientos de regulación de empleo', y dicha agilización quedaría en entredicho si una vez dictada una resolución administrativa en la que se constata o se deniega la constatación de la fuerza mayor a que hace referencia el art.. 22 del RD Ley 8/2.020 quedase en suspenso el plazo para recurrirla. Ello hace que la referencia a los plazos previstos en el RD LEY 8/2.020 a que hace referencia la D. adicional 9ª de dicha norma, debemos entenderla referida a cualesquiera plazos relacionados con procedimientos administrativos regulados en dicha norma, incluido, como no podría ser de otro modo el plazo para recurrir en alzada la resolución que se dicte, como expresamente en nuestro caso se consigna en la parte dispositiva de la resolución recurrida.

En este mismo sentido ya se pronunció esta Sala en la SAN de 18-3-2.021- proc. 357/2020- y en la dictada en las actuaciones 362/2.020.agilización de los procedimientos de regulación de empleo flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos.

Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor. Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.CUARTO. - Por las razones expuestas, procede la desestimación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 151.9 b) de la LRJS al resultar ajustada a derecho la Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social que se impugna, sin que proceda examinar o no si concurría fuerza mayor, pues debemos considerar que la resolución que fue recurrida en alzada es firme, no habiendo sido recurrida en tiempo y forma.

QUINTO. -Por otro lado, y a mayor abundamiento y a meros efectos dialécticos, hemos de señalar que el RD 463/2020, debido a la epidemia de COVID19, se declaró en todo el territorio nacional el estado de alarma, siendo sus principales consecuencias la limitación de la libertad de circulación de las personas y la suspensión de la apertura al público de locales donde se realizaran actividades comerciales, salvo las declaradas como imprescindibles.

En su Anexo se relacionaba un listado de equipamientos y actividades que quedaban suspendidas por este motivo. Entre dichas actividades no figura la propia que identifica el objeto social de la empresa

Con relación a la circulación de personas su art.7 no la limitaba para c) 'desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.'

En el art. 10.1 de este RD 463/20 se dispone:

'Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.

En consecuencia, ninguna de las actividades que constituye el objeto social de la demandante fue impedida en su realización por la normativa adoptada para limitar los efectos de la pandemia por covid19.

Sólo podría admitirse que durante el estado de alarma tuvieran que suspenderse las reuniones de juntas de propietarios, pero no el resto de la actividad empresarial, ni los desplazamientos que como tales no estaban impedidos por motivos de trabajo. Pero esa concreta actividad de la que no constan datos acreditativos de las suspensiones causadas carece de la suficiente entidad, visto el resto de las actividades que constituyen el objeto empresarial, para que se admitiera la concurrencia de FM impeditiva.

Tampoco consta acreditado que la declaración del estado de alarma le hubiera impedido acopio de suministros necesarios para realizar su actividad productiva o se hubieran presentado situaciones urgentes causadas por contagio en la plantilla o medidas de aislamiento preventivo, supuestos estos previstos en el art. 22.1 RD Ley 8/2020.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda deducida por ARESI GESTION RESIDENCIAL, S.L contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL absolvemos al mismo de las peticiones contenidas en la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0385 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0385 20 (IBAN ES55),pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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