Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 95/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3256/2020 de 12 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 95/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021100208
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:212
Núm. Roj: STSJ CAT 212:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 12 de enero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 125/2019 y siendo recurrido LABORATORIO LAILAN S.A. y ASTRAZENECA FAMACEUTICA SPAIN S.A.,con intervención del Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Natividad Braceras Peña.
Antecedentes
'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Gregorio contra LABORATORIOS LAILAN S.A., ASTRAZENECA FARMACEUTICA SPAIN S.A. y GRUPO ASTRAZENECA, y se DECLARA el carácter procedente del despido impugnado.
Se INADMITE la demanda reconvencional formulada por LABORATORIOS LAILAN S.A. contra D. Gregorio.'
(Declaración testifical de D. Rogelio, Dª. Josefa y D. Secundino, y folio 1803)
'Hola Gregorio. Me gustaría por favor que pudieras venir a Madrid el martes 20 de noviembre a las oficinas sobre las 10.30 para proceder a tener una entrevista contigo en calidad de investigado. Te rogaría por favor que te trajeras contigo el original de los tickets emitidos en la nota de gastos desde enero de 2018. Saludos. Secundino'.
El Sr. Gregorio respondió el mismo día con un correo electrónico del siguiente tenor:'
Hola Juancho. El martes estaré en las oficinas de AZ a la hora que me citas, para aclarar cualquier duda que se pueda haber producido en lo que respecta a mi desempeño profesional. Gracias. Saludos'. (Folio 1804)
Antes de iniciar la entrevista se entregó al Sr. Gregorio el documento de 'información para entrevistados' que obra en el folio 1806 del expediente, el cual firmó. Su contenido que se da íntegramente por reproducido, informa de que se ha requerido al trabajador para participar en una investigación interna e indica, como aspectos a conocer, que debe prestar total cooperación, guardar confidencialidad, no especular, no obstruir, estar atento, y que si es un abogado quien lleva la entrevista, el abogado está representando a Astrazeneca y no al entrevistado.
Al inicio de la entrevista el Sr. Secundino explicó al demandante la finalidad de la misma. Las preguntas fueron realizadas por el Sr. Secundino y la Sra. Aurora, y la Sra. Josefa levantaba acta de las manifestaciones.
Si bien la entrevista finalizó bastante antes, la reunión se extendió con la finalidad de revisar el acta. El demandante efectuó las correcciones que entendió oportunas en el acta. También planteó alegaciones complementarias, que se revisaron pidiendo información al departamento financiero. Tras ello el demandante volvió a leer el acta y la firmó.
Durante la entrevista se paró varias veces para ir al baño y fumar. Cuando se ofreció al Sr. Gregorio la posibilidad de efectuar alguna pausa lo declinó porque quería acabar cuanto antes. (Declaración testifical de Dª. Josefa y D. Secundino)
'menuda pasta que te has llevado' y 'estás falsificando un documento público'. (Hecho admitido en contestación a la demanda).
El día 26/11/18 el demandante remitió a la Sra. Aurora un escrito con alegaciones acerca de 71 tickets de los 108 sobre los que había versado la entrevista, manifestando que las declaraciones que en el acta de compliance se le imputaban no se adecuaban a la realidad. (Folios 1532 a 1548)
En dicho escrito se otorgaba al actor un plazo de tres días para formular alegaciones. (Folios 2221 a 2243)
'
(Folio 2330)
El mismo apartado de la versión 7.0 del documento, válido desde junio de 2018, establece: '
Idéntico contenido tiene la versión 8.0 del documento en cuestión. (Folios 213 y 214 del expediente principal)
Ninguna de las versiones del documento de política de gastos establece que los
gastos de representación en que se incurran, distintos a las dietas, deben estar referenciados a las visitas reseñadas en la herramiento Veeva. (Folios 2323 a 2386)
El apartado 5.4 (Responsabilidad de los aprobadores) dispone: '
Los empleados deben preparar, cumplimentar, verificar y presentar un Informe de
Gastos, incluyendo las explicaciones y justificaciones requeridas. Desde el mes de junio
de 2018, el informe debe efectuarse con una periodicidad mensual, y el documento de
política de gastos de viaje de la compañía advierte que la presentación o aprobación de gastos de forma fraudulenta o negligente podrá ser objeto de sanción disciplinaria.
En caso de que una nota de gastos fuera rechazada por el supervisor, el trabajador dispone de cinco días para rehacerla. (Folios 2329, 2346, 2347 y 2366)
- 03/09/18: 25,40 euros. (Folio 1847)
- 05/09/18: 27,35 euros. (Folio 1847)
- 23/02/18: 30,50 euros. (Folio 1967)
- 24/02/18: 33,76 euros. (Folio 1968)
- 15/01/18: 33,75 euros. (Folio 1976)
- 15/01/18: 32,65 euros. (Folio 1977)
- 12/09/18: 1,08 euros. Ticket ilegible. (Folio 1853)
- 14/09/18: 15,70 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1854)
- 28/09/18: 12,00 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1859)
- 20/08/18:14,20 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1862)
- 22/08/18: 13,20 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1863)
- 28/08/18: 14,70 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1865)
- 03/07/18: 16,00 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1869)
- 06/07/18: 20,03 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1870)
- 09/07/18: 14,00 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1871)
- 11/07/18: 10,90 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1872)
- 11/06/18: 10,90 euros. Fecha manipulada. (Folio 1877)
- 13/06/18: 15,00 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1878)
- 20/06/18: 12,00 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1890)
- 22/06/18: 10,90 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1891)
- 26/06/18: 13,00 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1892)
- 29/06/18: 10,90 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio1893)
- 08/05/18: 10,35 euros. Concepto de una consumición raspado. (Folio 1896)
- 10/05/18: 17,20 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1897)
- 18/05/18: 10,90 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1902)
- 25/05/18: 10,90 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1903)
- 31/05/18: 25,30 euros. Ticket ilegible. (Folio 1913)
- 05/04/18: 17,60 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1915)
- 06/04/18: 10,90 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1916)
- 12/04/18: 14,45 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1918)
- 13/04/18: 10,90 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1921)
- 19/04/18: 15,90 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1922)
- 20/04/18: 12,00 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1924)
- 26/04/18: 15,80 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1927)
- 27/04/18: 12,00 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1928)
- 02/03/18: 12,00 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio1929)
- 14/03/18: 250,00 euros. Fecha, concepto y cantidad escritas con bolígrafo
sobre ticket electrónico. (Folio 1931)
- 14/03/18: 15,80 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1935)
- 09/03/18: 10,90 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1937)
- 07/03/18: 17,10 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1939)
- 16/03/18: 12,00 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1945)
- 23/03/18: 12,00 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1949)
- 02/02/18; 16,60 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1945)
- 09/02/18: 12,00 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1961)
- 13/02/18; 16,20 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1963)
- 22/02/18: 17,00 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1966)
- 28/02/18: 8,50 euros. Concepto raspado e ilegible. (Folio 1970)
- 15/01/18: 13,15 euros. Importe modificado con bolígrafo incrementando en dos
euros el precio. (Folios 1974 y 1975)
- 18/01/18; 10,15 euros. Concepto raspado e ilegible (folio 1978)
- 25/01/18: 15,20 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1979)
- 26/01/18: 12,00 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1980)
- 26/01/18: 100,00 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1981)
- 10/10/18: 16,20 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1988)
- 11/10/18: 10,90 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1989)
- 15/10/18: 12,00 euros. Fecha modificada a bolígrafo. (Folio 1991)
- 18/10/18: 14,25 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1993)
- 24/10/18: 12,00 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1997)
- 24/10/18: 13,25 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 1998)
- 26/10/18: 58,00 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 2002)
- 31/10/18: 12,00 euros. Hora raspada e ilegible. (Folio 2004)
- 28/09/18 (Ticket en folio 1859): Se realizaron visitas en el Hospital de Bellvitge, Viladecans y General de Catalunya desde las 08.00 hasta las 14.30 horas. (Folio 1465).
Esa misma fecha se presentó ticket por valor de 150 euros en concepto de aperitivos.
(folio 1861)
- 05/06/18 (tickets en folios 1875 y 1876): Se aportó ticket del día anterior, haciendo constar en Concur que la dieta se había devengado durante la estancia en Madrid. (Folio 438)
- 29/06/18 (ticket en folio 1893): Se realizaron visitas desde las 10.00 horas hasta las 15.30 horas en los Hospitales de Bellvitge, Viladecans, Parc Sanitari Sant Joan de Déu, Comarcal de l'Alt Penedés, Clínic de Barcelona y de Igualada. (Folio 1459)
- 04/05/18: (ticket en folio 1894): No consta la realización de visita alguna en dicha fecha. (Folio 1453)
- 31/05/18 (ticket en folio 1913): Consta una única visita a las 08.00 horas al Dr. Pelayo en el Hospital Moisés Broggi de Sant Joan Despí. (Folio 1456). En la misma fecha se presenta ticket por colaboración por valor de 385,00 euros.
(Folio 1912)
- 20/04/18 (ticket en folio 1924): En la misma fecha se presenta ticket por colaboración por valor de 200 euros. (Folio 1923). Se realizaron visitas en diversos Hospitales desde las 08.00 hasta las 13.00 horas. (Folios 1451 y 1452)
- 14/03/18 (ticket en folio 1935): En la misma fecha se presenta ticket por colaboración por valor de 250 euros (Folios 1931 y 1932). En dicha fecha se realizaron visitas desde las 08:30 hasta las 14:30 horas (Folio 1447).
- 15/03/18 (ticket en folio 1943): el ticket muestra como hora las 16.28. En la
misma fecha se presentó un ticket por consumición efectuada a las 16.15 horas en la localidad de Gavà. (Folio 1942)
- 20/03/18 (tickets en folios 1946 y 1947): Se aportó por duplicado un mismo ticket en justificación tanto de dieta como de invitación a personal sanitario. (Folios 188 y 191)
- 01/02/18 (ticket en folio 1951). En la misma fecha se presenta ticket de invitación a personal sanitario a las 14.35 horas en Sant Joan Despí (folio 1952). Según la anotación en Concur, los asistentes a dicha comida fueron el demandante y Dª. Flora (Folio 90).
- 02/02/18 (ticket en folio 1956): En esta fecha se realizaron visitas desde las 08.00 hasta las 14.30 horas en el hospital de Bellvitge, Hospital Germans Trias i Pujol i Sant joan Despí. (Folios 1441 y 1442). El demandante presentó dos tickets de ese mismo día por invitaciones a personal sanitario efectuadas en la localidad de Gavà.
(Folios 1954 y 1955)
- 07/02/18 (Ticket en folio 1958). En la misma fecha se presenta ticket por colaboración por valor de 220 euros. (Folio 1957)
- 09/02/18 (ticket en folio 1961): En la misma fecha se registra ticket por colaboración por valor de 220 euros. (Folio 1960)
- 13/02/18: (ticket en folio 1964): En la misma fecha se registra ticket de invitación a personal sanitario, con hora raspada, en la localidad de Gavà. (Folio 1963)
- 14/02/18: (no existe ticket): En la misma fecha se presentó ticket de colaboración por valor de 275 euros. (Folio 1965)
- 28/02/18 (ticket en folio 1972): Se realizaron visitas desde las 09.00 horas hasta las 16.00 horas en los hospitales Comarcal de l'Alt Penedés, Sant Camíl, Bellvitge, Clínic de Barcelona y Clínica Sagrada Familia. (Folios 1444 y 1445). En la misma fecha se presentaron tres tickets de invitaciones a profesionales sanitarios. (Folios 1969 a 1971)
- 26/01/18 (Folio 1980): Se realizaron visitas en Hospital Clínic, Bellvitge, Sagrat Cor desde las 09:00 hasta las 15.00 horas (Folios 1440 y 1441). En la misma fechas e presrnta ticket de colaboración por valor de 100 euros. (Folio 1981)
- 31/01/18 (Folio 1982): Se realizaron visitas desde las 08.00 hasta las 14.32 en los Hospitales de Viladecans, Bellvitge, Sagrat Cor y Clínic de Barcelona. (Folio 1441)
- 03/10/18 (Folio 1985): Se realizaron visitas desde las 09:00 horas hasta las 15:00 horas, en los hospitales Clínic, Bellvitge, Viladecans y Sant Camil. (Folio 1465)
- 27/09/18 (Folio 2006): En la misma fecha se presenta ticket por colaboración por valor de 500 euros. (Folio 2005)
- 17/10/18 (Folio 2008). En la misma fecha se presenta ticket por colaboración, por valor de 240 euros. (Folio 2007)
invitaciones, colaboraciones o gastos de transporte en las ciudades que se indica, con las siguientes incidencias:
- 07/09/18: Gavá. 8,05 y 4,75 euros. No hay visitas en esa localidad. (Folios 1849 y 1850, y reporte de Veeva folio 1462)
- 10/09/18: Castelldefels. 280 euros. Consta en Concur la asistencia de diversos facultativos de los Hospitales de Bellvitge y Sant Joan Despí. En esta fecha se hicieron visitas a los centros de Sant joan Despí, Clínic de Barcelona y General d'Hospitalet.
(Folio 1852, reporte Veeva folios 1462 y 1463, reporte Concur folio 553)
- 14/09/18: Gavá: 15,70 y 16,40 euros. No hay visitas en esa localidad. (Folios 1854 y 1855, i reporte en Veeva folio 1463)
- 23/08/18: Gavá. 11,00 euros. No consta el gasto en Concur (folio 1864 y reporte en Concur 516)
- 31/08/18: Gavá. 16,20 euros. No consta en Veeva visita a los facultativos indicados en Concur. (Folio 1866, reporte en Veeva folio 1462, reporte en Concur folio 515)
- 17/08/18: ticket de tren de Torredembarra. No consta ninguna visita en Veeva (Folio 1867, y reporte en Veeva folio 1461)
- 03/07/18: ticket de taxi de 17.03 a 17.19 horas. Última visita en Veeva a las 14.00 horas. (Folio 1868 y reporte en Veeva folio 1459)
- 06/06/18: Gavá. 7,60 y 11,25 euros. No constan visitas en esa fecha. (Folios 1873 y 1874, y reporte en Veeva folio 1456).
- 14/05/18: ticket de parking de Castelldefels. Todas las visitas se realizaron en el Hospital de Bellvitge. (Folio 1900, y reporte en Veeva folio 1454)
- 18/05/18: Gavá. 16,30 euros. Todas las visitas se realizaron en el Hospital de Bellvitge (Folio 1901 y 4reporte en Veeva folio 1455)
- 25/05/18: Barcelona (09.34 horas). 7,98 euros. Todas las visitas, desde las 08.00horas, se realizan en el Hospital de Bellvitge o de Viladecans. (Folio 1905 y reporte en Veeva folio 1455)
- 30/05/18: parquímetro en Viladecans (11.33 horas). Precio ilegible. Constan visitas a diferentes Hospitales ubicados en otras localidades. La única visita en Viladecans se realizó a las 15:00 horas. Existen dos tickets de invitaciones a profesionales sanitarios a las 9.27 y 10.45 en Sant Joan Despí (Folio 1906, reporte en Veeva folio 1456, tickets de Sant joan Despí en folios 1907 y 1908)
- 31/05/18. Gavá. 16,85 euros. Solo existe una visita a las 08.00 horas en el Hospital Moisés Broggi de Sant Joan Despí. (Folio 1910 y reporte en Veeva folio 1456)
- 04/04/18. Gavá (18.07 horas). 10,50 euros. Constan visitas a Hospitales Universitari de Bellvitge, Viladecans, General de Catalunya y Clínic de Barcelona. (Folio 1914 y reporte en Veeva en folio 1449)
- 12/04/18. Castelldefels, 300 euros, y Barcelona (Hospital Sagrat Cor) 132 euros. Corresponden a dos colaboraciones reportadas en Concur (Folios 1919 y 1920, y reporte en Concur folio 276)
- 24/04/18: ticket de parking Gavá. 1,50 euros. Se realizaron visitas en el Hospital de Viladecans, Bellvitge, y Germans Trías i Pujol, estando señalada la última para las 14.00 horas. (Folio 1925 y reporte en Veeva folio 1452)
- 02/03/18. Gavá. 17,05 euros. Se realizaron visitas en centros de Bellvitge, Sant Joan de Deu, y Hospital Universitari de Catalunya (Folio 1930 y reporte en Veeva folio 1445)
- 06/03/18 Castelldefels. 500 euros. Vinculado en Concur a colaboración en la que participaron 9 profesionales sanitarios. (Folio 1936, reporte en Concur folio 173)
- 07/03/18: Gavá. 17,10 euros. Se realizaron visitas a Centro médico Cuem, Sant Joan de Deu de Martorell, Althaia, Hospital de Igualada, Hospital d Terrassa., Comarcal San Bernabé, Sagrada Familia, Clarets, Bellvitge, Clínic de Barcelona i General d'Hospitalet. (Folio 1930 y reporte en Veeva folio 1446)
- 09/03/18: Gavá. 16,50 euros. Se realizaron visitas en Hospital de Bellvitge, Clínic de Barcelona y General de Catalunya. Gasto vinculado en Concur a profesionales del Hospital d Viladecans. (Folio 1941, reporte en Veeva 1446, reporte en Concur 189)
- 23/03/18: Gavá. 16,70 euros. Se realizaron visitas en Hospital de Bellvitge, Clínic de Barcelona, General de Catalunya, Parc Sanitari Sant joan de Déu. (folio 1948, y reporte en Veeva folio 1448)
- 26/03/18: ticket parquímetro en Gavá entre las 10.21 horas y las 11.11 horas (1,00 euros), y ticket parking de 08.30 a 10.30 en Barcelona (8,16 euros). (Folios 1950 y 1951)
- 08/02/18: Gavá. 18,00 euros. Constan visitas en hospitales de Bellvitge, San toan Despí, Clínic, Martorell y Blanes. (Folio 1959, y reporte en Veeva folio 1442)
-13/02/18: Gavá, 16,20 euros. Constan visitas en Hospital Clínic, Sagrat Cor y General de Catalunya. (Folio 1963 y reporte en Veeva en folio1443)
- 23/02/18: Gavá. 17,60 euros. Constan visitas en Hospital de Bellvitge (Folio 1973, y reporte en Veeva folio 1444)
- 26/01/18: El Prat de Llobregat. 100 euros y 12,00 euros. Constan visitas en Hospitales de Viladecans, Bellvitge y Clínic. El ticket de 100 euros (por el concepto 5 aperitivos) se vincula a 4 profesionales sanitarios en Concur. El ticket de 12 euros se vincula a media dieta. (Folios 1981 y 1982, reporte en Veeva folio 1440. Reporte en Concur folio 22)
- 26/01/18: Se introduce gasto en Cafeteria Agnes de Gavá por valor de 16,95 en Concur sin aportar ticket. En esta fecha se realizaron visitas en Hospitales de Viladecans, Bellvitge y Clínic. (Reporte en Concur folio 22. Reporte en Veeva folio 1440)
- 19/01/18: Se introdujo gasto en Cafetería Agnes de Gavá de 13,55 euros en
Concur pero no consta ticket. (Reporte en Concur folio 22. Reporte en Veeva folio 1439 y 1440)
- 08/10/18: El Bruc (07:41 horas). 2,25 euros. En la referida fecha se realizaron visitas a Hospital universitari de Bellvitge y Hospital de Igualada, siendo ésta la última y estando señalada las 15.00 horas vinculada al Dr. Darío. En concur el gasto consta vinculado al Dr. Marí Jose. (Folio 1987, reporte en Veeva folio
1466, reporte en Concur folio 561)
- 11/10/18: Gavá. 17,05 euros. Se realizaron visitas en hospital de Bellvitge, Sant
Joan Despí y Sagrat Cor. (Folio 1990, y reporte en Veeva 1466)
- 15/10/18: ticket parquímetro Gavá de 12:47 a 17:07. 1,00 euros. En esa fecha se realizaron visitas en Hospital Clínic de Barcelona y Sant5 Joan Despí, siendo la última visita a las 15.00 horas. (Folio 1992, y reporte en Veeva folio 1466.)
- 19/10/18: Barcelona. 150 euros. Constan visitas a hospitales de Bellvitge,
Viladecans y Sant Joan de Deu. (Folio 1996, reporte en Veeva folio 1467).
La Sra. Zaida supervisaba los gastos de los visitadores a su cargo. (Declaración testifical de Dª. Zaida)
(Declaración del Sr. Secundino)
Fundamentos
En el recurso se plantean varios motivos, que se amparan en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS. El recurso ha sido impugnado mediante un escrito presentado conjuntamente por las empresas demandadas. Con su impugnación solicitan la confirmación de la sentencia de instancia, aludiendo en sus alegaciones iniciales a la falta de legitimación pasiva de ASTRAZANECA FARMACÉUTICA SPAIN, S.A.
La correspondiente al hecho 22º se rechaza porque resulta irrelevante para motivar un cambio en el signo del fallo ya que se refiere a las horas y duración en que el actor programaba sus visitas de trabajo diario. Se trata de un dato que no repercute en los hechos que deben ser objeto de enjuiciamiento para la resolución de este pleito.
Para el hecho 24º, se pide que a cada uno de los gastos que enumera la sentencia en este lugar se añada una referencia a las actividades profesionales que el actor realizó en la fecha que cita, con menciones concretas al restaurante al que acudió, así como la expresión de que esos gastos se reflejaron en la aplicación informática de la empresa Concur. En este caso, también se rechaza porque los concretos datos que propone carecen de trascendencia para la decidir el pleito. En concreto, merece señalarse que el hecho del gasto se registrase en Concur no impide que se incurriera en los incumplimientos que se le imputan al trabajador demandante.
Las adiciones pedidas para el hecho 25º, en el que se enumeran las fechas para las que el actor solicitó media dieta a la empresa, se rechazan porque se refieren a datos igualmente irrelevantes. Así, los relativos al nombre del restaurante que emitió el tique que se cita, a que los gastos mencionados se hicieron constar en Concur o la concreta visita profesional que realizó en esa fecha. Para apreciar su trascendencia hemos tenido en cuenta que en este punto se trata de valorar si la petición de la media dieta estaba o no justificada.
Para el hecho 26º, se pide que se añadan unas normas de la empresa sobre su política de gastos y que conste que el actor informaba de todos los gastos en el programa Concur. Tanto una información como la otra carecen de trascendencia para resolver el asunto: la primera, porque ha resultado incontrovertida y la segunda, por lo explicado más arriba.
En cuanto al texto propuesto para el hecho 28º, debemos rechazarlo porque carece de fundamento probatorio, ya que en el recurso no se señala ninguna prueba ( arts. 193.b) y 196.3 de la LRJS).
Respecto a los dos nuevos hechos que el actor quiere que se añadan, procederá acceder a la incorporación del primero de ellos, aunque con alguna rectificación en cuanto a las fechas, ya que algunas de las fechas de algunos tiques son erróneas, en atención a los folios que señala, en especial los referidos al año 2016 (solo uno de ellos corresponde a ese año, los restantes son de 2017). Así, se incorpora lo siguiente a la definitiva redacción de la sentencia:
(La repetición de la fecha 22 de septiembre de 2017 es correcta, así resulta de los documentos que se alegan).
No obstante, la otra adición que se pide (el que sería el hecho 36º) se rechaza porque se refiere a unos tiques, distintos a los aludidos por la carta de despido, en los que no consta la fecha y resulta que el hecho de no mencionar la hora en que se causa el gasto no ha sido objeto de sanción disciplinaria, sino las enmiendas y tachaduras en la fecha o en otros datos que ofrecen los tiques.
Así, con el primer motivo se aduce la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 20.2 y 54.2.d del ET, con cita de varias sentencias del TS. Con este motivo, el recurso argumenta con respecto a la conducta que se atribuye a actor de haber imputado gastos sin que las actividades que los motivaron hubieran tenido reflejo en la aplicación VEEVA y sin que vinieran motivados por actividades asociadas al trabajo.
Aunque ya lo admite la sentencia recurrida, el recurrente insiste en alegar que conforme a la política de gastos de representación de la empresa, no es obligatorio que los gastos que se causen que no hagan relación a las dietas estén referidos a las visitas reseñadas en VEEVA; y que no existe obligación de reflejar las invitaciones y otros gastos de representación en dicha aplicación informática.
Sin embargo, además de que ya se admite tal alegación por la sentencia de instancia, también debe señalarse que lo que la carta de despido está imputando al actor en este punto no es exactamente el no haber introducido las invitaciones u otras actividades en VEEVA. Lo que se le imputa es que de los gastos que reporta a la empresa no han encontrado justificación profesional, porque tales gastos no guardan vinculación con las actividades y gestiones reflejadas en VEEVA; es decir, que se trataría de gastos que no vendrían motivados por una actividad profesional.
En este sentido, en el hecho probado 26º consta una enumeración de los gastos que el actor reportó a la empresa (y por tanto, con el fin de interesar su reembolso) y cuya motivación profesional no consta. A modo de ejemplo, podemos citar el importe de un billete de tren hasta la localidad de Torredembarra, cuando no se ha probado que el actor precisara estar en esa localidad con motivo de su trabajo. El hecho de que se hubiera registrado en CONCUR (dato que se ha intentado introducir por la vía de los hechos probados) no resta gravedad a su conducta, sino que solo evidencia que el gasto se realizó y que se quiere cargar a la cuenta de la empresa.
También carece de un motivo laboral el gasto del servicio de taxi a las 17,03 horas del día 17.8.2018 cuando en VEEVA el actor dejó constancia de que la última visita laboral la realizó a las 14 horas. O los gastos causados en Gavá, el 7.9.2018, el 14.9.2018, el 15.8.2018, el 31.5.2018, el 4.4.2018, el 24.4.2018, el 2.3.2018, 7.3.2018, el 9.3.2018, el 23.3.2018, el 26.3.2018, el 13.2.2018, el 23.2.2018, el 26.1.2018, el 19.1.2018, el 11.10.2018 y el 15.10.2018, cuando en ninguna de tales fechas el actor llevó a cabo ningún tipo de actividad profesional en aquella población.
Por último, en respuesta a la alegación del recurso de que la normativa interna de la empresa no exigía que las invitaciones coincidiesen con las visitas programadas a los profesionales sanitarios, que son las que hay que introducir en VEEVA, tampoco puede admitirse como justificación o explicación satisfactoria y exculpatoria. En efecto, el mismo recurso ha propuesto que se introdujera en los hechos probados las siguientes normas de la empresa: 'la compañía no reembolsará aquellos gastos que no queden claramente justificados como imprescindibles por motivo del negocio' y 'en todos los casos se deberá detallar los nombres de las personas con las que ha tenido la atención y el motivo'. Por tanto, en atención a estas normas, se ha de concluir que respecto a los gastos y fechas enumerados en el hecho probado 26º, no se ha probado que respondieran a un motivo profesional y, sin embargo, el actor los reportó como tales.
En el hecho décimo sexto consta la normativa de la empresa con respecto al devengo de las dietas y la forma de justificar el derecho a su percibo. De ello cabe destacar que se devengan cuando se realiza una comida en un municipio distinto al domicilio del trabajador, donde hubiera efectuado una visita de trabajo; y que deben justificarse dejando reflejo de ello en el informe de gastos y adjuntando, además, un informe de las visitas correspondiente al periodo de los gastos (en VEEVA) y los tiques o facturas generados por la comida. Quedan excluidas aquellas ocasiones en que los gastos sean sufragados directamente por la empresa, con motivo de convenciones, colaboraciones o actuaciones semejantes.
Pues bien, junto a ello, del hecho probado vigésimo quinto merece destacar que el actor presentó tiques a los efectos de justificar el cobro de la dieta correspondiente el 4.5.2018, sin que en este día constara que hubiera realizado alguna visita u otra actuación profesional que hubiera impedido al demandante acudir a su domicilio a comer. También, que aportó el mismo tique correspondiente al 20.3.2018 para justificar el cobro de una dieta y una invitación personal por motivos laborales; y que hizo lo propio el 1.2.2018, cuando ese día el actor había invitado a comer a un sanitario; así como que con relación a diversas fechas (7.2.2018, 9.2.2018, 13.2.2018, 26.1.2018, 27.9.2018 y 17.10.2018), el actor solicitó la dieta, mientras que para las mismas presentó tiques de colaboración, la cual conlleva la invitación a los sanitarios a los que visitaba.
De los anteriores datos se desprende que al menos en las ocasiones citadas en las que el actor percibió dietas, sin embargo, carecían de una motivación suficiente relacionada con las actuaciones profesionales que daban derecho a ellas. Se aduce en el recurso que la obligación de esos abonos deriva del convenio; pero en el convenio solo se prevé el derecho del trabajador de causar dietas, y es la normativa interna de la empresa la que establece las circunstancias concretas que lo motivan y su justificación (hecho probado 16º). Por tanto, se ha de concluir que el cobro de esas dietas no estaba justificado.
A este respecto, de la normativa de la empresa que se transcribe en el hecho décimo octavo, hay que destacar que se exige que las facturas o tiques con que se pretenda acreditar el gasto ante la empresa no presenten enmiendas ni tachaduras y que debe constar en ellos el nombre del establecimiento, la fecha, el importe, la naturaleza del gasto y el número de serie y el IVA.
Sin embargo, en el hecho probado vigésimo cuarto se enumera una lista de tiques que el actor presentó a la empresa que presentaban algún dato raspado, manipulado o resultaba ilegible. En muchos de ellos se puede apreciar que el dato afectado en el documento es su hora de expedición; a lo que alega el actor que este, la hora, es un dato que la empresa no exigía que se proporcionase. Aunque ello es cierto, eso no resta validez a la obligación de que los documentos se presenten sin manipulación alguna, teniendo en cuenta que los datos que en cada caso refleje la factura o el tique son medios que tiene la empresa para controlar que los gastos que sus trabajadores le reportan están justificados (por el lugar, la fecha, la hora, el importe, los conceptos... o cualquier otro).
En el recurso se explica que la mayoría de ellos corresponden a una determinada cafetería (Los Naranjos), que esos defectos no son imputables al actor y que algunos tiques igualmente manipulados ya habían sido presentados en los años 2016 y 2017 (nuevo hecho incorporado al relato fáctico). Sin embargo, el examen de los documentos por el juez de instancia ha llevado a este a afirmar, con valor de hecho probado, que se tiene por probado que fueron manipulados más de cincuenta tiques, sin justificación alguna. En efecto, podría admitirse que se le hubiera entregado al actor algún tique defectuoso, pero no en esa cantidad; y si se trataba siempre del mismo establecimiento, conociendo el actor las exigencias de la empresa, este debía haber tomado alguna medida (como cambiar de establecimiento o exigir que se corrigieran los tiques, al menos en las siguientes ocasiones).
Por otro lado, por lo que respecta a la invocación del principio de buena fe ( art. 7.1 del CC) con relación a la presentación de tiques manipulados con anterioridad, se viene a decir en el recurso que la súbita sanción de despido constituye una conducta contraria a la buena fe contractual. Sin embargo, no puede acogerse tal alegación porque para poder aplicar la doctrina de los actos propios, es preciso que el comportamiento de la empresa tuviera una solidez y consistencia a partir de la cual pudiese deducirse de forma inequívoca y concluyente una voluntad de estar limitando sus facultades sancionadoras ( sentencias del TS de 15 de julio y 24 de noviembre de 1982 y de 2 de octubre de 1985), lo cual no ha quedado acreditado; teniendo en cuenta que no estamos ante una o pocas actuaciones sino ante una reiterada conducta con la que se dificultaba el control por parte de la empresa, quien lo realizaba fundamentalmente mediante una aplicación informática (hecho probado segundo), cuyo alcance podía no llegar a alcanzar los pequeños defectos de los tiques.
Según el art. 64.5 del XIX Convenio Colectivo General de la Industria Química 2018-2020, se considera falta grave, la desobediencia a los superiores en cualquier materia de trabajo o el incumplimiento de las normativas internas cuando el trabajador haya sido previamente informado de su existencia y contenido. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave. Y el art. 65. 4 prevé como falta muy grave, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas. Las sanciones máximas que establece el convenio para las faltas graves es la de suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días y para las faltas muy graves, desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato si la falta fuera calificada en un grado máximo.
En cuanto a la tolerancia empresarial, ya hemos indicado más arriba, que no puede apreciarse que concurriera en este caso, en atención a que no ha quedado probado un comportamiento empresarial que evidenciara que, conociendo la conducta del trabajador demandante, la permitiera y consintiera.
Queremos referirnos ahora a la gravedad de la conducta del actor y la consecuencia que, con arreglo a Derecho, debe corresponderle. Para ello, hemos de considerar que la conducta que se le imputa entraña un abuso de confianza, una actuación contraria a la buena fe y no una mera desobediencia a las normas de la empresa. En efecto, inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, ha quedado acreditado que el demandante manipuló algunos de los tiques y facturas que presentó a la empresa para acreditar los gastos que habría causado en el desempeño de su trabajo, con lo que se impedía a la empresa su control y comprobación. Asimismo, ha quedado probado que algunas dietas que solicitó y cobró el trabajador demandante de la empresa carecían de todo fundamento conforme a la normativa de la empresa (como con relación a días en que el actor no había desarrollado ninguna actividad profesional o en que la empresa ya había cubierto el coste de la comida por colaboración u otro tipo de invitaciones). Y también ha quedado probado que el actor presentó a la empresa para su reintegro tiques y facturas que no guardaban relación con su actividad profesional.
Este comportamiento entraña un abuso de la confianza depositada por la empresa en el trabajador y una transgresión de la buena fe que debe guiar la relación entre empleador y empleado, una conducta que debe ser calificada como infracción muy grave porque el atentado contra tales valores se extendió durante varios meses y se realizó con los tres tipos de actuaciones descritos. Por tanto, ha de concluirse que la empresa la calificó debidamente al incardinarla en el supuesto del art. 65.4 del convenio.
La aplicación de la doctrina gradualista que postula el recurrente solo procede cuando, por parte del juzgador o de la Sala, se aprecia que la calificación de gravedad de los incumplimientos aplicada por la empresa es desproporcionada, en cuyo caso, existiendo una inadecuada calificación de la falta, la sanción de despido puede considerarse desproporcionada. Dicha teoría se dirige precisamente a analizar la citada proporcionalidad. Su aplicación permite que en caso de que el juzgador estime que la gravedad de la conducta es inferior a la apreciada por la empresa, pueda considerar desproporcionada la sanción impuesta, pero obsérvese que el gradualismo no opera en puridad sobre la sanción aplicable, sino sobre la determinación de la gravedad de la conducta, y solo si se considera que la misma debió ser incardinada en una falta menos grave, para la cual la normativa legal o convencional prevé sanciones menos graves que el despido, la aplicación del gradualismo comportará la declaración de improcedencia del despido, por resultar desproprocionada la sanción en atención a la gravedad de la conducta.
No es esta la situación existente en el caso analizado, al haberse acreditado fehacientemente la gravedad de las conductas, sin que la circunstancia de que el demandante tenga cierta antigüedad en la empresa se la reste, más bien se la añade, ya que es un elemento que evidencia que conoce sus obligaciones contractuales y cómo darles concreto y preciso cumplimiento.
Por tanto, la doctrina gradualista a la que alude el recurrente no permite modificar la sanción elegida por la empresa, sino exclusivamente valorar si la calificación de la falta en cuanto a la gravedad ha sido correcta y proporcionada, cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado afirmativamente, de modo que siendo correcta la calificación como faltas muy graves, la aplicación de la sanción de despido disciplinario es totalmente ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación íntegra del recurso formulado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 125/2019, a instancia de Gregorio contra LABORATORIO LAILAN, S.A. y ASTRAZANECA FARMACÉUTICA SPAIN, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
