Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 95/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1592/2020 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 95/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100124
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:219
Núm. Roj: STSJ PV 219:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 19 de enero de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Bilbao de fecha 19 de octubre de 2020, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Juan Pablo frente a
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'Primero.- El demandante D. Juan Pablo ha venido prestando servicios para EUSKO TRENBIDEAK BILBAO, con una antigüedad de 23/11/2012, con la categoría profesional de agente de estación, percibiendo un salario bruto mensual de 2.305,58 euros, incluida la prorrata de pagas extra.
Tercero.- En fecha 10/10/2019 la empresa demandada inició un expediente disciplinario frente al actor, comunicándole mediante burofax entregado en fecha 11/10/2019 lo siguiente (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la empresa):
Obran adjuntadas como Doc. nº 9 a 12 del ramo de prueba de la empresa, las declaraciones prestadas en el expediente disciplinario por Dña. Araceli, D. Casimiro, Dña. Yolanda y D. Simón.
En fecha 9 de Diciembre de 2019 la empresa demandada emitió propuesta de resolución (Doc. nº 13 del ramo de prueba de la empresa).
En fecha 09/12/2019 el actor recibió de la empresa demandada carta de despido disciplinario del tenor literal siguiente (Doc. nº 14 del ramo de prueba de la empresa demandada):
'En Bilbao, a 9 de diciembre de 2.019
Muy Sr.mío:
El Sr. Casimiro preocupado por estas manifestaciones decidió ponerlas en conocimiento de la propia Sra. Araceli.
· ·Expediente nº NUM000, por tratar mal a la persona que realizaba la limpieza en Bermeo, para quien se ha tenido que adoptar la medida extraordinaria de habilitar un horario excepcional, fuera del horario general, al objeto de garantizarle no coincidir con Vd., expediente que usted ha recurrido y se encuentra aún en curso en estos momentos.
· ·Expediente nº NUM001, por discutir con un agente de tren y por amenazarlo a él y a la Sra. Araceli, motivo por el cual aceptó en conciliación judicial una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 12 días.
En 2013 fue objeto de otro expediente:
· ·Expediente nº NUM002, por insultar y amenazar a la persona que limpiaba la estación de Hendaia, que llegó a solicitar a su empresa que le quitaran de su ruta esa estación, a pesar del perjuicio económico que le suponía.
En la instrucción del expediente se han practicado las siguientes diligencias de comprobación:
1.- Diligencia de toma de declaración de las siguientes personas
1. Araceli, Inspectora de Ferrocarril y víctima de sus amenazas
2. Simón, responsable de Operación Ferrocarril y Funicular
3. Yolanda, responsable de Medicina en el Trabajo
4. Casimiro, agente de línea de Atxuri
2.- Examen y unión al expediente de la siguiente información documental
- -Correo electrónico de Araceli, enviado el 09/10/2019 a su superior, Sr. Simón, que a su vez se lo remite al director de Recursos Humanos, Cristobal
- -Denuncia interpuesta por Araceli ante la Ertzaintza
- -Declaración de Casimiro prestada ante la Ertzaintza
3.- Diligencia de revisión de imágenes captadas por las cámaras ubicadas en las instalaciones de la estación de Bermeo.
Concluido el expediente, se han considerado sus acciones como constitutivas de una FALTA GRAVE, dentro de lo artículo 121.7, abandono injustificado del servicio, y FALTA MUY GRAVE, dentro de los artículos 122.5, transgresión de la buena fe contractual, y 122.17, falta al derecho básico de todo trabajador al respecto de su dignidad...comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas, del Convenio Colectivo vigente. Concurre la circunstancia atenuante del art. 127.1 del mismo texto, por no constar sanción alguna en vigor en su expediente personal y la agravante del art. 128.2 del mismo texto, ya que ha atribuido afirmaciones falsas a un compañero para su beneficio, comprometiéndole ante el mando.
Por lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza de la falta y la gravedad de los hechos descritos, de acuerdo con el artículo 125.d del Convenio Colectivo vigente, se acuerda sancionarle con el DESPIDO, cuya fecha de efectos será la de la presente comunicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del mismo texto.
Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos.'
El despido ha sido comunicado a la Sección Sindical de ELA y al Secretario del Comité Permanente en fecha 10/12/2019 (Doc. nº 15 y 16 del ramo de prueba de la empresa).
Cuarto.- El día 30 de Septiembre de 2019 el actor se encontraba prestando servicios en la estación de Bermeo. Sobre las 13:30 horas llegó a la citada estación la inspectora y superior jerárquica del actor Dña. Araceli, y, al ver que el demandante no se encontraba en la taquilla, Dña. Araceli atendió a varios usuarios que se acercaban: uno que no podía sacar un billete, otro que pedía un horario y otro que había perdido un móvil. Tras terminar de atender a dichos usuarios, encontró al demandante hablando por teléfono en las escaleras de acceso a la estación. Al verla, el actor subió las escaleras corriendo y las volvió a bajar, siendo así que la Sra. Araceli le dijo ' Juan Pablo', y, el mismo, haciendo caso omiso, se dirigió al baño. La Sra. Araceli esperó a que saliera y le dijo que debía estar en la línea de validación a la llegada de los trenes, ante lo que el actor le dijo que se tenía que ir, que tenía una orden de alejamiento de su psiquiatra contra ella y, muy nervioso, le dijo que se fuera, que si no se atuviera a las consecuencias, enseñándole los puños y diciéndole: mira cómo me estoy poniendo.
El actor había abandonado la línea de validación al ver a la Sra. Araceli y se dirigió hacia las escaleras que dan acceso a la estación y se puso en contacto telefónico con su psiquiatra.
Finalmente, el demandante dio la salida del tren.
Al dar de cambio de relevo a su compañero D. Casimiro, el actor, que se encontraba muy nervioso y se había autolesionado un nudillo de la mano derecha con la pared, le manifestó que se había presentado al Sra. Araceli en la estación, que le andaba buscando, y que él había tenido que salir de la estación porque no la quería ver; le dijo asimismo que Araceli le había reprochado algo de su trabajo y que le tenía hasta los cojones y había comido muchas pollas; que él tenía una orden de alejamiento respecto de ella y que sabía dónde vivía, que le iba a dar una paliza y que iba a contratar a unos amigos para que le partieran las piernas.
(ello se deduce de la declaración testifical de la Sra. Araceli y del Sr. Casimiro).
Quinto.- Previamente a los hechos de 30 de Septiembre de 2019, el actor había coincidido en dos ocasiones con la Sra. Araceli (una vez por una avería en catenaria y otra vez con un grupo de chicos en formación) y no había habido problema entre ellos (declaración testifical de la Sra. Araceli).
Sexto.- El demandante efectuó una llamada telefónica el día 30/09/2019 a la Sra. Yolanda, responsable del servicio médico de Euskotren, y, muy nervioso, le dijo que estaba con una crisis de ansiedad, relatándole que la Sra. Araceli había pasado por la estación y se había metido con él, y que había una orden de alejamiento, vertiendo descalificaciones e insultos hacia Dña. Araceli. El actor le habló de un informe médico que la Sra. Yolanda desconocía y esta última le propuso una cita ese mismo día en Atxuri, si bien el actor le manifestó que ese día no podía, quedando ara el 4 de Octubre siguiente, cita a la que no se presentó el Sr. Juan Pablo ni llamó para anular la misma.
La Sra. Yolanda encontró el informe médico al que se refería el actor, tratándose de un informe de alta en el que se le recomendaba a D. Juan Pablo, de manera general, evitar contacto con las personas con la que había tenido un conflicto.
El 01/10/2019 la Sra. Yolanda se pone en contacto con la Sra. Araceli, que le da una versión distinta de los hechos, encontrándose nerviosa y alterada, y le dice que no era la primera vez que había coincidido con el actor.
El día 04/10/2019 la Sra. Yolanda recibe una llamada telefónica de la Sra. Araceli diciéndole que le habían hecho un comentario sobre unas declaraciones del actor, encontrándose muy nerviosa y afectada. A partir de ese momento, la Sra. Yolanda realizó un seguimiento semanal a la Sra. Araceli, e incluso le ofreció coger la baja, pero Dña. Araceli prefirió seguir trabajando porque se sentía más protegida, si bien se decidió que no saliera a línea y que hiciera otras labores en Atxuri (ello se deduce de la declaración testifical de Dña. Yolanda).
Séptimo.- El día 4 de Octubre de 2019, al encontrarse el Sr. Casimiro con la Sra. Araceli en la estación de Matiko, el primer día que vio a la misma tras haber disfrutado D. Casimiro de dos días libres, y dado el desasosiego que el produjo a este último lo que le había manifestado el actor respecto de la misma, le contó lo sucedidoa Dña. Araceli, que se quedó muy preocupada y le dijo: ' es justo lo que me había dicho la vez anterior'.
En fecha 9 de Octubre de 2019 la Sra. Araceli remitió un escrito a su responsable poniendo en su conocimiento los hechos del día 30/09/2019 (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la empresa).
En fecha 15 de Octubre de 2019 Dña. Araceli presentó denuncia en la Ertzain-etxea de Gernika-Lumo frente al actor por amenazas vertidas contra la misma. Se adjunta la denuncia como Doc. nº 6 del ramo de prueba de la empresa.
En fecha 22 de Abril de 2020 ha sido dictada Sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika que condena al hoy actor como autor de un delito leve de amenazas y se le prohíbe acercarse a la Sra. Araceli y a su marido a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ellos.
Se declara probado: '
Se adjunta la Sentencia, que no es firme y ha sido objeto de recurso de apelación, como Doc. nº 14 del ramo de prueba de la parte actora.
Octavo.- En el pliego de descargos remitido a la empresa, el demandante manifestó que el Sr. Casimiro, tras contarle, al darle el relevo, lo sucedido con la Sra. Araceli el día 30/09/2019, le dijo que Dña. Araceli era una mala persona y que no se fiara de ella, que era capaz de cualquier cosa, que había ido para joderle, que era muy mala y que andaba diciendo que quería hundirle porque el odiaba. El Sr. Casimiro manifestó en el acto de juicio que eso era totalmente falso.
Noveno.- El demandante pasó a situación de IT por enfermedad común en fecha 14/03/2018 con el diagnóstico de 'estados de ansiedad' y fue dado de alta en fecha 15/10/2018 (Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).
El actor fue tratado en el CSM de Zalla desde el 26/07/2018 por sintomatología ansioso-depresiva de carácter reactivo a estrés laboral, con diversos problemas en su ámbito laboral, desavenencias, etc, que motivaron desacuerdos laborales y finalmente un acto de conciliación con la empresa. En el informe del servicio de psiquiatría del CSM de Zalla de fecha 09/10/2018 se considera adecuado para evitar la recaída evitar contacto y relación laboral a ser posible con las personas que motivaron sus desavenencias y malentendidos laborales (Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).
Décimo.- Mediante carta de sanción de fecha 5 de Julio de 2017 la empresa demandada impuso al actor la sanción de 21 días de suspensión de empleo y sueldo, por amenazar el día 19 de Mayo de 2017 a la Sra. Araceli con que 'algún rumano le iba a romper las piernas', insultándole además (falsa, trepa).
El trabajador impugnó judicialmente la sanción y en conciliación celebrada ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, autos de sanción nº 744/2017, la empresa demandada ofreció rebajar la sanción a 12 días de suspensión de empleo y sueldo y el trabajador aceptó (Doc. nº 18 y 19 del ramo de prueba de la empresa).
Undécimo.- En fecha 18/10/2019 el actor ha pasado a situación de IT por enfermedad común con el diagnóstico de ' trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo' (Doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).
Duodécimo.- El demandante no ostenta ni ha ostentado dentro del último año la cualidad de representante de los trabajadores.
Decimotercero.- Se ha intentado conciliación en fecha 31/01//2020, con el resultado de sin avenencia.'
Fundamentos
Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 16 de octubre de 2.020, que desestima su demanda y declara procedente su despido.
El recurso contiene un motivo con cuatro revisiones de hechos probados y un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se estime la demanda o subsidiariamente que se atenúe la sanción conforme a lo establecido en el convenio de aplicación.
La empresa ha impugnado el recurso, realizando las alegaciones que constan en autos.
En el primer motivo del recurso del trabajador, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la modificación de los hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita la ampliación del hecho probado cuarto, para hacer constar que '
Debemos rechazar esta primera alteración fáctica, puesto que se basa exclusivamente en la prueba testifical, la cual no es hábil a efectos de revisión de hechos probados, - artículo 193 b LRJS-. Además, contiene valoraciones acerca del carácter de la conversación, lo cual carece de carácter fáctico.
2º.- Se interesa la adición de un párrafo segundo al HP sexto, en el que se haga constar que '
Debemos rechazar esta primera alteración fáctica, puesto que se basa exclusivamente en la prueba testifical, la cual no es hábil a efectos de revisión de hechos probados, - artículo 193 b LRJS-.
3º.- Solita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, en el que se recoja que '
Debemos rechazar esta ampliación fáctica. En primer lugar, porque se trata de hechos alegados de manera extemporánea, al haberse esgrimido por primera vez en fase de conclusiones. Así lo afirma la juzgadora en el FD 3º in fine de su sentencia.
Por tanto, se trata de datos que fueron debidamente excluidos del debate en la instancia, y que no pueden ser introducidos en suplicación, al tratarse de cuestiones nuevas que generan indefensión a la contraparte y vulneran el artículo 24 CE.
Por otro lado, se trata de hechos de todo punto irrelevantes, pues se afirma que se produjeron con posterioridad a los hechos imputados al trabajador, de manera que nada relevante aportan a la litis.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
4º.- Por último, solicita la parte recurrente la adición al HP 4º de un párrafo que indique:
Rechazamos esta ampliación fáctica, puesto que se trata de datos que ya contiene el hecho probado cuarto de la sentencia, en el que se relata la llamada que el actor hizo a su psiquiatra. La propuesta, por consiguiente, es redundante.
En el único motivo de censura jurídica del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente infracción de los artículos 54 ET, 127.1 y 4, 128.2 y 129 del convenio de la empresa, y la teoría gradualista de las sanciones; alegando que el despido debe ser declarado nulo, o subsidiariamente improcedente, o, subsidiariamente atenuada la sanción; que pese a que no se puede negar la gravedad de los hechos no se han tenido en cuenta dos circunstancias atenuantes, cuales son, el actuar movido por arrebato y obcecación, y el hecho de que el trabajador ya había tenido conflictos con anterioridad, lo que le había llevado a sufrir una baja de nueve meses por ansiedad y depresión y la imposición de una sanción anterior; que al informe del alta se le recomendó evitar el contacto con las personas que habían provocado las desavenencias laborales, entre las que se encuentra la Sra. Araceli, que fue quien causó el estado de ansiedad y descontrol que provocó lo hechos del día 30 de septiembre; que el actor en ningún momento abandonó su puesto de trabajo, sino que se limitó a llamar a su psiquiatra para que intentara calmarle, y luego dio salido a los dos trenes que salen en esa franja horaria; que las ofensas verbales, aun siendo graves, se realizan en una conversación con un compañero de trabajo; que se golpeó la mano contra la pared y al salir del trabajo tuvo un accidente de circulación con su coche, lo que evidencia que no podía controlar sus impulsos; que el actor no tenía sanciones en vigor en su expediente, lo cual también juega como atenuante, tal y como ha apreciado la empresa; que el actor no ha ocultado ni falseado nada, por lo que no concurre ninguna circunstancia agravante; y que al aplicarse las dos atenuantes contenidas en el artículo 127, (1 y 4), se debe aplicar la sanción correspondiente al grupo inmediatamente anterior, pero en ningún caso el despido, que es desproporcionado.
La empresa impugnante defiende los argumentos de la sentencia, afirmando que el propio recurso reconoce la gravedad de los hechos, y que la mera presencia de la Sra. Araceli en el centro de trabajo no puede considerarse ninguna provocación de situación de arrebato u obcecación.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
El actor presta servicios para la demandada desde el 23 de noviembre de 2012, prestando servicios como agente de estación.
El actor ha sido sancionado en fecha 5 de julio de 2017 por amenazar a la Sra. Araceli, diciéndole que
El 30 de septiembre de 2019 el actor se encontraba prestando servicios en la estación de Bermeo, cuando, sobre las 13.30 horas se presentó allí doña Araceli, inspectora y superior jerárquica del actor, la cual, al ver que el actor no se encontraba en la taquilla procedió a atender a varios usuarios; después, doña Araceli encontró al demandante hablando por teléfono en las escaleras de acceso a la estación; la Sra. Araceli la llamó y el actor, haciendo caso omiso se dirigió al baño. Cuando salió doña Araceli le dijo que debía estar en la línea de validación a la salida de los trenes, ante lo cual el actor le dijo que se tenía que ir, que tenía una orden de alejamiento de un psiquiatra contra ella, y muy nervioso le dijo que se fuera, y que si no se atuviera a las consecuencias, enseñándole los puños y diciéndole 'mira cómo me estoy poniendo'.
El actor había abandonado la línea de validación al ver a doña Araceli, y se puso en contacto telefónico con su psiquiatra. Finalmente dio la salida al tren.
Al dar el cambio de relevo a su compañero, don Casimiro, el actor, que se encontraba muy nervioso y se había autolesionado la mano derecha contra la pared, le dijo que '
Previamente a los hechos del 30 de septiembre el actor y doña Araceli habían coincidido en dos ocasiones y no hubo ningún problema entre ellos.
El mismo día 30 de septiembre de 2019 el actor llamó a la médico de la empresa, Sra. Yolanda, diciéndole que la Sra. Araceli se había metido con él, y que estaba con una crisis de ansiedad. La doctora le citó para el cuatro de octubre siguiente y el actor no acudió a la cita.
El día cuatro de octubre de 2019 don Casimiro se encontró a doña Araceli en la estación de Matiko, y le contó lo que el actor le había dicho respecto de ella.
El 15 de octubre de 2019 doña Araceli presentó denuncia ante la Ertzaina por estos hechos, y el 22 de abril de 2020 el Juzgado mixto nº 2 de Guernica condenó al actor como autor de una delito leve de amenazas y le prohibió acercarse a doña Araceli y a su marido a una distancia inferior a 300 metros. La sentencia está recurrida en apelación.
La empresa tramitó expediente disciplinario, notificado al actor el día 11 de octubre de 2019. El actor realizó alegaciones en su descargo, diciendo que don Casimiro le dijo que doña Araceli era una mala persona, que era capaz de cualquier cosa, que había ido para joderle, y que quería hundir al actor porque le odia. Estas afirmaciones fueron negadas totalmente por el Sr. Casimiro en el acto del juicio.
El trabajador inició tratamiento en el CSM por estrés laboral el 26 de julio de 2018, y el informe del servicio de psiquiatría le recomienda evitar contacto con personas que motiven sus desavenencias. El demandante ha iniciado un proceso de IT por trastorno adaptativo el 18 de octubre de 2019.
El 9 de diciembre de 2019 el actor recibió carta de despedido por una falta muy grave de abandono del servicio, (art.121.7 del convenio de empresa), y una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, (art. 122.5), falta de respeto a la dignidad y ofensa verbal a otro trabajador, (art.122.17); concurriendo la circunstancia atenuante de no constar sanción alguna contra él en vigor, (127.1), y la agravante de atribuir afirmaciones falsas a un compañero en su beneficio, comprometiéndole ante el mando, (art.128.2 también del convenio).
La sentencia considera que no se ha producido el abandono en el puesto de trabajo, puesto que el actor se ausentó para llamar a su psiquiatra, pero que el despido es procedente y proporcionado, al haberse acreditado una amenaza y una falta de respeto a una compañera superior en jerarquía que le generó un importante desasosiego. Destaca la sentencia que el actor ya había sancionado previamente por amenazar a esta misma compañera, y que ha sido condenado por estos nuevos hechos en la vía penal. Afirma, además, que concurre la agravante que aplica la empresa, por las falsas afirmaciones que el actor puso en boca del Sr. Casimiro en el pliego de descargo; y rechaza analizar el accidente de tráfico que esgrime la parte actora para justificar la atenuante de arrebato, al tratarse de un hecho introducido de manera extemporánea en fase de conclusiones.
La sentencia recurrida descarta que el trabajador abandonara su puesto de trabajo, puesto que esa conducta estaba justificada por una llamada a su médico psiquiatra, y finalmente dio salida a los trenes.
Ahora bien, la sentencia declara probado que el actor amenazó a la inspectora doña Araceli,
Estos hechos evidencian que el actor insultó a una compañera de trabajo, y la amenazó ( aunque los mísmos no hayan merecido reproche penal), y sin que la parte recurrente haya conseguido la revisión fáctica de la sentencia, por lo que hemos de partir de todos ellos en esta suplicación, y confirmar la razonable y ponderada conclusión alcanzada en la sentencia recurrida. El propio escrito de recurso admite la gravedad de las palabras pronunciadas por el actor.
El Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubies
Como decimos, los hechos consisten en insultos y amenazas a una superior, lo cual constituye causa legal y convencional para despedir al trabajador, - artículo 54. 2 c) ET-, y artículos 122.17 y 125 d) del Convenio de la empresa.
Además del soporte legal, resulta necesario examinar la
En nuestro caso, existen varias circunstancias que no pueden dejar de examinarse con detalle. En primer lugar, la existencia de amenazas anteriores vertidas por este trabajador a la misma inspectora, que fueron objeto de sanción en mayo del año 2017, no pueden servir para valorar la conducta que ahora enjuiciamos, dado que la propia empresa no solo no ha aplicado ninguna reincidencia, sino que ha apreciado la
Por el contrario, concurre la
Tal y como se afirma en el escrito de impugnación del recurso, no cabe apreciar la
La trabajadora que ha sido objeto de insultos y amenazas, doña Araceli, no ha llevado a cabo actuación alguna que pueda provocar una situación de arrebato, sino que se ha limitado a cumplir con su función de inspectora y superior del trabajador demandante. La reacción de este último, amenazando e insultando a la inspectora, es totalmente reprochable, y no encuentra justificación alguna. La propia juzgadora declara probado que habían tenido encuentros anteriores al 30 de septiembre de 2019, sin ningún problema entre ellos. Las meras recomendaciones desde el servicio de psiquiatría de evitar encuentros con determinadas personas del entorno laboral tampoco pueden atenuar la conducta del trabajador, quien, sin provocación alguna de contrario, amenaza e insulta a su superior. De hecho, la médico de la empresa, Sra. Yolanda, citó al actor el día cuatro de octubre y éste ni compareció, (HP 6º), lo que permite afirmar que detrás de su conducta no existe ninguna causa relacionada con el tratamiento que tuvo en el CSM de Zalla en julio del año 2018, - HP 9º-. Tampoco consta que el demandante en el momento de los hechos se encontraba sometido a algún tratamiento farmacológico o de otra índole.
En cuanto al
Atendiendo, por consiguiente, al conjunto de circunstancias concurrentes, consideramos que la conducta del actor es grave, (la Sra. Araceli sufrió un
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida; sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1592-20.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1592-20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

