Última revisión
28/02/2003
Sentencia Social Nº 950/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 28 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 950/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100850
Encabezamiento
3
Recurso contra sentencia 1.758/2.002
Recurso contra Sentencia núm. 1.758/2.002
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma.Srª.Dª.Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 950/2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 1.758/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 965/2.001, seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de Dº Casimiro , D Marcelino , D. Luis Pablo . D. Eloy . D. Roberto , y D. Juan Pablo , asistido por Dª Palmira Solis Calvo, contra el CASINO MONTE PICAYO S.A., asistido por D. Enrique Galvez Cortes, AGUAS POTABLES MONTE PICAYO S.A., asistida por D. Rafael Hernandez Cutanda, y COMPLEJO HOTELERO MONTE PICAYO S.A., y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Srª.Dª.Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de febrero de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones opuestas y desestimando la demandada interpuesta por el Sindicato COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, actuando en interés de sus afiliados, D. Casimiro, Dº Marcelino . D. Luis Pablo, Dº. Eloy . Dº Roberto y Dº Juan Pablo , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a las empresas CASINO MONTE PICAYO SOCIEDAD ANONIMA , AGUAS POTABLES MONTE PICAYO SOCIEDAD ANONIMA, y COMPLEJO HOTELERO MONTE PICAYO SOCIEDAD ANONIMA. ".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que los trabajadores en cuyo nombre actúa el Sindicado accionante. D. Casimiro y D. Marcelino y DON Luis Pablo . D. Eloy, D. Roberto y D. Juan Pablo, obtuvieron Sentencia favorables de diversos Juzgados de Valencia, seguidas en procedimiento dirigidos exclusivamente contra su empleadora la empresa CONVIN SOCIEDAD LIMITADA, sobre extinción de sus relaciones laborales con la misma por incumplimiento empresarial en concreto impago de salarios, obteniendo pronunciamiento favorables a la extinción solicitada, en todos los casos con sentencia firmes en las que se condenaba a la referida empresa a pagar a los trabajadores las cantidades que respectivamente se relacionaran. Los actos de conciliación precedentes a las demandas correspondientes, fueron presentados por los demandantes , en distintas fechas entre los meses de diciembre de 2.000 y febrero de 2.001:
D. Juan Pablo
6.293.081 pesetas.
SEGUNDO.- Que, los demandantes, excepto en el caso del SR. Roberto, iniciaron su prestación de servicios como vigilantes de seguridad, inicialmente para la empresa BLINDADOS VALENCIA SOCIEDAD ANONIMA, desde la que pasaron a CASINO MONTE PICAYO SOCIEDAD ANONIMA, que se subrogó respecto a la anterior , al asumir el servicio de vigilancia de sus instalaciones. A raiz de la entrada en vigor en 1.992, de la Ley de Seguridad Privada ( Ley 23/92 de 30 de julio) que prohibia esa posibilidad, los actores pasaron a la empresa CONVIN SOCIEDAD LIMITADA, que, de nuevo , se subrogó en los Derechos precedentes de los trabajadores, reconociéndoles la antigüedad y condiciones de trabajo procedentes a partir del 1 de enero de 1.993. TERCERO.- Que la empresa CONVIN SOCIEDAD LIMITADA, se constituyo mediante escritura publica de 29 de marzo de 1.989. Sus socios constituyen eran la empresa CASINO MONTE PICAYO SOCIEDAD ANONIMA titular del 70 por ciento de las acciones, la empresa AGUAS POTABLES MONTE PICAYO SOCIEDAD ANONIMA, titular de 4 por ciento de las acciones y la empresa COMPLEJO HOTELERO MONTE PICAYO SOCIEDAD ANONIMA, titular del 26 por ciento de las acciones. Su objeto era la prestación de servicios de vigilancia y seguridad a terceros y su domicilio social se fijo en Sagunto , partida de Gausa, Complejo Hotelero Monte Picayo, que es el mismo domicilio social que el de las demás empresas hoy demandadas. La empresa CASINO MONTE PICAYO S.A., está, en el momento constitucional, en Abril de 1.978, participada, junto con tres personas fisicas más , que son los mismos socios que constituyeron la empresa AGUAS POTABLES MONTE PICAYO S.A., por la mercantil COMPLEJO HOTELERO MONTE PICAYO S.A. titular de un treinta y cinco por ciento de su capital social. Esta empresa ha tenido como administrador único desde el 14 de marzo de 2.000 a d. Juan Luis, no constando, quien lo era con anterioridad, y , como apoderado, en fecha 5 de marzo de 1.997 a Don Humberto . Este último, figura también apoderado, con distintos nombramientos, desde 1.995 al año 2.000, en la empresa CASINO MONTE PICAYO. S.A. CUARTO.- Que mediante escritura publica de 24 de julio de 1.992, la empresa AGUAS POTABLES MONTE PICAYO S.A. vendió a la empresa CASINO MONTE PICAYO S.A. su participación en la propiedad de CONVIN. S.L. Mediante póliza de contrato de compraventa de participaciones otorgado enTerrasa en 14 de marzo de 2.000 CASINO MONTE PICAYO S.A. y COMPLEJO HOTELERO MONTE PICAYO. S.A. transmitieron la propiedad de CONVIN S.L. a D. Juan Luis, quien paso a ser único socio de la misma. El contenido del referido contrato, por obrar incorporado como documento 1 del ramo del demandante y por su extensión , se tiene por reproducido a esos solos efectos. En la misma fecha, la empresa CASINO MONTEPICAYO S.A. y CONVIN S.L. suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual, esta última prestaria los servicios de vigilancia y protección para la primera durante un plazo de cinco años. Dicho contrato adiciona un anexo mediante el que se acordaba que la cesión, venta, alquiler o cualquier transmisión de las participaciones de CONVIN S.L. se entendería como incumplimiento de la prohibición del pacto septimo del contrato - que prohibe ceder , arrendar y transmitir el contrato de arrendamiento de servicios - si lo era a personas vinculadas o relacionadas con empresas de seguridad y cuyo incumplimiento generaría la facultad a la arrendataria, de resolver el arrendamiento de servicios. Al amparo de dicho contrato, se ha ido abonando, con la emisión de las correspondientes facturas por la contratante, los servicios convenidos y prEstados por CONVIN S.L.. QUINTO.- Que mediante escritura publica de 8 de enero de 2.001 . Don Juan Luis vendió a D. Bruno, todas las participaciones sociales en CONVIN. S.L.. SEXTO.- Que desde el mes de abril de 2.000 los servicios de vigilancia y seguridad de la empresa CASINO MONTE PICAYO S.A., los lleva a cabo la empresa SECURITAS ESPAÑA S.A SEPTIMO.- Que la empresa CASINO MONTE PICAYO S.A. compareciendo con CONVIN S.L. en acta de conciliación celebrada ante el Juzgado de la Social n 16 de Valencia el 26 de marzo de 1.993, se comprometió a abonar con la otra, los salarios que en el proceso del que trae causa la conciliación , se reclamaban por los trabajadores. Asi mismo la empresa CASINO MONTE PICAYO S.A. abonó a los trabajadores de CONVIN S.A. salarios devengados desde el mes de diciembre de 2.000 , al de enero de 2.001, previa autorización por escrito de la empleadora. OCTAVO.- Que el 9 de enero de 1.999 D. Pedro Antonio, apoderados de CASINO MONTE PICAYO S.A. por nombramiento de 5-12-97 cuya revocación no consta, firmó , representando a CONVIN S.L., una certificación de retenciones del I.R.P.F. de D. Marcelino . NOVENO.- Que, para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad, la empresa CASINO MONTE PICAYO S.A..deba instrucciones genéricas al Jefe de Seguridad de CONVIN S.L. sobre como queria que se desarrollaran los servicios . CONVIN S.L. disponia de un local para guardar las armas, en un recinto dentro del casino, donde también habia oficinas para el personal de esta empresa. DECIMO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SAMC el 24 de octubre de 2.001 en virtud de papeleta presentada el 31 de julio de 2.001, el acto tuvo lugar con el resultado que figura en autos , presentandose la demanda el 16 de octubre de 2.001. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de CASINO MONTE PICAYO S.A., y AGUAS POTABLES MONTE PICAYO S.A.. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva, prescripción e inadecuación de procedimiento, desestima la demanda en reclamación de cantidad, se alza en suplicación la representación letrada del sindicato Comisiones Obreras P.V., quien actúa en interés de seis trabajadores, siendo impugnado de contrario por las mercantil codemandadas Casino Monte Picayo, S.A., y Aguas Postables Monte Picayo , S.A..
Estructura formalmente el recurso de suplicación en dos motivos. En el primero , al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se postula la modificación del relato fáctico de la Sentencia recurrida a través de seis submotivos. En el primero, se insta la modificación del ordinal séptimo, en el sentido de adicionar un párrafo en el que se haga constar que "en el acta de conciliación otorgada por el Juzgado de lo Social 16 de Valencia, de fecha 26 de marzo de 1993 la empresa CASINO MONTE PICAYO S.A., reconoció a los actores Sr. Eloy, Marcelino la antigüedad en la empresa de 17/04/80 y 19/11/84, respectivamente. Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio 144, consistente en el acta de conciliación judicial del juzgado de lo Social Nº 16 de Valencia, celebrado el 23.03.93 , entre los actores y la mercantil Convin, S.L., y la aquí codemandada Casino Monte Picayo, S.A. La petición no puede tener favorable acogida, por cuanto que el documento invocado carece de eficacia revisoria, ya que los actos de conciliación sólo acredian la fecha de celbración del acto y las partes intervinientes.
En segundo lugar, se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor: "Que los actores en su calidad de Vigilantes Jurados dados de alta formalmente por la mercantil CONVIL, SL. , además de las funciones propias de Vigilancia del Hotel y del Casino de Monte Picayo, realizaban funciones como reparto de correo en la urbanización monte Picayo, o atendiendo al teléfono del Casino Monte Picayo". Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio 150 consistente en un Informe emitido por la Inspección de Trabajo de fecha 15.10.93. Igual suerte desestimatoria debe correr esta petición, ya que el documento invocado carece de eficacia revisoria, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1989.
En tercer lugar, se insta la modificación del ordinal octavo, en el sentido de sustituirlo por otro, proponiéndose el siguiente contenido: "Que D. Pedro Antonio , Directos General del Casino de Monte Picayo y apoderado de la mercantil CASINO MONTE PICAYO S.A., ha venido ejerciendo las facultades de dirección máxima con relación a los actores, vigilantes adscritos a CONVIN, S.L., ejerciendo las funciones propias de dirección directamente con los actores, sin ninguna intermediación, actuando de facto como representante de la empleadora, sin tener facultades formales para ello, y todo ello derivado de ostentar la máxima dirección de la codemandada CASINO MONTE PICAYO , S.A". Basa su petición revisoria en los siguientes documentos obrantes en autos: folio 165 consistente en una xerocopia de un documento sin identificar su emisor; folio120 consistente en una certificación del registro Mercantil, en donde aparece que el Sr. Pedro Antonio, ostenta el cargo de apoderado de la mercantil Casino Monte Picayo, S.A. Folio 166 y 332, consistentes, en sendas xerocopias de documentos emitido por Convin, S.L., a sus trabajadores. Folio 167, referido a una xerocopia de una nota interna de la mercatil Convin , S.L. Folio 322 referido nuevamente a otra xerocopia de una nota interior relativa a una sanción de un trabajador emitida por Convin, S.L., y destinada al trabajador sancionado. Y folios 330 y 331 relativos a las retenciones del trabajo personal que se efectuaban a los actores. La petición no puede tener favorable acogida por cuanto que, excepción hecha del documento del Registro Mercantil y el de IRPF, el resto carecen de eficacia revisoria, al no ser considerados documentos idóneos , suficientes, convincentes y fehacientes. Y, lo que evidencia el documento del registro Mercantil, que es el dato que el Sr Pedro Antonio es apoderado de la codemandada Casino Monte Picayo, S.A, ya aparece recogido expresamente en el ordinal octavo. Al igual que ocurre con el dato, también recogido en el hecho probado octavo, de que el Sr. Pedro Antonio, firmó , representando a Convin, S.L., una certificación de I.R.P.F. del actor Sr. Marcelino .
En cuarto lugar, se solicita la adición de un nuevo hecho probado , proponiéndose el siguiente contenido al mismo: "Que CASINO MONTE PICAYO, S.A., en su condición de accionista mayoritaria de CONVIN, S.L. , procedía anualmente a restablecer el equilibrio patrimonial y a cubrir las pérdidas de CONVIN, S.L., a través de ampliaciones de capital". Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio 182, consistente en la Memoria Abreviada del ejercicio de 1998 de la mercantil Convin, S.L. Igual suerte desestimatoria debe correr esta petición, por cuanto que del documento invocado, no se desprende la circunstancia pretendida por los recurrentes, esto es , que la codemandada Casino Monte Picayo, S.A., restableciera el equilibrio patrimonial de Convin , S.L.
En quinto lugar, se postula la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor: "Que CONVIN, S.L., prestó servicios para las codemandadas, siendo su único contrato servicios y su única razón de existir dicho servicio de vigilancia". Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 478 , consistente en el Balance de Situación de la mercantil Convin, S.L. y 184, consistente en la Memoria Abreviada de la precitada mercantil de 1998. Tampoco puede ser acogida esta petición revisoria, ya que de los documentos invocados no se desprende el dato de que la mercantil Convin , S.L., tuviera como único contrato el servicio de vigilancia para las codemandadas. Pretendiéndose una valoración interesada por la parte recurrente.
En sexto y último lugar, se denuncia por la parte actora recurrente, sin cita de precepto procesal alguno , la existencia de un error material de transcripción en el ordinal sexto, al figurar en el mismo que en fecha del "mes de abril de 2000, los servicios de seguridad de la empresa Casino Monte Picayo, S.A. , los lleva a cabo la empresa Securitas España, S.A.", debiendo decir que la fecha es de abril de 2001, tal y como se desprende del folio 506, y que por evidente error de transcripción debe ser rectificada la citada fecha en el ordinal sexto.
SEGUNDO.- Con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral , se formula un último motivo de recurso, con la finalidad de que se proceda al examen del derecho y jurisprudencia aplicado en la Sentencia recurrida. Así, se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se argumenta en síntesis que concurren en el presente caso los requisitos exigidos para la consideración de grupo de empresas entre las codemandadas, especialmente entre CASINO MONTE PICAYO, S.A y COLVIN S.L., dado que: a) existía un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas codemandadas, coincidiendo la persona de administrado en ambas empresas (Sr. Pedro Antonio )., b) prestación de trabajo simultánea en ambas empresas; c) CONVIN, S.L. , era una empresa aparente sin sustento real, determinante para excluir responsabilidades laborales; d) confusión de patrimonios. CONVIN , S.L., actuaba con el patrimonio de CASINO MONTE PICAYO, S.A.,
El objeto de la presente controversia reside en determinar si concurren los requisitos del grupo encubierto, para extender la responsabilidad a las codemandadas en torno al abono de las indemnizaciones por las extinciones de los contratos de los actores.
Y, a la vista del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, excepción hecha de la corrección en el ordinal sexto por error de transcripción, de la fecha de abril de 2001, y no de 2000 , en que los servicios de vigilancia y seguridad de la empresa Monte Picayo, S.A., los lleva a cabo Securitas España, S.A., hemos de desestimar el motivo de censura jurídica planteado.
En efecto , resulta necesario traer aquí a colación la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, así, por todas, Sentencia en unificación de doctrina de 4 de abril de 2002 , conforme a la cual: "Esta Sala, desde 1990 , viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las Sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero, y 9 de mayo de 1990, 30 de junio de 1993, 26 de enero de 1998, 21 de diciembre del 2000 , 26 de septiembre el 2001 y 23 de enero del 2002 , entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas Sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada Sentencia de 26 de enero de 1998, en la que se manifiesta:
"El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además , la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993). No puede olvidarse que, como señala la Sentencia de 30 de junio de 1993, "los comPonentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:
1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987).
2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva , en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987).
3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989).
4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993). Y todo ello teniendo en cuenta que "salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia , siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores" (SS. de 26 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 que, expresamente, la invoca)."
Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, y a la vista del inalterado relato fáctico de la Sentencia recurrida, resulta que no existe responsabilidad común en las codemandadas, al no concurrir los elementos jurisprudenciales. Así: a) No existe dirección unitaria , por cuanto que las órdenes de trabajo que recibían los empleados de CONVIN, S.L., entre ellos los aquí actores, procedían de ésta mercantil -ex. hecho probado noveno-.
b) No se ha acreditado que el Sr. Pedro Antonio , apoderado de CASINOS MONTEPICAYO, S.A.., tuviera poderes de actuación en CONVIN, S.L., constituyendo un acto aislado la existencia de un impreso en concepto de retención por IRPF de uno de los actores, en donde aparece un sello ilegible, sin posibilidad de leer el nombre de quien firma -ex. hecho probado octavo-.
c) No existe indicio alguno de confusión de plantillas o que los trabajadores pasaran de forma no transparente, de una empresa a otra.
d) No se ha acreditado la existencia de caja única. Siendo por lo demás que , el hecho de que por conciliación judicial de 26 de marzo de 1993, ante el Juzgado de lo Social Nº 16 de Valencia, CASINOS MONTE PICAYO, S.A, se comprometería con CONVIN, S.L., y pagara los salarios de los trabajadores devengados desde el mes de diciembre de 2000 a enero de 2001, obedece a una causa perfectamente lícita , teniendo en cuenta la responsabilidad empresarial impuesta al contratante por el artículo 42 del E.T -ex. hecho probado séptimo-.
e) No hay razón alguna , para hablar de CONVIN, S.L., como empresa aparente sin sustento real, cuando ha funcionado, efectivamente, varios años, prestando servicios para el grupo MONTE PICAYO, constituido por empresas con objetos sociales ciertamente diversos, aunque independientes -ex. hechos probado tercero , cuarto y quinto-.
Por todo cuanto se ha expuesto, es claro que la Sentencia recurrida no ha vulnerado el art. 1-2 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la misma deberá ser confirmada, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Sindicato Comisiones Obreras , P.V. , en interés de sus afiliados D. Casimiro, D. Marcelino, D. Luis Pablo, D. Eloy, D. Roberto y D Juan Pablo, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 15 de Valencia, de fecha, 26 de febrero de 2002 , a su instancia , en reclamación de cantidad contra CASINO MONTE PICAYO, S.A., AGUAS POTABLES MONTE PICAYO S.A., y COMPLEJO HOTELERO MONTE PICAYO, S.A., y en su consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
