Sentencia Social Nº 950/2...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Social Nº 950/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2459/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 950/2009


Encabezamiento

RSU 0002459/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00950/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 950

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 950/09

En el recurso de suplicación nº 2459/09, interpuesto por UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representado por el Letrado D. Jesús María Lobato de Ruiloba, contra la sentencia nº 421/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 26 de los de Madrid, en autos núm. 610/08, siendo recurrido D. Felipe , asistido por la Letrada Dª. María Jesús Fernández González, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Felipe contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD y DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Felipe , mayor de edad, y cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y que se dan por reproducidos. El actor es personal laboral fijo de la demandada, con categoría profesional de "Técnico Especialista III, grupo profesional C con nivel retributivo 3, especialidad Recepción, destinado en Colegios Mayores y Residencia Erasmus, con una antigüedad desde el 20 de julio de 1987.

SEGUNDO.- En fecha 7 de mayo de 1993 la demandada resolvió acordar la petición del actor sobre traslado de puesto de trabajo, en el mismo centro de trabajo en la plaza vacante de Recepcionista correturnos, abandonando el turno de noche, por motivos de salud, con garantía de sus haberes mensuales (doc. nº 3 de la parte actora).

Desde dicha fecha, el actor ha estado percibiendo el complemento de nocturnidad que venía recibiendo con anterioridad a dicho cambio de puesto de trabajo (doc. nº 2 de la parte actora).

TERCERO.- En fecha 6 de febrero de 2007 la demandada resolvió conceder la petición de traslado del actor, de carácter provisional con efectos desde el 12 de febrero, al puesto de "Técnico Especialista III Deportes (Instalaciones Deportivas), en jornada de mañana, por motivos de salud (documento nº 4 de la actora).

CUARTO.- En fecha 15 de enero de 2008 se comunica al actor por la demandada, que "debido a una revisión en el proceso de nóminas, se ha detectado que Vd. venía percibiendo erróneamente el 25% del complemento de nocturnidad, desde el 12 de febrero de 2007.ha resuelto que desde el 1 de enero de 2008 dejará de percibir dicho complemento de nocturnidad" (doc. nº 5 de la actora).

En fecha 15 de abril de 2008, por acuerdo de la Comisión de Salud Laboral y Conciliación de la vida familiar y laboral se resuelve que el actor se reincorpore a su puesto anterior, Técnico Especialista III Recepción en los Colegios Mayores y Residencia de Erasmus (doc. nº 6 de la actora).

QUINTO.- La demandada ha dejado de abonar el complemento por nocturnidad que percibía el actor desde el primer traslado en el año 1993 hasta enero de 2008. En este periodo el actor no ha prestado su trabajo en horario nocturno. Los traslados han sido acordados por motivos de salud, y en el último se hace constar que con acuerdo de la comisión técnica creada para resolver dichas peticiones (doc. nº 6 de la demandada). Del resto de traslados no se aporta documentación por la demandada sobre el proceso de acuerdo; en las distintas resoluciones consta que la aprobación del traslado lo era por motivos de salud.

SEXTO.- Se ha planteado por la parte actora la correspondiente reclamación previa, que ha sido desestimada."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Felipe frente a UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, debo reconocer y reconozco el derecho del actor a seguir percibiendo el complemento de nocturnidad desde el 1 de enero de 2008, y debo condenar a la demandada al abono de la cantidad de 1.631,96 euros, en concepto de dicho complemento por los meses de enero a abril de 2008, y le condeno a seguir abonando dicho complemento en los meses sucesivos, y asimismo le condeno a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias legales inherentes a la misma."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

RSU 0002459/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00950/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 950

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 950/09

En el recurso de suplicación nº 2459/09, interpuesto por UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representado por el Letrado D. Jesús María Lobato de Ruiloba, contra la sentencia nº 421/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 26 de los de Madrid, en autos núm. 610/08, siendo recurrido D. Felipe , asistido por la Letrada Dª. María Jesús Fernández González, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Felipe contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD y DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Felipe , mayor de edad, y cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y que se dan por reproducidos. El actor es personal laboral fijo de la demandada, con categoría profesional de "Técnico Especialista III, grupo profesional C con nivel retributivo 3, especialidad Recepción, destinado en Colegios Mayores y Residencia Erasmus, con una antigüedad desde el 20 de julio de 1987.

SEGUNDO.- En fecha 7 de mayo de 1993 la demandada resolvió acordar la petición del actor sobre traslado de puesto de trabajo, en el mismo centro de trabajo en la plaza vacante de Recepcionista correturnos, abandonando el turno de noche, por motivos de salud, con garantía de sus haberes mensuales (doc. nº 3 de la parte actora).

Desde dicha fecha, el actor ha estado percibiendo el complemento de nocturnidad que venía recibiendo con anterioridad a dicho cambio de puesto de trabajo (doc. nº 2 de la parte actora).

TERCERO.- En fecha 6 de febrero de 2007 la demandada resolvió conceder la petición de traslado del actor, de carácter provisional con efectos desde el 12 de febrero, al puesto de "Técnico Especialista III Deportes (Instalaciones Deportivas), en jornada de mañana, por motivos de salud (documento nº 4 de la actora).

CUARTO.- En fecha 15 de enero de 2008 se comunica al actor por la demandada, que "debido a una revisión en el proceso de nóminas, se ha detectado que Vd. venía percibiendo erróneamente el 25% del complemento de nocturnidad, desde el 12 de febrero de 2007.ha resuelto que desde el 1 de enero de 2008 dejará de percibir dicho complemento de nocturnidad" (doc. nº 5 de la actora).

En fecha 15 de abril de 2008, por acuerdo de la Comisión de Salud Laboral y Conciliación de la vida familiar y laboral se resuelve que el actor se reincorpore a su puesto anterior, Técnico Especialista III Recepción en los Colegios Mayores y Residencia de Erasmus (doc. nº 6 de la actora).

QUINTO.- La demandada ha dejado de abonar el complemento por nocturnidad que percibía el actor desde el primer traslado en el año 1993 hasta enero de 2008. En este periodo el actor no ha prestado su trabajo en horario nocturno. Los traslados han sido acordados por motivos de salud, y en el último se hace constar que con acuerdo de la comisión técnica creada para resolver dichas peticiones (doc. nº 6 de la demandada). Del resto de traslados no se aporta documentación por la demandada sobre el proceso de acuerdo; en las distintas resoluciones consta que la aprobación del traslado lo era por motivos de salud.

SEXTO.- Se ha planteado por la parte actora la correspondiente reclamación previa, que ha sido desestimada."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Felipe frente a UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, debo reconocer y reconozco el derecho del actor a seguir percibiendo el complemento de nocturnidad desde el 1 de enero de 2008, y debo condenar a la demandada al abono de la cantidad de 1.631,96 euros, en concepto de dicho complemento por los meses de enero a abril de 2008, y le condeno a seguir abonando dicho complemento en los meses sucesivos, y asimismo le condeno a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias legales inherentes a la misma."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Sin entrar a conocer la cuestión de fondo planteada en el recurso de suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, con fecha de 29 de diciembre de 2008, en autos 610/08 seguidos a instancia de D. Felipe contra la recurrente, declaramos la FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL de la Sala para conocer del objeto debatido y, consiguientemente, la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000245909 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Sin entrar a conocer la cuestión de fondo planteada en el recurso de suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, con fecha de 29 de diciembre de 2008, en autos 610/08 seguidos a instancia de D. Felipe contra la recurrente, declaramos la FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL de la Sala para conocer del objeto debatido y, consiguientemente, la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000245909 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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