Sentencia Social Nº 950/2...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Social Nº 950/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 4976/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 950/2009


Encabezamiento

RSU 0004976/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00950/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4976/09

Sentencia número: 950/09

P.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4976/09 interpuestos por el trabajador D. Domingo , así como por la empresa EADS ASTIUM CRISA (COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA S.A.) contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 104/07, seguidos a instancia del citado trabajador contra la empresa que igualmente recurre, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero.- Que el actor ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 1 de Agosto de 1990, con la categoría de Ingeniero Jefe y con un salario de 58710,72 euros anuales.

Segundo.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social numero 15 de Madrid, dictada en autos numero 26/2005 , de fecha 29 de Marzo de 2005, se desestimó la demanda de despido, declarando la improcedencia del despido de fecha 2 de Diciembre de 2004, declarando que se debía abonar al actor la indemnización consignada. Recurrida en Suplicación ante el TSJ de la CAM, se dictó Sentencia el 18 de Octubre de 2005 , que estimó el recurso formulado por el demandante, revocando la anterior sentencia, condenando a la demandada a la readmisión inmediata del actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo a razón de 160,85 euros diarios. Sentencia recurrida en casación y que por Auto de 21 de Noviembre de 2006, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , se dio por desistida a la empresa demandada a su instancia, y en el recurso numero 8/184/2006.

Tercero.- Con fecha 16 de Octubre de 2006, el actor manifestaba que habiendo desistido del recurso de casación la empresa demandada, reanudaba sus reivindicaciones por el despido y nuevas acciones por las irregularidades del nuevo trayecto. En ese mismo día, remitió al Jefe de ASE Electrical Equipament .SR. Manuel , carta que constituye el documento 17 de la demandada, junto a su traducción, que por su extensión se da por reproducida.

Cuarto.- Que con fecha 22 de Diciembre de 2006 fue despedida la parte actora por la empresa demandada, por carta de dicha fecha, en que se le imputaba que desde el día 11 de Octubre se le venía requiriendo para que pusiera a disposición de la empresa, 108012 euros, que había percibido en su momento en concepto de indemnización por despido improcedente, y que se le hizo efectivo el 11 de Abril de 2005, según mandamiento de devolución del Juzgado de lo Social numero 15 de Madrid. Que en dichos autos, se declaró la nulidad del despido por sentencia del TSJ de Madrid de 18 de Octubre de 2005, alegándose por la empresa que había procedido a su reincorporación, abonándole puntual y correctamente sus salarios hasta el 11 de Octubre de 2006, en que se desistió del recurso de casación. Que a partir de dicha fecha, la empresa manifiesta que no existía fundamento para que el actor siguiera reteniendo la indemnización, a pesar de lo cual, no procedió a su devolución. Por ello, se volvió a requerir el 28 de Noviembre de 2006 y por tercera vez, el 15 de Diciembre de 2006, a los que respondió el actor en términos confusos, que hasta permitiría pensar que no la había percibido, aludiendo a la situación formal del pleito. Estimándose por la demandada que dichos hechos constituían un incumplimiento de máxima gravedad, contrario a la buena fe contractual, del artículo 54.2 d) del ET y artículo 53 c del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la CAM.

Quinto.- El actor percibió con fecha 11 de Abril de 2005 y por mandamiento de devolución del Juzgado de lo Social numero 15 de Madrid, la cantidad de 108012,99 euros.

Sexto.- El actor contestó al requerimiento de 15 de Diciembre de 2006, de la parte demandada, informándola que a tenor de su investigación, la casación 1089/2005, se encontraba pendiente y la suplicación 3246/2005, sin resolución. Por ello, estimaba que la sentencia de nulidad continuaba a ese día en ejecución provisional para ambas partes, la indemnización a su disposición y los salarios de tramitación en depósito.

Séptimo.- Han quedado acreditados los hechos que se contienen en la carta de despido.

Octavo.- Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, éste resultó intentado sin avenencia.

Noveno.- No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Domingo , declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa EADS Astium Crisa (Computadoras, Redes e Ingeniería S.A.), a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad de Ciento dieciocho mil ochocientos veintisiete euros con noventa y tres céntimos, y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución y que al día de la fecha ascienden a Ciento treinta y cuatro mil seiscientos treinta y dos euros con cincuenta y dos céntimos, menos las cantidades percibidas de otras empresas, durante dicho periodo y desde la fecha del despido que la empresa acreditase en ejecución de sentencia. Opción que se realizará por escrito y/o comparecencia ante la Secretaria de éste Juzgado, en el plazo máximo de cinco días y sin esperar a la firmeza de la sentencia. Debiendo absolver y absolviendo a la empresa demandada del resto de las pretensiones del actor contenidas en su demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y demandante, formalizándolo posteriormente; ambos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de octubre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de diciembre de 2009 señalándose el día 16 de diciembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0004976/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00950/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4976/09

Sentencia número: 950/09

P.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4976/09 interpuestos por el trabajador D. Domingo , así como por la empresa EADS ASTIUM CRISA (COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA S.A.) contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 104/07, seguidos a instancia del citado trabajador contra la empresa que igualmente recurre, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero.- Que el actor ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 1 de Agosto de 1990, con la categoría de Ingeniero Jefe y con un salario de 58710,72 euros anuales.

Segundo.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social numero 15 de Madrid, dictada en autos numero 26/2005 , de fecha 29 de Marzo de 2005, se desestimó la demanda de despido, declarando la improcedencia del despido de fecha 2 de Diciembre de 2004, declarando que se debía abonar al actor la indemnización consignada. Recurrida en Suplicación ante el TSJ de la CAM, se dictó Sentencia el 18 de Octubre de 2005 , que estimó el recurso formulado por el demandante, revocando la anterior sentencia, condenando a la demandada a la readmisión inmediata del actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo a razón de 160,85 euros diarios. Sentencia recurrida en casación y que por Auto de 21 de Noviembre de 2006, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , se dio por desistida a la empresa demandada a su instancia, y en el recurso numero 8/184/2006.

Tercero.- Con fecha 16 de Octubre de 2006, el actor manifestaba que habiendo desistido del recurso de casación la empresa demandada, reanudaba sus reivindicaciones por el despido y nuevas acciones por las irregularidades del nuevo trayecto. En ese mismo día, remitió al Jefe de ASE Electrical Equipament .SR. Manuel , carta que constituye el documento 17 de la demandada, junto a su traducción, que por su extensión se da por reproducida.

Cuarto.- Que con fecha 22 de Diciembre de 2006 fue despedida la parte actora por la empresa demandada, por carta de dicha fecha, en que se le imputaba que desde el día 11 de Octubre se le venía requiriendo para que pusiera a disposición de la empresa, 108012 euros, que había percibido en su momento en concepto de indemnización por despido improcedente, y que se le hizo efectivo el 11 de Abril de 2005, según mandamiento de devolución del Juzgado de lo Social numero 15 de Madrid. Que en dichos autos, se declaró la nulidad del despido por sentencia del TSJ de Madrid de 18 de Octubre de 2005, alegándose por la empresa que había procedido a su reincorporación, abonándole puntual y correctamente sus salarios hasta el 11 de Octubre de 2006, en que se desistió del recurso de casación. Que a partir de dicha fecha, la empresa manifiesta que no existía fundamento para que el actor siguiera reteniendo la indemnización, a pesar de lo cual, no procedió a su devolución. Por ello, se volvió a requerir el 28 de Noviembre de 2006 y por tercera vez, el 15 de Diciembre de 2006, a los que respondió el actor en términos confusos, que hasta permitiría pensar que no la había percibido, aludiendo a la situación formal del pleito. Estimándose por la demandada que dichos hechos constituían un incumplimiento de máxima gravedad, contrario a la buena fe contractual, del artículo 54.2 d) del ET y artículo 53 c del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la CAM.

Quinto.- El actor percibió con fecha 11 de Abril de 2005 y por mandamiento de devolución del Juzgado de lo Social numero 15 de Madrid, la cantidad de 108012,99 euros.

Sexto.- El actor contestó al requerimiento de 15 de Diciembre de 2006, de la parte demandada, informándola que a tenor de su investigación, la casación 1089/2005, se encontraba pendiente y la suplicación 3246/2005, sin resolución. Por ello, estimaba que la sentencia de nulidad continuaba a ese día en ejecución provisional para ambas partes, la indemnización a su disposición y los salarios de tramitación en depósito.

Séptimo.- Han quedado acreditados los hechos que se contienen en la carta de despido.

Octavo.- Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, éste resultó intentado sin avenencia.

Noveno.- No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Domingo , declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa EADS Astium Crisa (Computadoras, Redes e Ingeniería S.A.), a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad de Ciento dieciocho mil ochocientos veintisiete euros con noventa y tres céntimos, y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución y que al día de la fecha ascienden a Ciento treinta y cuatro mil seiscientos treinta y dos euros con cincuenta y dos céntimos, menos las cantidades percibidas de otras empresas, durante dicho periodo y desde la fecha del despido que la empresa acreditase en ejecución de sentencia. Opción que se realizará por escrito y/o comparecencia ante la Secretaria de éste Juzgado, en el plazo máximo de cinco días y sin esperar a la firmeza de la sentencia. Debiendo absolver y absolviendo a la empresa demandada del resto de las pretensiones del actor contenidas en su demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y demandante, formalizándolo posteriormente; ambos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de octubre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de diciembre de 2009 señalándose el día 16 de diciembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación procesal de la mercantil COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA, S.A.U. (CRISA) y D. Domingo , y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA, S.A.U. (CRISA) al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 450 ?.

Désele a la consignación el destino prevenido en la Ley.

Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación procesal de la mercantil COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA, S.A.U. (CRISA) y D. Domingo , y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA, S.A.U. (CRISA) al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 450 ?.

Désele a la consignación el destino prevenido en la Ley.

Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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