Sentencia Social Nº 950/2...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Social Nº 950/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4976/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 950/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100888


Encabezamiento

RSU 0004976/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00950/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4976/09

Sentencia número: 950/09

P.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4976/09 interpuestos por el trabajador D. Domingo , así como por la empresa EADS ASTIUM CRISA (COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA S.A.) contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 104/07, seguidos a instancia del citado trabajador contra la empresa que igualmente recurre, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero.- Que el actor ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 1 de Agosto de 1990, con la categoría de Ingeniero Jefe y con un salario de 58710,72 euros anuales.

Segundo.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social numero 15 de Madrid, dictada en autos numero 26/2005 , de fecha 29 de Marzo de 2005, se desestimó la demanda de despido, declarando la improcedencia del despido de fecha 2 de Diciembre de 2004, declarando que se debía abonar al actor la indemnización consignada. Recurrida en Suplicación ante el TSJ de la CAM, se dictó Sentencia el 18 de Octubre de 2005 , que estimó el recurso formulado por el demandante, revocando la anterior sentencia, condenando a la demandada a la readmisión inmediata del actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo a razón de 160,85 euros diarios. Sentencia recurrida en casación y que por Auto de 21 de Noviembre de 2006, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , se dio por desistida a la empresa demandada a su instancia, y en el recurso numero 8/184/2006.

Tercero.- Con fecha 16 de Octubre de 2006, el actor manifestaba que habiendo desistido del recurso de casación la empresa demandada, reanudaba sus reivindicaciones por el despido y nuevas acciones por las irregularidades del nuevo trayecto. En ese mismo día, remitió al Jefe de ASE Electrical Equipament .SR. Manuel , carta que constituye el documento 17 de la demandada, junto a su traducción, que por su extensión se da por reproducida.

Cuarto.- Que con fecha 22 de Diciembre de 2006 fue despedida la parte actora por la empresa demandada, por carta de dicha fecha, en que se le imputaba que desde el día 11 de Octubre se le venía requiriendo para que pusiera a disposición de la empresa, 108012 euros, que había percibido en su momento en concepto de indemnización por despido improcedente, y que se le hizo efectivo el 11 de Abril de 2005, según mandamiento de devolución del Juzgado de lo Social numero 15 de Madrid. Que en dichos autos, se declaró la nulidad del despido por sentencia del TSJ de Madrid de 18 de Octubre de 2005, alegándose por la empresa que había procedido a su reincorporación, abonándole puntual y correctamente sus salarios hasta el 11 de Octubre de 2006, en que se desistió del recurso de casación. Que a partir de dicha fecha, la empresa manifiesta que no existía fundamento para que el actor siguiera reteniendo la indemnización, a pesar de lo cual, no procedió a su devolución. Por ello, se volvió a requerir el 28 de Noviembre de 2006 y por tercera vez, el 15 de Diciembre de 2006, a los que respondió el actor en términos confusos, que hasta permitiría pensar que no la había percibido, aludiendo a la situación formal del pleito. Estimándose por la demandada que dichos hechos constituían un incumplimiento de máxima gravedad, contrario a la buena fe contractual, del artículo 54.2 d) del ET y artículo 53 c del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la CAM.

Quinto.- El actor percibió con fecha 11 de Abril de 2005 y por mandamiento de devolución del Juzgado de lo Social numero 15 de Madrid, la cantidad de 108012,99 euros.

Sexto.- El actor contestó al requerimiento de 15 de Diciembre de 2006, de la parte demandada, informándola que a tenor de su investigación, la casación 1089/2005, se encontraba pendiente y la suplicación 3246/2005, sin resolución. Por ello, estimaba que la sentencia de nulidad continuaba a ese día en ejecución provisional para ambas partes, la indemnización a su disposición y los salarios de tramitación en depósito.

Séptimo.- Han quedado acreditados los hechos que se contienen en la carta de despido.

Octavo.- Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, éste resultó intentado sin avenencia.

Noveno.- No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Domingo , declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa EADS Astium Crisa (Computadoras, Redes e Ingeniería S.A.), a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad de Ciento dieciocho mil ochocientos veintisiete euros con noventa y tres céntimos, y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución y que al día de la fecha ascienden a Ciento treinta y cuatro mil seiscientos treinta y dos euros con cincuenta y dos céntimos, menos las cantidades percibidas de otras empresas, durante dicho periodo y desde la fecha del despido que la empresa acreditase en ejecución de sentencia. Opción que se realizará por escrito y/o comparecencia ante la Secretaria de éste Juzgado, en el plazo máximo de cinco días y sin esperar a la firmeza de la sentencia. Debiendo absolver y absolviendo a la empresa demandada del resto de las pretensiones del actor contenidas en su demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y demandante, formalizándolo posteriormente; ambos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de octubre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de diciembre de 2009 señalándose el día 16 de diciembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada con carácter subsidiario en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente frente a la mercantil EADS ASTIUM CRISA (COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA, S.A.U.), se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de cada una de las partes.

SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la mercantil COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA, S.A.U. (CRISA), se articulan seis motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal "Con fecha 11/10/2006, la empresa remite al Sr. Domingo carta mediante la cual puso en su conocimiento que, con fecha 10/10/2006, CRISA había presentado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo escrito de desistimiento del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto en su día contra la Sentencia de 18/10/2005 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró la nulidad de su despido. Asimismo junto con la referida carta se le adjuntó fotocopia del referido escrito de desistimiento. Por tanto, y como consecuencia de lo anterior se le requirió formalmente a los efectos de devolver la cantidad en su día percibida en concepto de indemnización por despido improcedente.", citando en apoyo de su pretensión la comunicación empresarial de fecha 11/10/2006 (folios 39, 40, 75 y 76).

De la citada comunicación empresarial, se infieren de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, los datos fácticos cuya incorporación al relato de probados se postula por la recurrente, por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para su incorporación y ello, aun cuando devengan intrascendentes a efectos del fallo, como después se verá.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal "Con fecha 11/10/2006 y 28/11/2006, la empresa llevó a cabo una actuación tendente a liquidar la deuda existente entre las partes. Sin embargo, finalmente el actor en fecha 30/11/2006 contesta a la empresa manifestando que le es imposible poder por el momento atender la petición de liquidación de la deuda.", citando en apoyo de su pretensión las comunicaciones empresariales de fechas 11/10/2006 (folios 75 y 76) y 28/11/2006 (folios 79 y 80).

De las citadas comunicaciones empresariales, se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la actuación empresarial tendente a liquidar la deuda existente entre las partes, pero no el resto de datos fácticos cuya incorporación al relato de probados se postula, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la modificación de la primera frase del Hecho Probado Tercero, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "Con fecha 16/10/2006, el actor manifestaba que habiendo desistido la empresa demandada del Recurso de Casación contra mi reincorporación, y siendo ésta definitiva, reanudo mis reivindicaciones interrumpidas por el despido y nuevas acciones por las irregularidades del nuevo trayecto.", citando en apoyo de su pretensión la comunicación de fecha 16/10/2006 remitida por el trabajador a su empleadora (folios 117 a 121).

De la citada comunicación del trabajador, se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el contenido del texto que en la misma se contiene, y la omisión en la transcripción del mismo que se señala por la recurrente, mas siendo ello cierto, no lo es menos que la adición de la expresión "y siendo ésta definitiva", que se ahora postula, no aporta al relato de probados hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal "Con fecha 07/11/2005 fue presentado por la empresa escrito de preparación de Recurso de Casación para Unificación de Doctrina contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18/10/2005 , que declaró la nulidad del despido, al que se adjuntó resguardo acreditativo de la consignación de los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido hasta la presentación del referido escrito. Salarios que desde la firmeza de la referida Sentencia estaban a disposición del actor.", citando en apoyo de su pretensión el escrito de preparación del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina presentado por la mercantil COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA, S.A.U. (CRISA) con fecha 07/11/2005 (folios 112 a 115).

Del citado escrito de preparación del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina presentado por la mercantil COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA, S.A.U. (CRISA), se infieren de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, los datos relativos a su presentación, contenido y documentos que lo acompañan, pero no se infieren el resto de datos fácticos cuya adición se interesa, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El quinto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 5.a), 20.2 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , de la doctrina sobre el principio de buena fe y de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco y Cataluña, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que "En definitiva, ante los hechos descritos y acreditados no cabe duda de que estamos ante la comisión de una falta de extraordinaria gravedad, constitutivos de transgresión de la buena fe contractual que prevé como causa justificativa del despido el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . Derivando la gravedad de la falta en la ausencia de buena fe manifestada por el Sr. Domingo con respecto a la no devolución del importe indemnizatorio en su día cobrado, pero no solo en el hecho de su no devolución aun a sabiendas del desistimiento empresarial del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, sino también por su elevado importe, y términos en los que contestó a los requerimientos, que incluso la propia Sentencia que se recurre, en el Hecho Probado Cuarto, los califica de ."

El sexto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 53.5.b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 123.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que "en definitiva, no cabe duda de que en el momento en que el actor fue readmitido surgió para el mismo la obligación legalmente prevista de devolver la indemnización en su día cobrada como consecuencia de la declaración de improcedencia de su despido. Sin embargo, no lo hace y se queda con un dinero que no le pertenece."

Llegados a este punto, en la comunicación extintiva de fecha 22/12/2006 (Hecho Probado Cuarto y folios 12 y 13), se le imputa al trabajador, que ostenta la categoría de Ingeniero Jefe, en síntesis, la desatención a los requerimientos empresariales de fechas 11/10/2006, 28/11/2006 y 15/12/2006, y se transcribe su literalidad, para "que ponga a disposición de la empresa el importe de 108.012 ? que percibió en su momento en concepto de indemnización por despido improcedente", y ello, en los términos que al efecto se contienen en la citada comunicación, lo que a criterio de la empleadora, ha de ser calificado como una falta muy grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 53.c) del Convenio Colectivo del Sector de Industria Siderometalúrgica, y sancionado con el despido.

El artículo 53 del Convenio Colectivo del Sector de Industria Siderometalúrgica (BOCM nº 202/2005, de 25 de agosto ), considera faltas muy graves, en su epígrafe c), y se transcribe su literalidad, "El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier otra persona, realizado dentro de las dependencias de la misma o durante acto de servicio en cualquier lugar", y sanciona las faltas muy graves, con:

1. Suspensión de empleo y sueldo de veinticuatro a sesenta días.

2. Inhabilitación por un período no superior a cinco años para ascender de categoría.

3. Traslado forzoso a otra localidad sin derecho a indemnización.

4. Despido.

Sentado cuanto antecede, en primer lugar, se ha de señalar por la Sala que la buena fe contractual se configura en el Estatuto de los Trabajadores como un requisito de obligada presencia en la constitución del contrato y en el curso de toda la vida de la relación jurídico-laboral, recíprocamente exigible por ambas partes.

Y así se manifiesta en diversos preceptos, no sólo en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , sino también en otros, como el artículo 5 .a) del citado texto legal, la buena fe como informadora del cumplimiento de los deberes laborales; el artículo 20.2 del texto estatutario, exigibilidad recíproca de la buena fe en las prestaciones contractuales; y el artículo 50.1.a) del RDL 1/1995, de 24 de marzo , aunque en él no recibe mención expresa (al establecer como causa de extinción de la relación laboral a instancia del operario la adopción por la empresa de medidas que producen menoscabo en su dignidad o en su formación profesional).

En todo caso, la buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de toda finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual. En este contexto, el examen de la conducta del operario ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a determinados extremos como son, en el ámbito subjetivo, la diligencia observada y el propósito perseguido y, en el ámbito objetivo, el contenido fundamental de dicha conducta.

Pues bien, a criterio de la Sala, la conducta del actor, que efectivamente no ha puesto a disposición de la mercantil COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA, S.A.U. (CRISA), el importe de 108.012 ? que percibió en su momento en concepto de indemnización por despido improcedente, no quebranta los deberes de fidelidad y lealtad, probidad y confianza implícitos en toda relación laboral, valores que deben presidir en todo momento el comportamiento derivado del contrato de trabajo, y por consiguiente no es constitutiva de un manifiesto abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo, ni de una trasgresión de la buena fe contractual que ha de presidir toda relación laboral, y por ende, no es merecedora del máximo reproche, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, y ello es así, por cuanto, el curso de las actuaciones, pone en evidencia que el trabajador no tenía obligación de reintegrar la indemnización por el despido acaecido con fecha 02/12/2004, al no ser firme hasta el día 21/11/2006 la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 843/2005, de fecha 18/10/2005 , recaída en el Recurso de Suplicación nº 3246/2005, en cuya parte dispositiva se revocaba la Sentencia nº 137/2005, de fecha 29/03/2005, dictada del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid en los Autos nº 26/2005 , y en la que se declaraba la nulidad del despido sometido a su consideración, en virtud del Auto de desistimiento de fecha 21/11/2006 , que fue debidamente notificado a las partes los días 1 y 2 de febrero de 2007, respectivamente.

En definitiva, se ha de concluir por la Sala que no consta debidamente acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación de fecha 22/12/2006, ni la existencia del imputado fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas por su empleadora, ni tampoco consta acreditado, y le incumbe expresamente su prueba, que el actor violara, con conocimiento de su conducta, las exigencias implícitas en el principio de buena fe, por lo que ineludiblemente el despido ha de ser calificado como improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA, S.A.U. (CRISA), a la que se condena al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 450 ?.

TERCERO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de D. Domingo , se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal "Desde el 01/01/2006 hasta el 22/12/2006 (fecha del despido), la empresa asigna al actor en sus Informe sobre costes de mano de obra, los siguientes datos de ocupación: 92 horas por análisis de ofertas; 19,50 horas por Proyecto SADE; 1.409,50 horas de tiempo improductivo; 72,00 horas otras cuentas de empresa; y 305,5 por enfermedad y vacaciones.", citando en apoyo de su pretensión los listados de costes de mano de obra, proyectos del ejercicio 2006 (folios 135 a 146), los listados de desglose de mano de obra, horas cargadas, del ejercicio 2006, de empleados de CRISA (folios 147 a 152), y los listados de horas cargadas a los proyectos, personal CRISA, diciembre 2006 (folios 153 a 342).

De los citados documentos no se infieren de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, los datos de ocupación cuya inclusión en el relato de probados se postula, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, de los artículos 4.2.g) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , y de la doctrina del Tribunal Constitucional que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "ha quedado sobradamente acreditado el actuar de la empresa al verse obligada a acatar la readmisión del trabajador tras la nulidad del primer despido: primero sometiendo al trabajador a una situación de marginación y discriminación intolerable y después ante la iniciativa del demandante de continuar sus reivindicaciones, materializada en las cartas que envía a sus superiores en la empresa y en la casa matriz, a proceder a un despido injustificado y vulnerador de derechos."

El presente motivo de censura jurídica, al no haber prosperado su precedente dirigido a la revisión fáctica, se ve en consecuencia abocado al fracaso, debiendo prevalecer por tanto las apreciaciones al respecto contenidas en el relato de probados de la Sentencia de instancia y las consideraciones en la misma vertidas por el Juzgador de instancia y en particular las relativas a la falta de acreditación de las postuladas situaciones de acoso, de discriminación o marginación empresarial, y de falta de ocupación efectiva y asimismo, de la igualmente huérfana de prueba, existencia de acto concreto alguno que acredite la pretendida vulneración del derecho al honor del trabajador con ocasión del despido acaecido con fecha 22/12/2006, tal y como se razona por el Juzgador de instancia en su Fundamento de Derecho Segundo.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente.

CUARTO.- En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación de los recursos interpuestos por la representación procesal de la mercantil COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA, S.A.U. (CRISA) y D. Domingo , y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA, S.A.U. (CRISA) al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 450 ?.

Désele a la consignación el destino prevenido en la Ley.

Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación procesal de la mercantil COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA, S.A.U. (CRISA) y D. Domingo , y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA, S.A.U. (CRISA) al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 450 ?.

Désele a la consignación el destino prevenido en la Ley.

Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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