Sentencia Social Nº 950/2...re de 2009

Última revisión
29/12/2009

Sentencia Social Nº 950/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5031/2009 de 29 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 950/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100874


Encabezamiento

RSU 0005031/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00950/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036321, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION5031/2009

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR

Recurrido/s: Florencio , SERYCUR SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 75/2008

M.R.

Sentencia número: 950/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a veintinueve de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5031/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª JOSE JACINTO BERZOSA REVILLA, en nombre y representación de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 21 de MADRID en sus autos número DEMANDA 75/2008, seguidos a instancia de D. Florencio frente al recurrente y frente a SERYCUR SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª , en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- DON Florencio , nacido el 16/03/50 de profesión vigilante en una Comunidad de Propietarios, empresa SERYCUR SL,en situación de IT desde el 01/12/05, consecuencia de una agresión sufrida en el puesto de trabajo el 30/11/05, con traumatismo a nivel del lado izquierdo, con perdida de conciencia, de audición en el OI y mareos. El 31/12/06 tuvo un Infarto Agudo de Miocardio por enfermedad común solicitó le fuese reconocida situación de incapacidad permanente.

SEGUNDO.- Atendido por los Servicios Médicos de IBERMUTUAMUR, que tras agotar el plazo máximo de 18 meses elevó propuesta el 09/07/07 por contingencia de accidente laboral en base haber sufrido un traumatismo cráneo facial -hipoacusia bilateral- conmoción laberíntica-, de evolución tórpida con aparición de un trastorno de ansiedad postraumático resuelto, mareos en relación con cambios posturales en fase de remisión y cuadro vertiginoso por descompensación laberíntica que evoluciona muy lentamente, sufrió un infarto agudo de miocardio -enfermedad común- adjuntando informes clínicos médicos de las Clínicas CEMTRO, SCOLA y del HOSPITAL RAMON Y CAJAL.

TERCERO.- Tras el Informe médico de síntesis de 06/08/07, el Dictamen-Propuesta de la EVI de 22/08/07, confirmando diagnostico: secuelas de Accidente de Trabajo cofosis de oído izquierdo e hipoacusia en oído derecho de aproximadamente 50% (precisa audífono), vértigos por hiporreflexia bien compensada en posturografía. Secuelas de enfermedad común, infarto agudo de miocardio anteroseptal en diciembre del 2006, stent en DA, FE 45% grado funcional II/IV de la NYHA, sincopes por hipotensión ortostática, para que le fuese reconocida una invalidez Permanente Parcial, que podría ser objeto de revisión el 01/09/09.

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS a la vista del anterior cuadro clínico residual por Resolución de 03/10/07 asumió la anterior propuesta reconociéndole una Invalidez Permanente Parcial derivada de contingencia de accidente de trabajo con una indemnización de 24 mensualidades de una base reguladora de 760,20 euros por un importe total de 18,244,80 euros siendo responsable del pago IBERMUTUAMUR.

QUINTO.- No conforme con dicho grado el actor formuló escrito de reclamación previa el 16/11/07 solicitando el reconocimiento del superior una IP Total, lo que fue desestimado por nueva Resolución del INSS de 18/12/07.

SEXTO.- El actor de 58 años padece tras la agresión sufrida en su puesto de trabajo de vigilante una perdida de audición en el oído izquierdo y del 50% en el derecho y como consecuencia del posterior infarto de miocardio-contingencia común aceptada, le quedan secuelas una disnea de moderados esfuerzos, sufre mareos y vértigos.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada IBERMUTUAMUR tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 9 de octubre de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a estimar la demanda rectora de las presentes actuaciones reconociendo al actor un grado de Incapacidad Permanente Total cualificada para su profesión habitual de Vigilante, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua codemandada al abono de una pensión del 75% de su base reguladora y revocando de esta manera la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 3 de octubre de 2007, estimatoria de una Incapacidad Permanente Parcial por contingencias profesionales.

Disconforme, se alza la representación letrada de la referida Mutua interponiendo recurso de suplicación articulado en un único motivo de censura jurídica en el que, con adecuado encaje procesal, denuncia como infringidos los artículos 68 de la LGSS y 2 del RD 1993/1995 , en relación con los artículos 115 y 117 de la precitada LGSS . Sustenta su desarrollo argumental en la consideración de que al concurrir en el cuadro patológico global dolencias pertenecientes a distintas contingencias, debe ser valorado como proceso inicial aquel cuadro de secuelas resultante del accidente de trabajo, para tras ello seguirse un nuevo proceso, en este caso de revisión del cuadro de secuelas respecto de las afecciones originadas por la enfermedad común. Resultando de lo cual que, dado que la patologías objeto de valoración derivadas del accidente de trabajo por sí solas no son merecedoras del grado acogido en sentencia sino meramente constitutivo de un grado de Incapacidad Permanente Parcial, se solicita en el suplico del recurso, previa revocación de la sentencia combatida, un pronunciamiento de esta Sala en tal sentido, confirmatorio del reconocido en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Habiéndose aquietado la parte recurrente, atinente a su responsabilidad en el pago de la prestación económica correspondiente, a la Incapacidad Permanente Parcial reconocida en la resolución administrativa impugnada, cíñese la cuestión litigiosa al extremo relativo a la imputación de responsabilidad en referencia a la Incapacidad Permanente Total reconocida en la sentencia de instancia.

Comenzar indicando que, contrariamente a la pretensión recurrente, el estado de salud del interesado es una situación unitaria a valorar globalmente, por lo que han de ponderarse conjuntamente todas las lesiones, con independencia del origen común o profesional de la contingencia, por lo que para la situación de invalidez apreciada se han de tener en cuenta no sólo las lesiones originarias, sino las que puedan advenir por otras contingencias. Por otro lado no cabe duda que la diversidad patológica podría haber desencadenado una controversia respecto de una hipotética responsabilidad compartida en el abono de la prestación entre las Entidad Gestora y Colaboradora, conforme a la reiterada doctrina que sobre el particular ha sido asentada por nuestro Alto Tribunal (por todas, sentencia de 01 de diciembre de 2003 ), siempre que en el concreto caso enjuiciado las distintas secuelas de etiología diversa concurrentes confluyesen, a modo de concausas, de forma conjunta e indistinguible, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la calificación invalidante reconocida en la instancia. Consideraciones estas que, sin embargo, no han sido traídas a debate por la parte recurrente, habiéndose limitado, constriñéndose exclusivamente al cuadro clínico derivado del accidente profesional, a postular una Incapacidad Permanente Parcial, frente a la Total acogida en la sentencia combatida; a cuyos extremos, en buena lógica, habrá de circunscribirse nuestro análisis jurídico.

Se ha de observar igualmente que el Magistrado "a quo", atendiendo a los criterios de globalidad anteriormente referidos y conforme se deduce del desarrollo argumental de su sentencia, ha venido a analizar el conjunto de dolencias que aquejan al actor, resolviendo, no obstante, imputar responsabilidad exclusiva en el pago de la prestación por IPT a la Mutua recurrente por razón de su contingencia profesional, desestimando con ello, en su manifestación tácita, entidad invalidante en tal grado a la clínica de origen no laboral.

Dicho cuanto antecede y circunscribiéndonos a los estrechos contornos en los que el debate ha quedado enmarcado, se ha de alcanzar un juicio jurídico concordante con la instancia, toda vez que la patología de etiología laboral objetivada resulta susceptible de generar, por sí misma, el efecto invalidante para el trabajo de Vigilante declarado. A cuya consideración conduce el cuadro de dolencias plasmado en el incombatido hecho probado sexto de la sentencia de instancia, consistente en una pérdida de audición en el oído izquierdo y del 50% en el derecho, aquejando igualmente mareos y vértigos -respecto de los que, aun cuando tal extremo sea rechazado por la parte recurrente, su origen profesional queda evidenciado del propio tenor del informe emitido por los servicios médicos de la Mutua, al referir como secuelas del accidente laboral acaecido, conmoción laberíntica con aparición de mareos en relación con cambios posturales y cuadro vertiginoso por descompensación laberíntica (hecho probado segundo) y en el mismo sentido se pronuncia el informe médico de síntesis (hecho probado tercero)- y a las secuelas que del mismo se derivan plasmadas con valor fáctico en segundo de los párrafos del desarrollo argumental segundo de la resolución judicial de instancia, cuando manifiesta como limitaciones, no poder ejercer funciones que requieran una audición eficiente y normal, estar en lugares ruidosos, agacharse, movilizar la cabeza bruscamente e incorporarse, todas ellas entrañantes de una la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de Vigilante.

Por lo razonado, debe desestimarse el motivo de censura jurídica, lo que lleva aparejado la integra confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2009 , en virtud de demanda formulada por D. Florencio , frente al recurrente y frente a SERYCUR, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas. Dése a lo consignado y depositado el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 5031-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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