Sentencia Social Nº 950/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 950/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 486/2013 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 950/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100684

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00950/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102373

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000486 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001117 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s:TASOVIL, SL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Ignacio , FOGASA FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diez de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 950/13

En el Recurso de Suplicación número 486/13, interpuesto por la representación legal de TASOVIL, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 13 de diciembre de 2012 , en los autos número 1117/12, sobre Despido, siendo recurridos Ignacio Y FOGASA.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

Que estimando la demanda formulada por don Ignacio , contra TASOVIL S.L. y FOGASA en reclamación por despido, se declara la improcedencia de los mismos, condenando a TASOVIL S.L. a abonar al trabajador la indemnización de 14.761,44 €, y además los salarios de tramitación en cuantía de 7.976,16 €.

En cuanto al Fondo de Garantía Salarial, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para él.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO .-Don Ignacio , con NIE NUM000 , ha prestado servicios para la empresa TASOVIL S.L. con una antigüedad desde 2/12/2.006, con la categoría de oficial 2ª, y un salario de 55,39 € diarios, con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Por sentencia de 27/05/2011, dictado por el juzgado de lo mercantil de Cuenca se declara la disolución de la mercantil TASOVIL S.L. y con ello la apertura de la fase de liquidación y el nombramiento de un liquidador, siendo designado don Luis Enrique . Dicha sentencia recurrida otra empresa ante la audiencia Provincial de Cuenca que dictó sentencia en fecha 13/03/2012 por la cual se confirma la de instancia.

TERCERO.- Mediante escrito de fecha 20/07/2012 se comunica todos los trabajadores del despido objetivo con efectos de fecha 22/07/2012 alegando causas económicas donde se establece una situación de mercado automóvil y la bajada en los beneficios, la existencia de las sentencias recuerdan la disolución de la sociedad, así como la resolución de 13 julio 2012 de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha donde se acuerda rescisión de los contratos de los trabajadores por causa de fuerza mayor, dictado en el expediente de regulación de empleo NUM001 .

CUARTO.- La empresa no ha abonado a los trabajadores las indemnizaciones por la extinción de los contratos.

QUINTO .-El trabajador, no ostentan ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO. -La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 27/7/2.012, celebrándose el acto en fecha 17/8/2.012 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 13-12-13 por la que estimando la demanda, declaraba la improcedencia del despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada, que esgrime con correcto amparo procesal, tres motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros tres motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se incluyen a su vez tres submotivos de reforma referidos en todo caso al ordinal tercero de la sentencia de instancia. En el primero se solicita la adición de una frase que tiene por objeto poner de manifiesto que la comunicación de extinción de la relación laboral se produce por el liquidador de la sociedad. Y en el segundo la inclusión de otra fase destinada a individualizar la decisión administrativa que autorizó la extinción de relaciones laborales, dándola por reproducida. Estos dos extremos fácticos son sin duda relevantes, y se basan en documentos obrantes en autos cuya autenticidad resulta incuestionable, debiendo ser por ello admitidos.

En cuanto al tercer submotivo, se interesa, también en relación al referido ordinal tercero, la inclusión de un párrafo en el que se haga constar la existencia de pérdidas en los términos reflejados en la carta de despido. Es patente que con solo tal instrumento, no puede sostenerse el éxito de la modificación interesada, en cuanto constituye un documento que incorpora una manifestación de parte. La recurrente señala que el contenido de la carta de despido fue ratificado en el acto del juicio por el liquidador, pero tal dato carece de relevancia, en cuanto que al mencionado no se le puede atribuir la condición de perito como se pretende. Por lo demás, siendo cierto que la parte demandante no puso en cuestión de manera directa la existencia de la catastrófica situación económica, que de hecho provocó la disolución de la sociedad, su actuación en el acto del juicio no puede hacerse equivalente a una conformidad con aquellos hechos. Aunque sí puede derivarse de ella otras consecuencias que se examinarán en su momento.

En consecuencia, admitidos los dos primeros submotivos pero en el último, el hecho probado tercero de la sentencia de instancia quedará redactado de la siguiente manera:

'Mediante escrito de fecha 20/07/2012, el liquidador de la sociedad, D. Luis Enrique se comunica a todos los trabajadores el despido objetivo con efectos de fecha 22/07/2012, alegando causas económicas donde se establece una situación de mercado del automóvil y la bajada en los beneficios, la existencia de las sentencias recuerdan la disolución de la sociedad, así como la resolución de 13 de julio 2013 de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha donde se acuerda rescisión de los contratos de los trabajadores por causa de fuerza mayor, dictado en el expediente de regulación de empleo NUM001 . La citada resolución de los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía de Cuenca, obra a las actuaciones, y se da por reproducida en su integridad'.

TERCERO: En el segundo motivo del recurso, dedicado también a la revisión fáctica, se interesa la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que la carta de despido invoca causas económicas para justificar la no puesta a disposición del trabajador de la cantidad procedente en concepto de indemnización.

Tal adición se muestra inútil, desde el momento en que la carta de despido no constituye un hecho ordinario sometido a las reglas sobre la carga de la prueba, sino un antecedente formal que a tenor de lo dispuesto en el art. 105.2 de la LRJS , determina luego las posibilidades de alegación y defensa de las partes, y por ello puede apreciarse directamente por los órganos judiciales en cualquiera de las instancias. Quiere con ello decirse que su contenido puede evaluarse directamente por esta Sala, sin necesidad de lo que al respecto se haga constar en la resolución de instancia.

CUARTO: En el tercer motivo del recurso, se intenta igualmente la revisión fáctica, en este caso para modificar el ordinal cuarto de la sentencia de instancia, y hacer constar el estado de los saldos de las cuentas de la empresa al momento de notificación de la extinción de la relación laboral, designando para ello los documentos obrantes a los folios 88 al 91 de los autos, consistentes en extractos de cuentas de los que, de manera directa por comprobación de las fechas y cuantías, se comprueba en efecto la certeza de los saldos invocados. Se trata de un dato en efecto relevante, en cuanto en la falta de puesta a disposición de la cantidad correspondientes, ha fundado el juzgador de instancia su calificación de improcedencia. Todo ello por supuesto, con independencia de la incidencia que finalmente pudiera tener el dato en cuestión en la decisión del recurso.

En consecuencia, el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, quedará redactado de la siguiente manera:

'La empresa no ha abonado a los trabajadores las indemnizaciones por la extinción de los contratos. La empresa contaba, tanto a la fecha de la comunicación extintiva como a la fecha de efectos del despido, con un saldo de +412,97 € en la cuenta de la que era titular en Barclays Bank, de +119, 79 e en la cuenta de la que era titula en Caja Castilla La Mancha, de -3,03 € en la cuenta de la que era titular en Banco Central Hispano y de +303,11 € en la cuenta de la que era titular en Caja Rural de Cuenca'.

QUINTO: En el primer motivo que el recurso dedica a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 52 c /, 53.1 y 53.4 del ET , en relación con los arts. 122.1 y 3 , y 123.2 de la LRJS .

La correcta decisión del motivo, y en definitiva del debate plantado, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes procesales relevantes para el caso, que han quedado un tanto oscurecidos en la sentencia de instancia, refrendada de manera estratégica por la parte recurrida en su escrito de impugnación.

En lo sustancial y por lo que ahora interesa, mediante carta de 20-7-12 se comunicó al trabajador demandante su despido objetivo con efectos de 22-7-12, invocando, como expresamente se dice en la sentencia de instancia, tanto causas económicas como que por resolución de 13-7-12 dictada en expediente de regulación de empleo, se había acordado la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa por causa de fuerza mayor.

Conviene insistir en este punto, que en efecto se muestra decisivo en el caso, recordando a su vez que, como ya dijimos en el fundamento tercero de esta resolución, la carta de despido es directamente apreciable por esta sala. Así las cosas, resulta patente tras la lectura de la indicada carta de despido que la misma, tras una detallada descripción de las circunstancias económicas concurrentes, señala con toda claridad que 'por todo lo expuesto nos hemos visto obligados a realizar un despido colectivo. Cuyo periodo de consultas iniciado y comunicado a la autoridad laboral el 20 de junio, ha finalizado sin acuerdo entre las partes.' Es decir, el despido que se comunica a los trabajadores no es uno cualquiera, sino el que culmina el trámite específico al que hace referencia el art. 51.7 del ET , esto es, el que atribuye única y exclusivamente a la competencia de la autoridad administrativa laboral, la constatación de la existencia de fuerza mayor a los efectos de extinguir las relaciones laborales, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados. Se trata, con toda evidencia, del único supuesto en que la indicada autoridad laboral retiene competencias sobre la materia, ya que en el resto de supuestos de concurrencia de causas objetivas de carácter colectivo, la decisión se adopta por el empresario y no por la autoridad laboral, a partir de la reforma operada por el RDL 3/12 de 10 de Febrero.

La descrita situación, no solo se hace constar en la carta de despido, que a continuación de lo ya dicho sigue explicando: 'Dicho despido colectivo ha sido considerado como de fuerza mayor, conforme resolución de los servicios periféricos de la consejería de empleo y economía en Cuenca en el expediente de despido colectivo de la mercantil Tasovil SL (ERE NUM001 )'. Sino que se deriva con no menos claridad de la correspondiente resolución administrativa de 13-7-12, que se dio por reproducida tras la admisión de la revisión fáctica propuesta, y en cuya virtud, se constataba la concurrencia de la fuerza mayor invocada por el liquidador de la empresa, en orden a la extinción de la relación laboral de los siete trabajadores de la empresa, incluido el hoy demandante. Por otro lado, resulta también palmario que la autoridad administrativa adopta la decisión en virtud de lo que califica como 'fuerza mayor impropia', esto es, porque la decisión de poderes públicos impide la continuidad en la prestación de servicios laborales, referida en este caso a la sentencia del juzgado de lo mercantil de Cuenca de 27-5-11 , luego confirmada por la de la Audiencia Provincial de 13-3-12 , que declaró la disolución de la mercantil.

Considerando este conjunto de factores, podemos abordar la decisión del caso con mayores garantías, comenzando por la imprescindible labor de delimitar correctamente el ámbito posible del debate.

En primer lugar, y a pesar del intento de la parte actora y recurrida de variar en este aspecto los términos del thema decidendi, resulta claro que la empresa no ha recurrido a la vía de un despido objetivo por causas económicas, ni ha abandonado por no uso la autorización administrativa de extinción por fuerza mayor. Como ya hemos explicado, ha ocurrido justamente lo contrario. Cuestión distinta es que se haya hecho una descripción detallada en la carta de despido de las circunstancias que llevaron a la liquidación de la empresa, porque siendo de naturaleza económica, intenta la empresa fundar en ellas la falta de liquidez que justifica a su juicio la falta de puesta a disposición de la indemnización procedente. Que tal posibilidad exista o no para las extinciones colectivas por fuerza mayor puede ser cuestión discutida, y en ello nos centraremos después. Pero lo que resulta también incuestionable es que la empresa ha comunicado una extinción por causa de fuerza mayor acordada por la autoridad administrativa.

Debemos hacer aquí otra precisión. En efecto, podría discutirse si la liquidación judicial de la empresa por extinción de su personalidad jurídica en base, al parecer, a su insostenible y ruinosa situación, puede o no constituir un supuesto de fuerza mayor por asimilación a los casos tradicionales que solo se referían a los supuestos imprevisibles e inevitables ajenos y extraños al ámbito de la organización empresarial. En particular, la cuestión consistiría en decidir si el caso indicado, pudiera calificarse como 'factum principis'., tal como hizo el TS en su st. de 10-3- 99 (rec. 2138/98) para un supuesto de anulación declarada en sentencia firme del concurso para el desempeño de plazas laborales en las Administraciones Públicas, en relación al contrato de trabajo concluido en cumplimiento de las bases o condiciones establecidas en dicho concurso.

Pero resulta que, siendo también indiscutible que en el presente proceso se plantea la acción individual a la que alude el art. 124.13 de la LRJS , ni en la instancia ni esta sede se ha planteado el debate aludido en el anterior párrafo, ni en la más amplia de las interpretaciones. Y por ende nada se puede decir al respecto, so pena de alterar de manera radical el núcleo de la contienda, causando manifiesta indefensión a las partes. En consecuencia, nos encontramos con una decisión extintiva adoptada con amparo en una decisión administrativa cuyo fundamento y justificación no se ha discutido y que por ello debe desplegar todos sus efectos naturales.

Llegado este punto, la única cuestión problemática y susceptible de discusión en esta sede es la relativa a los eventuales efectos de la falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización legalmente procedente, que ha motivado la calificación de improcedencia realizada en la instancia. Sin embargo no encontramos justificación para la misma.

En efecto, como es bien sabido la regulación tradicional de la materia en relación a los despidos colectivos, incluidos los debidos a fuerza mayor, no configuraba como requisito inexcusable la entrega simultánea de la indicada indemnización. Y por ello tanto el reglamento de procedimientos de regulación de empleo aprobado por RD 43/1996 como el posterior aprobado por RD 801/2011, éste en su redacción originaria, establecían sin más que la falta de pago de la indicada cantidad facultaba al trabajador para instar las oportunas acciones judiciales.

El art. 18 del reseñado reglamento de 2011, que trataba del asunto, quedó afectado por la regulación dada al art. 51 del ET por el RDL 3/2012 ya que a partir de tal momento su número 4, aplicable igualmente para los casos de fuerza mayor por remisión del número 7 del mismo artículo, pasó a decir: 'comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos en el artículo 53.1 de esta Ley '. Pues bien, si se interpretase tal precepto en el sentido de que la puesta a disposición de la indemnización en los casos de despido colectivo, deben regirse por las formas y los criterios jurisprudenciales vigentes para el despido objetivo individual (o plúrimo) del art. 52 del ET , entonces no cabe otra solución que considerar las dificultades económicas causantes de iliquidez como una causa enervadora de la obligación de puesta a disposición ya indicada, considerando que no existe incompatibilidad o conflicto lógico entre la existencia de fuerza mayor en cualquiera de sus variantes, y la concurrencia de dificultades económicas, que por el contrario, pueden derivarse naturalmente de aquella.

Llegado este punto, debemos recodar, como ya hemos hechos en similares ocasiones anteriores, que como señalaron las sts. del TS de 25- 1-05 (rec. 6290/03 ) y de 21-12-05 (rec. 5470/04 ), debe distinguirse con plena claridad la mala situación económica que funda la decisión extintita por causas económicas del art. 52 c/ del ET , de la iliquidez que puede justificar el aplazamiento del abono de la indemnización resultante. Y en este último extremo que es el que ahora importa, ha señalado el Alto Tribunal: 'no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECv'.

En el caso que nos ocupa no cabe duda alguna, a la vista de los datos fácticos introducidos en la resolución de instancia tras la estimación de los motivos de revisión fáctica, que la empresa carecía por completo de liquidez suficiente para hacer pago de la indemnización procedente, y ni siquiera de pagos relevantes. Conviene señalar a este respecto que la carga de la prueba se ha cumplido por la empresa afectada, sin que exista el más leve indicio de que dadas las circunstancias concurrentes, pudieran existir otras cuentas disponibles para la mercantil.

En conclusión. La extinción de la relación laboral se produjo al amparo de una previa decisión administrativa dictada en el seno de un expediente de regulación de empleo por causa de fuerza mayor, en una decisión que no ha sido combatida en el presente proceso, en cuanto que se han puesto en juego otros factores que no fueron los contemplados en aquella, todo ello en los términos ya explicados. Y la falta de puesta a disposición simultánea de la indemnización procedente, se encontraba perfectamente justificada por el defecto de liquidez. En consecuencia, la mentada decisión extintiva debe declararse procedente, y al no entenderlo así el juzgador de instancia, procede la estimación del recurso presentado, con correlativa revocación de la sentencia de instancia.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil 'Tasovil SL' contra la sentencia dictada el 13-12-13 por el juzgado de lo social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por D. Ignacio contra la indicada y el FOGASA, y en consecuencia, revocando la reseñada resolución, y desestimando la indicada demanda, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada, confirmando la procedencia del despido acordado. Ordenamos la devolución del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, en este último supuesto y en su caso, en la proporción correspondiente. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0486 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dieciséis de julio de dos mil trece . Doy fe.


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