Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 950/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2014 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 950/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100804
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 53/2014
RECURSO SUPLICACION - 000053/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a quince de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 950/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000053/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000440/2012, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Ceferino asistido por la letrada Dª. Andrea Russu, contra Fulgencio asistido por el letrado D. Rafael Sanz Sancho y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Ceferino , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sa. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de cosa juzgada alegada frente a la demanda formulada por Ceferino contra Fulgencio y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra. Se impone al demandante una multa de 180 euros que deberá ingresar en la cuenta del Juzgado.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La parte actora Ceferino , con NIE nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Fulgencio , dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el 21- 2-2009, con categoría profesional de conducto mecánico y salario de 1.194,51 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes finalizó el 15-12-2009.TERCERO.- El 28-7-2010 el demandante formuló demanda de reclamación de cantidad contra Fulgencio , en la que reclamaba, entre otros conceptos, 1.003 euros por las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre 21-2-2009 y 15-12-2009.La demanda correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, autos nº 1015/2010, en el que se dictó sentencia de fecha 2-2-2012, estimando en parte la demanda, copia de la cual consta unida a los autos y se tiene aquí por reproducida, en cuya fundamentación jurídica se indicaba que no se consideraba procedente al pago de cantidad alguna por el concepto de vacaciones.La parte actora formalizó Recurso de Suplicación, que resultó desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 23-1-2013 . CUARTO.- El 8-3-2012 se celebró el acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó como intentado sin efecto; la papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 20-2-2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ceferino . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de la instancia desestima la demanda interpuesta en reclamación de la cantidad de 1003 euros en concepto de vacaciones correspondientes al período correspondiente entre el 21.2.2009 al 15.12.2009, al considerar que la cuestión ya fué resuelta en sentencia nº 35/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de valencia, por lo que aplica la figura de la 'cosa Juzgada'. Y al estimar que tal reclamación resulta temeraria le impone una sanción de 180 euros.
Contra dicha resolución recurre el Sr Ceferino en suplicación, a través de un motivo único, con base en el apartado c) del art. 193 de la LRJS en donde señala que se ha aplicado indebidamente la figura de la cosa juzgada, pues la sentencia en la que se basa en realidad no entró en el fondo de la cuestión. Cita en su apoyo el art 119 de la CE y las sentencias del TS de fechas 13.10.2000 y 18.06.2010 . Dicho recurso ha sido objeto de la correspondiente impugnación.
SEGUNDO.- A la vista del contenido del recurso, que limita su objeto a solicitar se entre en el fondo de la cuestión respecto a las vacaciones supuestamente impagadas, por cuantía que dice ser de 1103 euros, debe la sala plantearse de oficio, al tiempo que lo hace igualmente la parte impugnante del recurso, la cuestión de la competencia de ésta sala para conocer del presente recurso.
La respuesta a tal cuestión se encuentra en las normas de aplicación al recurso extraordinario de suplicación, incluídas en el Título II del Libro III de la ya citada LRJS, que tras establecer como pauta general en su articulo 191.2 g ) que no procederá recurso de suplicación contra las 'reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros', analiza como se determina la cuantía del proceso en diversos supuestos,. Pero éstas precisiones no vienen al caso al haberse fijado la cuantía de forma directa y expresa por la propia parte reclamante que lo hace en 1003 euros mas 100,30 euros en concepto de intereses de demora, lo que da un total de 1103,30 euros. Tal y como ha señalado, entre otras, la STS de 24-5-2002 , tratándose de reclamación de cantidad, la cuantía litigiosa (a salvo de maniobras torticeras o abusos de derecho), viene proporcionada por la que ha sido objeto de reclamación en la demanda, o en su caso, en conclusiones definitivas, lo que nos lleva a la conclusión de que, limitándose el recurso a discutir la cuestión de fondo, no cabe más pronunciamiento que el de inadmisión del recurso, pues es evidente que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación, al afectar en exclusiva al único demandante. Por tanto procede anular las actuaciones desde el momento en que se tuvo por anunciado el presente recurso de suplicación.
Por último señalar, que el recurrente pudo haber articulado su recurso por el apartado a) del ya citado precepto procesal, para solicitar la nulidad, lo que no hizo. No obstante y aún en el caso de entender que ha sido articulado incorrectamente el citado motivo no cabría entender que la figura de la cosa juzgada haya sido incorrectamente aplicada, pues de la lectura de la sentencia de la que trae causa se desprende, y aunque sea discutible su razonamiento desestimatorio, lo cierto es que entra a conocer de dicha pretensión y la rechaza.
Fallo
Inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Ceferino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CATORCE de los de VALENCIA de fecha 7 de Octubre del 2013; y en consecuencia declaramos nulas las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo y firme la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0053 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

