Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 950/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6184/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 950/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100876
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:980
Núm. Roj: STSJ CAT 980/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001765
SAR
Recurso de Suplicación: 6184/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 19 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 950/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por HUAYI COMPRESSOR BARCELONA S.L. frente a la
Sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de los de Sabadell de fecha 23 de abril de 2018 dictada en el
procedimiento nº 555/2017 y siendo recurridos Sonsoles y FOGASA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 04 de agosto de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda interpuesta por Dª Sonsoles contra HUAYI COMPRESSOR BARCELONA, S.L. , declarando la improcedencia del despido de la actora de fecha 17.07.2017, y condeno a HUAYI COMPRESSOR BARCELONA, S.L. , a estar y pasar por la anterior declaración, y a optar, o bien por la readmisión de la actora, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 58,54 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o bien le indemnice en la cuantía 40.919,46 euros.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dª. Sonsoles , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada, HUAYI COMPRESSOR BARCELONA, S.L., con antigüedad desde 21.08.2000, con categoría profesional de Especialista, y salario diario bruto de 58,54 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo, con contrato indefinido a tiempo completo (docs. nº 1 y 2 de la demandada).
SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona (hecho no controvertido).
TERCERO.- 1.- La actora se encontraba en situación de baja de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, desde 15.10.2015, con diagnóstico de 'Trastorno de Ansiedad inespecífico'.
2.- Mediante resolución de 27.10.2016 del INSS se declaró que el proceso de incapacidad temporal, era derivado de accidente de trabajo. (docs. nº 4 y 10 de la parte actora)
CUARTO.- Por resolución del INSS de 28.06.2017, notificada el 30.06.2017, se denegó la situación de incapacidad permanente, en grado alguno, a la actora, extinguiendo la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la resolución (docs. nº 11 y 12 de la parte actora).
QUINTO.- En fecha 04.07.2017, la actora acudió a su Médico de Familia, quien extendió informe, concluyendo que 'davant empitjorament del quadre enaquest temps de seguiment des de l'inici del Tr depressiu, crec que no està encondicions actualmente d'inicar activitat laboral' (doc. nº 13 de la parte actora).
SEXTO.- La empresa demandada remitió escrito de 04.07.2017, mediante burofax notificado a la actora el día 07.07.2017, del siguiente tenor literal: 'Por la presente le comunico que, en fecha 29 de Junio de 2017, nos ha sido notificada resolución del INSS ref. TR0179-TR0164-0-2017/547.670-54, DE FECHA 28 DE Junio de 2017, denegando su incapacidad permanente.
A este respecto, le comunicamos que Ud. A partir del día de 04 de Julio de 2017 no se ha puesto en contacto con nuestra compañía para reincorporarse a su puesto de trabajo.
Le informamos que si transcurridos 3 días naturales desde la recepción de este Burofax sin que Ud.
Se haya puesto en contacto con nuestra compañía, entenderemos que no ejercerá su derecho de reserva del puesto de trabajo y la empresa procederá a cancelar este derecho por abandono de puesto.
De necesitar aclaración ruego se ponga en contacto con nosotros al número de teléfono 93.710.60.08 y pregunte por RR.HH.' (doc. nº 11 de la parte demandada) SÉPTIMO.- El día 08.07.2017 la actora contestó a la misiva anterior, mediante fax, remitiendo informe médico de fecha 04.07.2017, y, comunicando lo siguiente: 'Yo Sonsoles con DNI NUM000 , en calidad de trabajadora de su empresa, y en contestación al Burofax recibido el 7 de julio de 2017, les informo que tal y como indica el informe médico adjunto, me veo impedida a incorporarme a mi puesto de trabajo requerido.
Por lo que ruego tomen nota de situación' (docs. 13 y 14 de la parte demandada) OCTAVO.- La empresa, mediante escrito de 11.07.2017, que se da por reproducido, notificado por burofax en fecha 14.07.2017 a la actora, le comunicó que la daba: 'de baja en la Empresa por abandono de puesto de trabajo, ante su no reincorporación a la Empresa desde el pasado 29 de Junio, fecha en la que Ud. Debió reincorporarse tras su alta médica.
...
En la medida en que el informe médico de 4 de julio de 2017 no es causa jurídicamente válida para que la relación laboral se mantenga en suspenso por incapacidad temporal, su no reincorporación supone un abandono de su puesto de trabajo.
...
Asimismo, aún si Ud. no tuviese la intención de abandonar su puesto, su ausencia legalmente injustificada constituye un incumplimiento muy grave y culpable sancionable con el despido disciplinario de conformidad con el artículo 16.b) del Acuerdo del Metal, en tanto que ha supuesto una inasistencia no justificada al trabajo de más de tres (3) días consecutivos.
Es por ello que, subsidiariamente, su contrato se extingue por causas disciplinarias con efectos del día de hoy, por los hechos ya descritos, de conformidad con el artículo 54.2a) del...Estatuto de los Trabajadores ..., y con el art. 16.b) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal ('Acuerdo del Metal'), en relación con el artículo 75 del Convenio colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de Barcelona.' (doc. nº 14 de la parte demandada).
NOVENO.- La actora no ostenta condición de legal representante de los trabajadores.
DECIMO.- En fecha 20.09.2017 tuvo lugar el intento de conciliación entre las partes, terminando sin acuerdo. La papeleta de conciliación se presentó el 04.08.2017.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte HUAYI COMPRESSOR BARCELONA S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Sonsoles , a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa Huayi Compressor Barcelona S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Sabadell en fecha 23/4/2018 en la que, y como se ha visto, se estima la demanda presentada por Dª. Sonsoles declarando la improcedencia de su despido de fecha 17/7/2017 condenando a la demandada y ahora recurrente a las consecuencias legales de dicha declaración que se especifican en la parte dispositiva de la sentencia. Se refiere en la sentencia a estos efectos que '...el día 30/6/2017 la actora recibió la resolución del INSS de 28/6/2017 denegando la situación de incapacidad permanente y extinguiendo el proceso de incapacidad temporal con efectos del día de la resolución...,(que) no consta que la actora instara el procedimiento de disconformidad con el alta médica emitida por la Entidad Gestora...por lo que se tuvo que haber puesto a disposición de la empresa...sin embargo la empresa se puso en comunicación con la actora, mediante escrito de 4/7/2017, notificado el día 7/7/2017 (hecho probado sexto) y en ningún momento le reprocha que se haya ausentado injustificadamente sino que le indica que transcurridos tres días naturales desde la recepción del burofax sin que se haya puesto en contacto con la compañía, entenderá que no ejercerá su derecho de reserva del puesto de trabajo y la empresa procederá a cancelar este derecho por abandono de puesto...(que) la actora...al día siguiente, 8/7/2017, remitió escrito mediante fax (hecho probado séptimo) en el que indicaba su imposibilidad médica de reincorporarse a su puesto de trabajo adjuntando informe médico de 4/7/2017...(y) de ello se deduce que la empresa, estuviera conforme o no con las causas alegadas por la actora, en el momento en que le remitió la primera comunicación notificada el 7/7/2017 le estaba concediendo un plazo de tres días naturales para que se pusiera en contacto, debiendo entenderse que era, o bien para reincorporarse en esos tres días o bien para que manifestara su intención de abandono voluntario de su puesto de trabajo, o bien para que justificara su ausencia...y eso es lo que hizo la actora al día siguiente, el 8/7/2017, confirmar que no renunciaba a su puesto de trabajo sino que se encontraba médicamente imposibilitada para reincorporarse...por lo que no puede entenderse ni que haya abandonado su puesto de trabajo ni que se haya ausentado del mismo injustificadamente por lo que tampoco se dan los elementos de tipo de infracción muy grave imputados por la empresa...' (apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos).
SEGUNDO.- Se interesa en primer término por la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art.
193.b de la L.R.J.S ., la rectificación de la relación de hechos de la resolución recurrida al efecto de incorporar dos nuevos apartados que figurarían con los ordinales cuarto bis y séptimo bis. Con el primero de ellos, dirá, debería quedar registrado que 'la actora no instó el procedimiento de disconformidad con el alta médica emitida por la Entidad Gestora'. Mientras que, y en el segundo de ellos, se declararía que 'la actora no aportó a la empresa ningún parte de baja oficial de los expedidos de conformidad con la normativa vigente, sino el informe de su Médico de Familia de fecha 4/7/2017'. Ninguna de tales peticiones podrá ser aceptada y en base, debe apuntarse, a la misma consideración. Sucede que tales circunstancias, como se ha podido comprobar más arriba y al recoger los argumentos esenciales que utiliza el órgano judicial de instancia para justificar su decisión, ya se encuentran recogidas en la sentencia. Tanto la falta de impugnación del alta médica como la falta de aportación de parte de baja médica son, como decimos, circunstancias reconocidas en la sentencia que descarta tanto que se haya producido la impugnación del alta como la existencia de baja médica alguna posterior a aquella afirmando incluso que la actora del procedimiento, tras el alta médica, '...se tuvo que haber puesto a disposición de la empresa...'. Por ello, no podemos sino concluir, las declaraciones que, y en esta relación de hechos probados, pretende incluir la recurrente resultan innecesarias por reiterativas. Y siendo su práctica innecesaria la Sala no puede sino desestimar, como anticipábamos, tales peticiones.
TERCERO.- Interesará a continuación la recurrente, al amparo del artículo 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en infracción de los arts. 45.1.c y 54.2.a del Estatuto de los Trabajadores , del art. 2.1 del R.D. 625/2014, de 18 de julio , por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal, del art. 3.1 de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrollada el RD 625/2014 , y del art. 16.b del Acuerdo Estatal del Sector del Metal y puesto el mismo con el art. 75 del Convenio colectivo de trabajo del sector de la Industria siderometalúrgica de Barcelona. Señalará al efecto que '...las ausencias de la actora no estaban debidamente justificadas...(que) la resolución del INSS tuvo por efecto la finalización de la suspensión de la relación laboral...(que) desde que se le notifica la resolución del INSS, el 30 de junio de 2017, hasta que recibe la primera comunicación de la empresa, el 7/7/2017, transcurren cinco días laborables sin que en ningún momento la actora justificase a la empresa sus ausencias; y desde el 7 de julio de 2017 hasta el 14 de julio de 2017, fecha en la que se le comunica su baja, transcurren otros cinco días laborables...(que) pretende justificar su ausencia sobre la base de un informe clínico del Médico de Familia de 4 de julio de 2017...(que) carece de validez para considerar a la actora eximida de sus obligaciones laborales puesto que no se declara su incapacidad temporal...() las ausencias de la actora eran injustificadas ...(y están tipificadas en el art. 54.2.a del ET ...'; añadiendo que también el art. 75 del Convenio de aplicación considera falta muy grave 'la inasistencia no justificada al trabajo durante tres o más días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes....'.
CUARTO.- Como puede observarse la cuestión planteada con el presente recurso pasa o, mejor, exige calificar las faltas de asistencia al trabajo que se producen durante los días posteriores a la notificación en fecha 30/6/2017 de la resolución administrativa dictada el 28/6/2017 que denegó que la trabajadora demandante se encontrase en situación de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad y que extinguió la situación de incapacidad temporal con efectos de la misma fecha. Para su resolución, y como es obvio, no deja de resultar del todo conveniente recordar la doctrina jurisprudencial unificada relativa a la extinción de la incapacidad temporal y al nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo en el supuesto de que sea dictada resolución administrativa declarando que el trabajador/a no se encuentra afecto de incapacidad laboral permanente. Así, y en las SSTS de 13 de mayo de 1987 , 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988 , se sostuvo que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por SSTS de 22/10/1991 (Rcud. 1075/1990 ), 2/1/1992 (Rcud. 595/1991 ) y 7/10/2004 (Rcud. 4173/03 ). Se indicará al efecto por el alto Tribunal que 'como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión...(que) esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella...(que) su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social...(pero que la misma) tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal...(que) el problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo...lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación...(y que) el empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo...(pero que) lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa...' ( STS 22/10/1991 citada que reitera la STS 27/3/2013 Rcud 1291/2012 ).
QUINTO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga, entendemos, a estimar el recurso por cuanto no se ha considerado que la recurrente haya probado que pese al alta médica o a la resolución declarando que no estaba afecta de incapacidad permanente continuaba en situación de incapacidad temporal por estar impedida para reanudar el trabajo. Ni siquiera procede, como se reconoce en la sentencia, a impugnar el alta médica en cuestión limitándose a aportar un informe médico del médico de familia que nada permite tener por acreditado al efecto. De hecho la decisión del órgano judicial de instancia remite, para justificar su decisión, a la concesión de un plazo por la demandada y ahora recurrente justificar su situación con lo que, considera el órgano judicial de instancia, igualmente habría descartado tener a las ausencias de la trabajadora como injustificadas. Criterio que, y por las consideraciones de la doctrina unificada que sean recogido, no podrán ser compartidas. No acreditada siquiera la situación de imposibilidad de asistencia al trabajo, como decimos, el informe médico que se cita en el apartado quinto de la relación de hechos probados, nada permite tener por acreditado al efecto. Y por ello, y como sanciona el Tribunal Supremo, el empresario tiene plenas facultades para deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias que derivan de esa falta de justificación.
Habiéndose acreditado que desde que se le notifica la resolución del INSS, el 30/6/2017, hasta que recibe la primera comunicación de la empresa, el 7/7/2017, transcurren cinco días laborables sin que en ningún momento la actora hubiese justificado a la empresa tales ausencias, de hecho ni siquiera se pone en contacto con la empresa al efecto, y disponiendo el art. 75 del Convenio de aplicación que 'la inasistencia no justificada al trabajo durante tres o más días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes...' constituye una falta muy grave, no podemos sino aceptar ex art. 55.4 del E.T . como despido procedente la decisión disciplinaria impuesta por la empresa en tanto que la misma se adopta de conformidad con las facultades que la misma tenía legal y colectivamente reconocidas. Y no habiéndolo reconocido así el órgano judicial de instancia en la sentencia que se impugna la misma debe ser revocada para, y con la declaración indicada, absolver a la demandada de las peticiones de la demanda. Una decisión que hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el devengo de los salarios de tramitación a los que se referirá la recurrente en su segundo motivo del recurso y dada la declaración de procedencia del despido acordada.
SEXTO.- Debe acordarse finalmente, al estimarse el recurso presentado por la recurrente, y una vez sea firme esta resolución, la devolución del depósito y de las cantidades consignadas o la cancelación de los avales presentados al mismo efecto de interposición del recurso actuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la L.R.J.S ..
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Huayi Compressor Barcelona S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Sabadell en fecha 23 de abril de 2018 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 555/17, debemos revocar la misma para, y teniendo al despido enjuiciado como procedente, absolver a la demandada de las peticiones de la demanda debiendo acordarse igualmente, y una vez sea firme esta resolución, la devolución del depósito y de las cantidades consignadas o la cancelación de los avales presentados al mismo efecto de interposición del recurso. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
