Sentencia SOCIAL Nº 950/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 950/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 928/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 950/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100906

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13337

Núm. Roj: STSJ M 13337:2019


Encabezamiento

Recurso nº 928/19-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0021764

Procedimiento Recurso de Suplicación 928/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 455/2019

Materia: Despido

Sentencia número: 950

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dos de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 928/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS MIGUEL VALLES TORMO en nombre y representación de D./Dña. Marí Luz, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número 455/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Marí Luz frente a COFARES RESPONDE SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La actora, Dª Marí Luz, ha venido prestando servicios para la demandada, Cofares Responde SA, desde el día 1 de marzo de 2012, con la categoría de coordinadora de gestores, grupo 3 y percibiendo un salario mensual de 1.906,36 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO.- El día 13 de marzo de 2019 fue despedida, mediante comunicación basada en causas disciplinarias, que consta y se da por reproducida.

TERCERO.- La demandada es un call center que tramita los pedidos de las farmacias para la mayorista COFARES.

La actora coordina un grupo de unos quince gestores, que son los que atienden telefónicamente las llamadas de las farmacias.

Entre sus funciones están las de evaluar a los gestores, al objeto de ayudarles y formarles para optimizar su atención telefónica y alcanzar los objetivos marcados por la empresa, además de detectar posibles incidencias o errores que los gestores haya podido cometer en relación a los pedidos.

Mensualmente la actora debe de hacer una evaluación (feed back) de cada gestor con las observaciones que considere necesarias para mejorar su rendimiento. Es un documento que se explica al interesado y el gestor firma el enterado y una vez firmado la actora lo escanea y lo sube a la aplicación Google Drive y el soporte en papel se entrega a la supervisora del equipo de coordinación, que lo archiva físicamente.

La evaluación se suele entregar a la supervisora de coordinadores más o menos el 25 de cada mes, porque tiene incidencia en el variable de cada gestor.

Es política de la empresa que cada cierto tiempo cambie el coordinador de los gestores al objeto de no viciar las evaluaciones, por razones de amistad o afinidad y objetivarlas lo más posible.

El 1 de febrero de 2019 cambió la coordinadora del grupo de gestores que hasta entonces coordinaba la actora.

CUARTO.- Esta nueva coordinadora, el 18 de febrero de 2019, mantuvo una reunión de evaluación con una de las gestoras (testigo) sobre su retribución variable y la coordinadora le mostró en pantalla una evaluación de 22 de noviembre de 2018, que no era positiva, realizada y subida a google drive por la actora. La gestora negó haberla recibido y no reconoció su firma en el documento. A continuación la nueva coordinadora le llamó la atención sobre un error que había cometido con una farmacia, advirtiéndole que era la segunda vez que lo cometía, como ya le había dicho la actora. De nuevo la gestora negó que se le hubiera pedido que corrigiera un error del que no era consciente. Se le exhibió un documento firmado por ella en enero de 2019, con la advertencia del error y de nuevo no reconoció su firma.

El 21 de febrero de 2019 dos responsables de la empresa le mostraron a la testigo cinco documentos originales de evaluaciones o de incidencias por errores, fechados el 22 de noviembre de 2018, el 11 de enero de 2019, el 14 de enero de 19 y el 24 de enero de 2019. La testigo no reconoció ni su firma, ni haber recibido las observaciones que los documentos contenían.

Dichos responsables revisaron todas las evaluaciones y las incidencias realizadas por la actora en relación con los otros catorce gestores que coordinaba y descubrieron que en relación a otro gestor existían documentos de feed back y observación de errores que no habían sido recibidos por éste (testigo) ni era su firma. En concreto son documentos de 16 de julio de 2018, 23 de noviembre de 2018, 10 de julio de 2018, 20 de julio de 2018, 9 de enero de 2019 y 14 de enero de 2019.

QUINTO.- Tanto los documentos de la testigo, como los del testigo fueron fabricados y firmados por la actora y sin que los interesados los conocieran, ni firmaran, fueron entregando a su supervisora en soporte papel y una vez escaneados fueron subidos por la actora a google drive.

SEXTO.- La actora en ocasiones ha permitido el uso de su usuario y contraseña cuando, por alguna razón, a algún gestor se le ha bloqueado el acceso.

Los gestores (testigos) en estas ocasiones han accedido con el usuario y contraseña a su carpeta de trabajo, pero no han accedido a google drive.

SEPTIMO.- Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de distribuidores de productos farmacéuticos.

OCTAVO.- El 12 de abril de 2019 se celebró acto de conciliación sin avenencia'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda de Dª Marí Luz, debo declarar y declaro procedente el despido efectuado, absolviendo a Cofares Responde SA de cuantos pedimentos se deducían en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Marí Luz, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/11/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda de despido formulada por la actora, calificándolo como procedente, por entender que "... incumplió de manera muy grave las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo, por no realizarlo pero tratando de engañar a sus superiores a quienes hacía creer que se había realizado..."transgrediendo la buena fe contractual, pronunciamiento, frente al que se alza en suplicación, la representación Letrada de la actora, impugnándolo la de la empresa, por el cauce procesal previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica, se interesa que el primer párrafo del ordinal cuarto del relato, quede redactado del modo siguiente:

"Esta nueva coordinadora, el 18 de febrero de 2019, mantuvo una reunión de evaluación con una de las gestoras (testigo) sobre su retribución variable y la coordinadora le mostró en pantalla una evaluación de 22 de noviembre de 2018, que no era positiva, realizada y subida a google drive. La gestora negó haberla recibido y no reconoció su firma en el documento. A continuación la nueva coordinadora le llamó la atención sobre un error que había cometido con una farmacia, advirtiéndole que era la segunda vez que lo cometía, como ya le había dicho la actora. De nuevo la gestora negó que se le hubiera pedido que corrigiera un error del que no era consciente. Se le exhibió un documento firmado por ella en enero de 2019, con la advertencia del error y de nuevo no reconoció su firma (...)".

El motivo no se acoge, pues, como se ve, se limita a tratar de eliminar que fue la actora quien subió a google drive la evaluación desfavorable de una de las gestoras realizada el día 22-11-18, puesto que, según expone, quedó acreditado que, en ocasiones, la actora permitía el uso de su usuario y contraseña cuando, por alguna razón, a algún gestor se le había bloqueado el acceso, a fin de que la actividad no se paralizara, con ocasión de las vacaciones o en casos de bloqueos de las claves propias y como adelantábamos, no se puede estimar, no solo porque el hecho en cuestión, fue redactado por la Magistrada de instancia, valorando la prueba testifical, en una actividad que solo a ella incumbe, sino porque aunque pudiera partirse de que efectivamente, cedía, en ocasiones, los datos referentes al usuario y contraseña, nunca permitía, como claramente describe el ordinal sexto del relato fáctico de la sentencia recurrida, el acceso a google drive.

En el segundo motivo del recurso, se interesa que el ordinal quinto del relato fáctico que expresa que "Tanto los documentos de la testigo, como los del testigo fueron fabricados y firmados por la actora y sin que los interesados los conocieran, ni firmaran, fueron entregando a su supervisora en soporte papel y una vez escaneados fueron subidos por la actora a google drive", quede redactado del modo siguiente:

"Los documentos de los testigos, no fueron reconocidos ni firmados por ellos, sin ni tan siquiera conocerlos".

Tampoco se admite, porque la conclusión extraída por la Magistrada de instancia, en el sentido de que tales documentos fueron fabricados por la demandante, no solo es la única posible si, como indica el citado hecho quinto y admite la recurrente, los testigos que depusieron en la vista, no los conocían y no los firmaron y el soporte papel que fueron entregando a la supervisora, una vez escaneado, fue subido, en cada caso, a google drive, sino porque cohonesta a la perfección con los párrafos segundo y tercero (que también admite la recurrente), del ordinal cuarto del relato, que indican que los cinco documentos originales de evaluaciones o de incidencias por errores, fechados el 22 de noviembre de 2018, el 11 de enero de 2019, el 14 de enero de 2019 y el 24 de enero de 2019, ni fueron reconocidos por la testigo, ni admitió que los hubiera firmado o que hubiera recibido las observaciones que los documentos contenían y que, en cuanto a las incidencias reportadas por la demandante en relación a otro gestor, los documentos de feed back y observación de errores referidos en la sentencia, ni habían sido recibidos por éste, ni los había firmado tampoco.

En tercer lugar, se solicita que el hecho sexto, que en la sentencia expresa que "la actora en ocasiones ha permitido el uso de su usuario y contraseña cuando, por alguna razón, a algún gestor se le ha bloqueado el acceso. Los gestores (testigos) en estas ocasiones han accedido con el usuario y contraseña a su carpeta de trabajo, pero no han accedido a google drive", quede redactado del modo siguiente:

"Los trabajadores se facilitaban entre ellos el uso de su usuario y contraseña en ocasiones cotidianas, vacaciones, bajas por enfermedad, servicios de guardia y bloqueo de contraseñas".

No se admite, porque la sentencia explicita, en atención a la prueba testifical practicada, que los gestores nunca han accedido a google drive y se trata de una aseveración que no es posible eliminar en esta sede.

TERCERO.- En el motivo cuarto del recurso, la recurrente se limita a citar como infringido el artículo 56 del ET, razonando que cualquier trabajador podía subir nuevos documentos, eliminar los existentes y modificar cualquier contenido en la aplicación google drive, que la antigüedad de la trabajadora data del año 2012, que no hay prueba sobre advertencia o sanción anterior, ni pericial caligráfica que exprese la falsedad de las firmas y que para la demandante constituye una prueba diabólica demostrar su inocencia.

Como declara el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de marzo de 2018, Rec. nº 29/2017, con cita de las sentencias de 17 de mayo de 2017, Rec. nº 240/2016; 17 de octubre de 2017, RS nº 1663/2015, en una doctrina completamente extrapolable al recurso de suplicación '... siempre que esté en juego, el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte... esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales ... en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria. Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 )...'.

Y esta doctrina impone la desestimación del recurso, en atención a los graves defectos formales en los que se ha incurrido en su redacción, puesto como se sabe, la mera argumentación jurídica, desconectada de la medida en la que la sentencia infringe la norma sustantiva o la jurisprudencia de aplicación al caso, es insuficiente para articular con éxito un recurso extraordinario de suplicación, sobre todo, si como sucede en este caso, esa argumentación jurídica, se entremezcla con una serie de aspectos de hecho que no demuestran la infracción de norma alguna.

La recurrente se limita a analizar y comentar cómo debieron valorarse las pruebas practicadas en instancia, pero esas alegaciones, ni siquiera respetan los firmes, ya, hechos probados y en realidad, solo pretenden una nueva valoración del material probatorio inviable en un recurso de naturaleza extraordinaria.

Por todo ello entendemos que la tesis que se desarrolla en el recurso, no contiene la fundamentación que exige el artículo 196.2 de la LRJS, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que "... el cumplimiento del requisito consistente en 'fundamentar la infracción legal denunciada'... no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."( TS 26-11-14, Rec 240/13; TS 8-7-14, Rec 1897/13; TS 18-4-07, Rec 5340/05) y ello conduce a desestimar el motivo, porque las consideraciones de carácter general que en él se contienen y que solo revelan la disconformidad de la recurrente con el fallo de la sentencia, no permiten la estimación del recurso desde el momento en el que solo se cita como infringido un precepto que no tiene nada que ver con lo que se enjuicia ( artículo 56 del ET que es el precepto que regula el alcance de las obligaciones que la ley impone al empresario, en caso de despido improcedente) y no se evidencian, de este modo, las infracciones en las que haya podido incurrir la sentencia para conseguir la revocación del fallo.

Por la misma razón, debe desestimarse el motivo quinto que se limita a denunciar una pretendida situación de indefensión que vulnera el artículo 24 de la Constitución española, porque, según arguye, la sentencia declara probados hechos con trascendencia penal. No es así. La sentencia se limita a declarar probada la conducta que la empresa imputa a la trabajadora y por ello, califica el despido como procedente, siendo completamente indiferente que la actora interesara la deducción de testimonio de las actuaciones para su remisión a la jurisdicción penal.

Como decíamos al inicio, la sentencia de instancia de una manera clara, razonada y sobre todo, desprovista de juicios de valor, considera procedente el despido de la trabajadora al entender que incumplió de manera muy grave las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo, por no realizarlo, tratando de engañar a sus superiores, a quienes hacía creer que sí se había realizado y esta conclusión no genera ningún tipo de indefensión que, por otra parte, nunca debiera haberse denunciado a través del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y que, al contrario de cómo se suplica en el recurso, debió haberse traducido en una petición de nulidad de actuaciones, que, insistimos, ni se articula ni se fundamenta.

Por todo ello, el recurso decae debiendo confirmarse el atinado fallo recurrido.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Marí Luz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid en fecha 21 de junio de 2019 en autos nº 455/19, promovidos por la recurrente, contra Cofares Responde SA, confirmándola en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0928-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0928-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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