Sentencia Social Nº 951/2...zo de 2006

Última revisión
24/03/2006

Sentencia Social Nº 951/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 529/2005 de 24 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 951/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100585

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2614

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo sobre Invalidez Permanente Absoluta. Se determina que el cuadro patológico descrito en la resolución judicial, con las variadas dolencias físicas y psíquicas, que producen llamativas manifestaciones, es suficientemente expresivo de las importantes repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta el trabajador. El estado físico-psíquico que se pone de manifiesto revela la existencia de un importante deterioro en la capacidad laboral, el cual resulta ya incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva a la que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo, cuyo ejercicio exige de unas aptitudes de las que el actor carece por razón de sus dolencias.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00951/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0100830, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000529 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Santiago

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000799 /2004

Sentencia número: 951/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veinticuatro de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000529/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000799/2004, seguidos a instancia de Santiago frente a INSS, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sra. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor/a D/ª Santiago , NACIDO EL 9/12/50, con D.N.I. núm. NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el núm. NUM001 , siendo su profesional habitual la de comercial.

2º.- Inició proceso de enfermedad común el 25/04/03, emitiéndose el dictamen médico por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 14/05/04.

3º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez en virtud de informe-propuesta, la Dirección Por inicial del INSS, por Resolución de fecha 1/07/04, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, 23/06/04 declaró que el actor/a no está afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

4º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por Resolución de 18/08/04.

5º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1.567,87 € mensuales y la fecha de efectos es el 25/04/04.

6º.- El actor/a padece: Desprendimiento de retina ojo derecho (2001) intervenido quirúrgicamente (cerclaje el 10/08/01 y retinopexia pneumático el 21/08/01). Trastorno adapatativo ansioso- depresivo. Cervicalgia. Cervicodiscoartroiss C5-C6. Lumbalgia mecánica, cirugía HDL L4-L5 (abril de 2002) pinzamiento L4-L5. Cardiopatía isquémica tipo angor por puente miocárdico sobre DA media I.Q. (abril de 2003) apertura del anillo muscular y by-pass distal con AMI izquierda. Pericarditis postcirugía.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo declaró al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta, por causa de enfermedad común, en sentencia que el INSS recurre en suplicación.

La vía impugnatoria del error de hecho, que habilita el art. 191 b) LPL , sirve el Instituto recurrente para solicitar la modificación del hecho sexto de los declarados probados en la instancia, donde se recoge la situación patológica actual.

Basa la petición, dirigida a atenuar la gravedad de las enfermedades y de sus repercusiones funcionales, en el informe médico de síntesis confeccionado por el facultativo integrante del Equipo de Valoración de Incapacidades -folios 85 a 88-. Pero el informe médico oficial carece de especial valor probatorio y no pone de manifiesto, de forma clara, directa e incuestionable el error de la Juzgadora de instancia al valorar los elementos de convencimiento aportados en el proceso y formar con ellos su convicción, en ejercicio legítimo de las facultades que tiene reconocidas -art. 97.2 LPL -. El informe del medio evaluador fue uno de los medios relevantes que la Magistrada tomó en cuenta para determinar la situación patológica y las diferencias entre aquél y la versión judicial no son fruto de una mera omisión de datos, sino el resultado consciente del examen crítico de las diversas pruebas sobre los hechos discutidos. La versión subjetiva y parcial del INSS, al examinar los elementos probatorios, no puede prevalecer frente a la objetiva e imparcial plasmada en la sentencia, por lo que la solicitud revisora debe ser rechazada.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 191 c) LPL , el INSS denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio.

En el art. 137.5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

Pues bien, los argumentos del Instituto recurrente carecen de solidez para justificar la adopción de un pronunciamiento distinto al plasmado en la sentencia del Juzgado de lo social, toda vez que efectúa aquél una interesada y subjetiva valoración de las lesiones y enfermedades del demandante, al margen de los hechos declarados probados. El cuadro patológico descrito en la resolución judicial, con las variadas dolencias físicas y psíquicas, que producen llamativas manifestaciones, es suficientemente expresivo de las importantes repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta el trabajador. El estado físico-psíquico que se pone de manifiesto revela la existencia de un importante deterioro en la capacidad laboral, el cual resulta ya incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva a la que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo, cuyo ejercicio exige de unas aptitudes de las que el actor carece por razón de sus dolencias.

Procede, consiguientemente, desestimar el recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Santiago contra dicho recurrente sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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