Última revisión
15/12/2008
Sentencia Social Nº 951/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4575/2008 de 15 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 951/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100876
Encabezamiento
RSU 0004575/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00951/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4575/08
Sentencia número: 951/08
P.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4575/08 formalizado por el trabajador D. Pedro Antonio así como por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A. contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 571/08, seguidos a instancia del trabajador recurrente frente a la empresa que igualmente recurre y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda ha venido prestando servicios para la demandada SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. La categoría ostentada era la de Técnico Superior de Montaje y Edición en video. El salario, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, ascendía a la cantidad de 1.971,47 euros mensuales,
Las partes suscribieron diversos contratos temporales. El primero de ellos era un contrato en prácticas que se extendió de 13 de septiembre de 2004 a 12 de septiembre de 2006 en el que se hacía constar que la titulación era la de Ciclo Formativo Grado Superior de realización de Espectáculos y Audiovisuales FP2 cursados en el propio Instituto oficial de radio y televisión durante los años 2002, 2003 y 2004; se le contrató con la categoría de Oficial de Operación y Montaje.
El día 18 de septiembre de 2006 se suscribió un nuevo contrato temporal para obra o servicio determinado que finalizó el 30 de septiembre de 2007 y cuyo objeto era la de:
"la prestación de servicios de RESPONSABLE DE EDICION (edición y postproducción de los reportajes, piezas y del programa, tanto en edición lineal como en no lineal (AVID), manejo de tituladotes y generador de efectos), en los espacios del programa provisionalmente titulado HORA CERO, que se configura como obra concreta y determinada".
El 9 de octubre de 2007 se realizó un nuevo contrato temporal, esta vez de naturaleza eventual por circunstancias de la producción; el objeto del contrato era: "Atender transitoriamente las necesidades de personal producidas por la aplicación del vigente ERE en el Grupo RTVE". La duración del contrato se extendía hasta el 8 de abril de 2008.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa demandada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de julio de 2006 la Dirección de la demandada y al Representación Legal de los Trabajadores suscribieron el "Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE", estableciéndose en su apartado 7.f lo siguiente:
"7.f. Incorporación de empleados no fijos
Una comisión del CGI y de la empresa analizará la tipología de los actuales empleados no fijos del Grupo RTVE, al objeto de determinar cuales son los distintos conjuntos de ellos que deben ser objeto de un tratamiento específico para cada uno de ellos, para su integración en la Corporación, si así se estableciera, así como la cuantificación de trabajadores incluidos en cada uno de los anteriores conjuntos; dicha comisión elevará a la Comisión de Seguimiento del presente acuerdo, antes de finales de julio de 2006, la anterior propuesta para que ésta adopte la decisión oportuna."
El día 27 de julio de 2006 la Dirección de la demandada y la representación legal de la demandada suscribieron un Acuerdo en el que se establecieron los criterios básicos para el desarrollo del Apartado 7.f del Acuerdo al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
TERCERO.- El día 22 de enero de 2007 la Dirección de Recursos Humanos de RTVE publicó el listado de los trabajadores temporales cuyo contrato se transformaba en fijo por aplicación de los acuerdos a los que se ha hecho referencia; el demandante no figuraba en las listas.
CUARTO.- El demandante acredita los siguientes periodos cotizados:
-730 días de cotización por el periodo correspondiente a la vigencia del contrato en prácticas de 13 de septiembre de 2004 a 31 de diciembre de 2006
-105 días cotización por el período correspondiente a la vigencia del contrato de obra o servicio determinado que se extendió del 18 de septiembre al 31 de diciembre de 2006
-137 días de cotización correspondientes a la parte proporcional de la paga extra de Navidad de 2004 (18 días), pagas extras de verano y navidad 2005 (60 días) y pagas extras de verano y navidad 2005 (59 días).
QUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación frente a la demandada el día 3 de diciembre de 2007; el 19 siguiente se celebró el acto sin asistencia de RTVE. El 21 de enero de 2008 el actor formuló demanda frente a la demandada en reclamación de su derecho a ostentar la condición de personal laboral fijo de plantilla o, subsidiariamente, indefinido; en el ramo de prueba del demandante figura copia de la demanda por lo que se tiene por reproducida; repartida la demanda, correspondió al Juzgado de lo Social número 9 de Madrid que, con fecha 12 de febrero dictó auto admitiendo la demanda; el 16 de mayo de 2008 se ha dictado auto acordando la suspensión de las actuaciones.
SEXTO.- Con fecha 14 de enero de 2008 la demandada entregó al demandante carta de despido, con efectos para el siguiente 8 de abril con el siguiente contenido:
"Muy Sr. Mío:
En nombre de la Directora de Recursos Humanos de RTVE, pongo en su conocimiento que, a tenor de lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato EVENTUAL, suscrito entre TVE S.A., y Vd., en fecha 9.10.2007 , deberá cesar en su puesto de trabajo el próximo día 8 de abril de 2.008.
En consecuencia, y a tenor de lo establecido en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en la fecha aludida causará baja en TVE S.A., a todos los efectos, por cuya circunstancia se le acreditará una indemnización económica equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, de conformidad con lo previsto en el invocado precepto legal, modificado por la Ley 12/2001, de 9 de julio .
El importe correspondiente al saldo y finiquito del presente contrato, le será abonado mediante cheque bancario."
SÉPTIMO.- El demandante ostenta la condición de miembro de representante de los trabajadores.
OCTAVO.- El día 21 de abril de 2008 se presentó por la parte actora papeleta de conciliación. El siguiente día 5 de mayo se celebró el acto que finalizó con el resultado de "intentado sin efecto".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra SDAD. MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA S.A., y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar la indefinición de la relación laboral que une a las partes así como la nulidad del despido del que fue objeto el actor el día 8 de abril de 2008 y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en iguales condiciones así como la de abonarle una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha hasta la de la efectiva readmisión".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, formalizándolo posteriormente; el recurso de la parte demandada fue objeto de impugnación por la contraparte y no fue objeto de impugnación el recurso de la demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de octubre de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de noviembre de 2008 señalándose el día 10 de diciembre de 2008 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra sentencia que declara nulo el despido del actor e indefinida la relación laboral que le une a la demandada, se interpone por la Abogacía del Estado Recurso que, en los dos primeros motivos, al amparo respectivamente de los arts. 191 b) y c) L.P.L ., se combate un contenido inexistente de la sentencia de instancia que habría sido la declaración de fijeza que une al actor con la demandada, por lo que, no cuestionándose la argumentación de la sentencia que en su fundamento primero establece el carácter indefinido de la relación y en consecuencia la improcedencia del despido habrá de estarse a ello.
SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L . se denuncia la vulneración del art. 55 ET en relación al art. 24 CE y al art. 15 b) y 49 1 c) ET , pretensión que debe tener favorable acogida, porque establecida la fecha de finalización del último de los contratos temporales, esto es, el 8 de abril de 2008, el día 9 de octubre de 2007 (ordinal 1º) al suscribirse, antes por tanto de que el actor presentara papeleta de conciliación frente a la demandada el 3 de diciembre de 2007, y posterior demanda de 21 de enero de 2008 (ordinal 5º) interesando la declaración de fijeza, no puede considerarse indicio de represalia por la acción ejercitada, y por ello vulneración de la garantía de indemnidad, la comunicación de 14 de enero de 2008 recordando el contenido de la cláusula 3ª del contrato y por tanto su finalización el 8 de abril de 2008 , siendo irrelevante que se comunicara con anticipación inusual, ya que no incide en la fecha de finalización del contrato temporal previamente establecida. Por todo lo anterior, el despido es improcedente y no nulo, y la relación indefinida.
TERCERO.- Por la parte actora se interpone Recurso que en el único motivo, al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L., se denuncia la vulneración del Acuerdo de 27 de julio de 2006 en relación a los Criterios Básicos para el Desarrollo del Apartado 7.f del Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE, solicitando de la Sala la declaración de fijeza de la relación, tras destacar, que la sentencia de instancia por error, ha dejado sin resolver esta cuestión, claramente planteada en la demanda, pretensión que no puede tener favorable acogida, porque de una parte, no solicitándose la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, la Sala no puede suplir en Suplicación aquella omisión del juzgador de instancia, y de otra, porque la cuestión de la fijeza se plantea en la demanda como nuevo presupuesto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, debiendo prosperar esto último como ha quedado indicado, no produciéndose indefensión alguna al demandante una declaración en tal sentido con opción de la demandada entre la indemnización (que afectaría igualmente al trabajador fijo y al indefinido) y la readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía correspondientes a una relación indefinida, habiendo ya planteado la cuestión de la fijeza ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid (ordinal 5º) cuya resolución eventualmente podía modificar el carácter de la relación en el caso de readmisión, por lo que se impone por evidentes motivos de economía procesal y en interés del propio recurrente mantener el pronunciamiento del juzgador de instancia sobre este extremo. De conformidad con el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, la antigüedad a efectos de despido será la de 13-12-2004 y el salario el establecido en el ordinal 1º.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio y estimando en parte el Recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 2 de julio de 2008 , en virtud de demanda formulada por D. Pedro Antonio contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de despido, REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia de instancia declaramos IMPROCEDENTE el despido del actor del día 30-9-2007 condenando a la Sociedad Mercantil Estatal TVE a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción readmita inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido declarando la indefinición de la relación laboral que les une, o bien le indemnice en la suma de 8.132,85 euros, así como a que, en todo caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 65,72 euros advirtiendo a la referida empresa que dicha opción habrá de efectuarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así, que procede la readmisión del trabajador despedido, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
