Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 951/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3851/2016 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 951/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017100740
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1039
Núm. Roj: STSJ GAL 1039/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0001639
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003851 /2016-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000334 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Victoriano
ABOGADO/A: PABLO ROMERO ALBORES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003851/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Pablo Romero
Alborés, en nombre y representación de Victoriano , contra la sentencia número 489/2014 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000334/2013, seguidos
a instancia de Victoriano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Victoriano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 489/2014, de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Que Victoriano figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual carpintero de aluminio./
SEGUNDO .- Que la Entidad Gestora demandada revisó la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue estimada a propuesta del E.V.I. de fecha 9-1-13, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, declarando que el beneficiario no se encuentra afecto de ningún grado de incapacidad permanente./
TERCERO .- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada./
CUARTO .- Que en su estado clínico actual presenta: Artroscopia de rodilla derecha (2-5-11, procediendo a realizar meniscectomía parcial interna y lavado articular) ortoscopia de rodilla izquierda en 9-12 (condrocalcinosis y condromalacia rotuliana y cóndilo femoral mt, grado II) . Asma bronquial alérgica moderada persistente./
QUINTO .- El estado que presentaba cuando se declaró la IP total era: meniscectomía parcial de menisco interno de rodilla derecha mayo-11. Meniscopatía interna rodilla izquierda, condromalacia y derrame articular, pendiente 24-212 de valoración quirúrgica).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Victoriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Victoriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de septiembre de 2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de febrero de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimando demanda de revisión de invalidez por mejoría interpuesta por el actor frente al INSS y absolvió al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infraccione jurídicas.
SEGUNDO .- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la adición de un nuevo HDP con el siguiente texto: 'El actor ha sido reconocido por el Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Galicia, don Esteban , que emitió el correspondiente Informe en fecha 5 de septiembre de 2014, en el que en sus consideraciones y conclusiones médico forenses recoge: Las patologías acreditadas en los informes médicos que constan se traducirían desde el punto de vista funcional en limitaciones del paciente para la deambulación prolongada, bipedestación prolongada y se produciría exacerbación de síntomas dolorosos en situaciones en las que se requiera de ambas rodillas posiciones con flexiones mantenidas o forzadas, cargas intensas e incluso moderadas. Conserva capacidad de deambulación autónoma. Probables limitaciones funcionales para actividades de la vida diaria en situaciones de reagudización de asma dependiendo de la entidad de la reagudización'.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer.
TERCERO .- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.4 de la LGSS - articulo 194.4 en su redacción actual dada por el real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre , en relación con el artículo 143.2 de la misma ley ,- artículo 200 del real decreto legislativo 8/2015 . Alegando en esencia que en el supuesto de autos no se ha producido mejoría suficiente para que se revise la incapacidad permanente total que tenía reconocida y se le declare sin invalidez por mejoría.
El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación o por mejoría(como acontece en el supuesto de autos) presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad permanente total y las existentes con posterioridad -cuando la EG le revisa por mejoría y le modifica el grado y le declara en situación de sin incapacidad permanente por mejoría- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]).
Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).
Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor, son: Artroscopia de rodilla derecha (2-5-11, procediendo a realizar meniscectomía parcial interna y lavado articular) ortoscopia de rodilla izquierda en 9-12 (condrocalcinosis y condromalacia rotuliana y cóndilo femoral mt, grado II). Asma bronquial alérgica moderada persistente.
Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son: meniscectomía parcial de menisco interno de rodilla derecha mayo-11. Meniscopatía interna rodilla izquierda, condromalacia y derrame articular, pendiente 24-212 de valoración quirúrgica).
La comparación de ambos cuadros patológicos evidencia una mejoría, pues en la actualidad se encontraría limitado para requerimientos en cuclillas o rodillas en fases de agudización o para grandes requerimientos de deambulación, tal y como consta en el informe de síntesis, mejorando respecto de la situación clínica inicial, donde estaba incapacitado para requerimientos en cuclillas yo de rodillas, no solo en fases de agudización, como ahora , por lo que se aprecia mejoría; y la haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario.
Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 137.4 y 143 de la L.G.S.S ., lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D.Victoriano contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de la Coruña , en autos número 334/2013 promovidos por el actor, contra el INSS y la TGSS, sobre revisión de incapacidad por mejoría debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
